REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP02-J-2015-000787

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos JHONCARL ANTONIO DUGARTE VEGAS Y DAYANA MARIELES GONZALEZ PRIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.214.240 y V-18.113.904 respectivamente, en beneficio los hermanos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 18 de marzo de 2015, quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El señor JHONCARL ANTONIO DUGARTE VEGAS conviene en compartir con sus hijos cada quince (15) días por un lapso de dos (02) días los fines de semana y de no poder lo hará en la semana, ya que tiene un horario rotativo en el trabajo. Deciden volver ante ese servicio en el mes de Junio para acordar vacaciones escolares y decembrinas…”.En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Yvette Moy Pavan



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