REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012918
ASUNTO : VP02-P-2006-012918


SENTENCIA Nº 35-2015

CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado: CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, Este Tribunal le dio entrada a la presente causa en el día de 27 de Diciembre del 2006, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales se CONDENO al mencionado ciudadano, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO:
CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia,

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
Este Tribunal le dio entrada a la presente causa en el día de 27 de Diciembre del 2006, en la misma fecha el Tribunal Duodecimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizo audiencia de presentacion del imputados dejando acentado en el acta en la dispositiva que ordena continuar la causa por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (DEROGADA) en concordancia con el articulo 373 de Codigo Organico Procesal Penal.-

En fecha 29 de Enero de 2007, La Defensa Público solicita Revision de Medida a favor de el ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal Tercero, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la Revision de Medida a favor de el ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

En fecha 09 de Febrero de 2007, La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra el ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Luego de varios diferimientos, en fecha 18 de Abril de 2007, se revoca la medida cautelar y se libra Orden de aprehensión contra el ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal único de Juicio, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dejar en libertad inmediata al ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239 y fija la apertura a Juicio.-

En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal único de Juicio, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dejar a realizar la apertura de juicio al ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239 quien admite los hechos y solicita someterse a una medida de Suspensión Condicional del Proceso.-

Después de múltiples diferimientos en fecha 14 de Mayo de 2015, este Tribunal procedio a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, y se constato el incumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es que de acuerdo al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la REVOCATORIA de la medida y en consecuencia se declara CULPABLE al acusado de autos-.

En tal sentido considera este Tribunal que el ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239, incumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, información que fue verificada en la taquilla de presentación del Departamento de Alguacilazgo; en consecuencia de l incumplimiento de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR LA MEDIDA, de acuerdo al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Visto el incumplimiento de la medida de SUSPENSIÓN DEL CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se procede a REVOCAR LA MEDIDA, de acuerdo al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se declara CULPABLE al ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY JOSEFINA CHIRINOS, en virtud de la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso en contra de la acusado de autos, por lo cual se REAUNUDÓ el proceso en su contra, de conformidad con el artículo 46, ordinales 1 y 3 de la norma adjetiva penal, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de 22 meses de Prisión, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda la solicitud efectuada por la defensa privada y se ordena ratificar oficio dirigido la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluyan de pantalla al ciudadano CAYETANO BENITO MENCHACA ARENAS, venezolano, fecha de nacimiento 13-10-1964, de 50 años de edad, de Profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de ROBERTO ARTURO MENCHACA Y MARIA ELENA DE MENCHACA.- QUINTO: No se condena en costas procesales.- ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR