REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, once de mayo de dos mil quince
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2015-000770
 
 
 
	AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora del Municipio Diaz del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos NINOSKA MARIA VELASQUEZ DE BRACHO Y JOHANN ANTONIO BRACHO TORRES, titulares de las cedulas de identidad: V- 13.541.123 y V-13.966.366 a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que la madre ejerce la custodia de sus hijos. El padre tendrá contacto con sus hijos los días sábados y domingos, en horario comprendido desde la una de la tarde (01:00 pm) hasta las siete de la noche (07:00 pm) sin pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladara hasta la residencia de la madre para buscar y entregar a sus hijos en el horario aquí acordado. En la celebración del día del padre y día de la madre, los hijos compartirán con quien corresponda. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos. Ambos padres se comprometen a mejorar la comunicación entre ambos, todo con el fin de proporcionarles a sus hijos un mejor ambiente familiar. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres voluntariamente acordaron la obligación de manutención por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 9.900, oo) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000,oo) semanales, que el padre debe depositar en la cuenta corriente de Banesco Nº 0134-0411-95-4111063548 a nombre de NINOSKA MARIA VELASQUEZ DE BRACHO y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.900,oo) en tarjeta electrónica de alimentación para sus hijos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para cada uno de sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
 
  
 
Carmen Milano Vásquez 
 
   La Secretaria
 
 
 
    Yvette Moy Pavan 
 
 
 
Fg*.
 
 
 
	
 
 
 
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