REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

RECURSO: OP02-R-2015-000019
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-O-2015-000005
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACTORA: ELIEZER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.958, asistido por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 16/03/2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

I.-
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/03/2015, por el ciudadano ELIEZER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.958, asistido por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139. contra la sentencia dictada en fecha 16/03/2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Acción de Amparo Constitucional signada con el número OP02-O-2015-000005, en la cual el precitado Tribunal declaró Inadmisible el Amparo incoado contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado.
Una vez recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 30/03/2015 se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En fecha 16/04/2015 se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, solicitando información sobre el estado en que se encuentra el expediente administrativo signado bajo el N° CP-NN-41011-2014, llevado por ese Organismo cuyo solicitante es el ciudadano ELIEZER VILLEGAS, en representación de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 23/04/2015, se recibió ante este Juzgado oficio N° CPNNA-162-04-2015, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, en el cual remiten copia certificada del acta de compromiso de no agresión firmada por los ciudadanos Eliécer Leonardo Villegas Garnica padre del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y Pedro Miguel Mata Acosta.
En data 29/04/2015, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de la parte apelante, quien fue debidamente notificado en fecha 06/005/2015.
En fecha 06/05/2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Eliézer Villegas, quien se encuentra asistido por el Abogado Daniel Espinoza, en la cual desiste de la presente acción.
II.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Abril de 2015, el ciudadano Eliézer Villegas, asistido por el Abogado Daniel Espinoza, presentó diligencia en la cual expresó lo siguiente: “…Visto que ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado se celebró acuerdo que garantiza los derechos de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, razón por la cual Desiste de la presente Acción de Amparo. En tal sentido, renunció al lapso de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y le allano para que conozca de este desistimiento…”
Ahora bien, visto lo expuesto por el referido ciudadano en cuanto a que desiste de la presente Acción de Amparo, quien aquí decide considera oportuno aclararle al solicitante que el presente asunto versa sobre un Recurso de Apelación ejercido por él en fecha 19/03/2015, por no estar de acuerdo con la decisión dictada en fecha 16/03/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por el presentada, por lo que mal podría decir el recurrente que esta desistiendo de la Acción Amparo Constitucional cuando esta ya fue decidida en su oportunidad correspondiente, siendo que esta Alzada esta conociendo es sobre la apelación de dicha sentencia y en virtud de lo expuesto y siendo que el Juez conoce el derecho, quien aquí decide considera oportuno tramitar el desistimiento planteado en el entendido que se desiste es del Recurso de Apelación, ya que el mismo fue realizado por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, esta Alzada debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Pudo constatar esta Juzgadora, que el presente desistimiento lo hace el recurrente ciudadano Eliécer Villegas, debidamente asistido de abogado, por lo que mismo tiene capacidad expresa para ello, b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, ya que en el presente caso sólo esta actuando la parte recurrente quien fue el que apeló, y por último; c) Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las formas de autocomposición procesal, es decir, aquellas materias revestidas de orden público relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que tratándose de un Recurso de Apelación por inconformidad del recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2015 por el Tribunal A quo, por lo que la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, en consecuencia, esta Alzada considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologado el desistimiento del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Terminado el presente procedimiento. TERCERO: En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional solicitada por el ciudadano ELIEZER VILLEGAS, en el asunto principal distinguido con el N° OP02-O-2015-000005.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA


LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA GUARAMACO.


En horas de despacho del día de hoy, 11 de mayo de 2015, siendo las doce y media de tarde (12:30 PM), se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO.