REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009521
ASUNTO : VP02-S-2012-009521

Sentencia Nº 33-2015

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JEAN CARLOS MOGOLLÓN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ANTONIO MOGOLLON Y LENIN ANTONIO GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOMINGO CURIEL
FISCALIA 2 del MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: Y.M.M.P.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos, 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JEAN CARLOS MOGOLLÓN, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Por lo tanto la victima la ciudadana Y.M.M.P, fue informada al respecto y al preguntarle si deseaba que el Juicio se realizara de manera publica o privada, la misma manifiesta que desea que el Juicio se haga de manera PRIVADA y por tanto se declara que el Juicio sea PRIVADO, en consecuencia así lo anuncio el Tribunal.-

APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 15 de Abril de 2015, el proceso en esta etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la acusación interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

DEL LIBELO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
“ratifico escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno y admitido en la audiencia preliminar por el Juez de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado en virtud de los hechos ocurridos el dia jueves 06-12-2012 siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana la ciudadana Y.M.M.P se encontraba en su residencia ubicada en el sector veritas, calle 90, casa Nº 9-30, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, cuando llegó el ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN encendiendo con alto volumen el reproductor de sonido de la casa y al bajarle volumen la ciudadana Y.M.M.P su primo JEAN CARLOS MOGOLLÓN le expreso que él hacia lo que quisiera en esa casa y es cuando paso la ciudadana victima frente del ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN tocándole sus glúteos lo que generó un reclamo por parte de ésta y es cuando el hoy acusado le propinó un golpe en el abdomen teniendo que intervenir en ese momento la ciudadana Senia Mogollón hermana de la victima para evitar que el acusado continuara sus agresiones en contra de la referida ciudadana Y.M.M.P quien se vio en la necesidad de refugiarse en una de las habitaciones de la vivienda mientras que su primo es decir el acusado de autos, le gritaba que la golpearía en la cabeza con una silla de madera. De inmediato la ciudadana Y.M.M.P realizo una llamada a la operadora de emergencia de 171 solicitando apoyo policial y es asi como estando en labores de patrullaje los oficiales Anderson Rincón y Exio Brusual adscritos al CPEZ se acercaron al lugar de los hechos verificaron la información que le fue comunicada a través de la central de comunicaciones del instituto o organismo para el cual laboran y verificados como fueron los extremos de la flagrancia procedieron a la aprehensión el ciudadano quien quedo identificado como JEAN CARLOS MOGOLLÓN lo cual dio origen a la investigación penal n su contra obteniendo como acto conclusivo la acusación fiscal que hoy día nos ocupa en esta fase de juicio. El ministerio publico luego de recreados el acervo probatorio a través e los principios de concentración inmediación, oralidad y quedando en evidencia la comisión de los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN y el elemento culpabilidad a tribuido al mismo solicita a este tribunal que aplicando las reglas de la sana critica las máximas de experiencia, profiera una sentencia condenatoria en su contra mas las accesorias de ley y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a la victima de autos, es todo” .-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Muy buenas tardes, siendo la oportunidad para realizar la apertura y en vista de que mi defendido no a hecho uso de medios alternativos hemos escuchado los relatos de la acusación con sus fundamentos y que le sirven al Ministerio Público para ratificar el acto, se ha hecho relato de hechos cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar no ocurrieron tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Público. A mi defendido lo reviste la presunción de inocencia y el trato como tal se debe mantener hasta dictada sentencia y que sea el debate oral que demuestre la inocencia de mi defendido y que será devuelta la libertad plena de mi defendido en cuanto esta sujeto al proceso y solicito se mantenga la medida de libertad y solicito se me expida copia simple del acta de debate. Es todo.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica al acusado de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica además lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado, quien manifestó “ No querer declarar”.-

La Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quien expone:
“Solicito prescindir de la testimonial del Funcionario Oficial Jefe Anderson Rincón adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de que el mismo junto con el funcionario Exio Bruzual, suscribieron el acta policial de fecha 06-12-2012, siendo que éste último funcionario de los nombrados ya fue escuchado su testimonio en esta sala. Asimismo prescindo del testimonio de la Supervisora Agregada Denys Parra adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas del sitio del hecho, en virtud de que la existencia del sitio del suceso con base a la fijación que del mismo hicieren tanto la victima ciudadana Y.M.M.P como la testigo ciudadana ZENIA CAROLINA MOGOLLÓN PAVÓN, siendo este sector veritas, calle 90, casa 9-30, avenida 9b, parroquia Bolívar, municipio Maracaibo, estado Zulia. Es todo”.-


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
FUNCIONARIO:
Testimonio del Funcionario Exio Bruzual, “reconozco en contenido y firma el acta policial y acta de inspección ocular, mi nombre es EXIO EDUARDO BRUZUAL CANGREJO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.075.687, tengo 25 años, laboro en la Policía del estado Zulia, mas de cuatro años, desde el 2012, y en ese tiempo estaba en el área de patrullaje vehicular, en relación al acta policial de fecha 06-12-2012, a las nueve y cuarenta de la mañana, en compañía de un oficial ANDERSON RINCÓN y mi persona, quienes patrullamos esa área por medio de una llamada fue que formularon la denuncia que llegáramos al sitio que era en la panadería de u centro comercial pequeño quien una ciudadana familiar del señor, formulando la denuncia de que la había agredido el señor estaba con ella, ella nos manifestó que fue que se había dado un punta pie y cuando llegamos estaba en su casa, ella lo estaba esperando en el frente de su casa, procedimos a hablar con el señor y que colaborara con nosotros para que nos acompañara y procedimos a llevarlo al comando la señora dijo que quería denunciar le preguntamos que si estaba segura no sabia que era familia de e, el señor en el momento estoy recordando que el señor venia de trabajar y de tomar tragos, no se que paso en el momento pero si estaba tenia olor etílico, la mama de verdad se puso mal la mama de el, nosotros no conocemos al señor lo verificamos por el sistema policial el SIIPOL estaba sin ninguna novedad ni solicitud nos manifestó que no era así nosotros lo que pudimos hacer le tampoco en el momento nos quiso acompañar sino que tuvo que ir la mama a apoyarnos cuando llegamos al comando y tuvimos que hacer el procedimiento y después fue que salimos e hicimos la inspección técnica, en cuanto al acta de inspección ocular, de fecha 06-12-2012, a las 08:35 a.m., cuando hacemos procedimiento en el mismo sitio para no perder tanto tiempo nosotros tomamos los datos recopilamos datos de una vez, esta es la inspección ocular, aquí damos las características de la vivienda queda en municipio Maracaibo sector veritas, calle 90 casa 9-30, el lugar donde ocurrieron los hechos donde describimos el modelo de la casa el color, lugar cerrado de una vivienda familiar de edificación de ma5teriales de bloque frisado con fachada amarilla numero de la casa 9-30 constituido por una sala dos habitaciones una cocina ubicándonos en la sala nosotros procedimos hablamos la señora llegamos a la sala y hablamos con la señora para terminar la inspección, es todo.” Acto seguido y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Penal Adjetiva procede la Jueza a efectuar el interrogatorio de Ley respondiendo el experto lo siguiente: “Mi nombre es EXIO EDUARDO BRUZUAL CANGREJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.075.687”. Acto seguido procede la representante del Ministerio Público DRA. MARIA LOURDES PARRA, a realizar las siguientes preguntas: ¿con relación al Acta policial de fecha 06-12-2012, esta inspección la realizó usted solo o con algún otro funcionario? RESPONDE: con el componente de patrulla Anderson Rincón. OTRA: ¿cual es su firma? Se deja constancia de que ser reconoció como firma la segunda donde se lee Exio Bruzual CP5569; OTRA: ¿por orden de quien se trasladaron hasta este sitio? RESPONDE: con la central de comunicaciones 171 que nosotros manejamos. OTRA: ¿QUE RECIBIÓ POR ESE CENTRO DE comunicaciones? RESPONDE: solamente nos dicen que pasemos al sitio y verifiquemos una situación de riñas o problemas de vecinos cuando llegamos al sitio encontramos la situación. OTRA: ¿que situación se encontró cuando llegó al sitio? Responde: que la ciudadana YASNAYA MOGOLLÓN y su hermana ellas lo querían agredir a él, dijo que la hermana había sido victima de agresión sobre ella, se encontraba la ciudadana YASNAYA MOGOLLÓN en compañía de ZENIA MOGOLLÓN, según nos dirigimos a una dirección logrando llegar al sitio. OTRA: ¿que le dijeron en esa entrevista? RESPONDE: que la señorita había sido victima de una violencia de género por parte del señor. OTRA: ¿usted pudo verificar que es cierto lo que escribió aquí que le propinó una patada en el abdomen? RESPONDE: si en el momento ella nos abordó y nos dijo que le había pasado eso mas yo no vi porque no estuve en el sitio. OTRA: ¿luego que eso sucedió que se entrevistó con la ciudadana quien la misma le había dicho que fue victima de su primo de una patada en el abdomen manifestó que se trasladaron hasta el domicilio de la ciudadana calle 90? RESPONDE: llevamos a la señorita al medico no recuerdo el hospital en el momento cuando la llevamos al medico el doctor le indico que tenia dolor abdominal y la llevamos al hospital central que queda en la avenida el milagro. OTRA: ¿donde le indicó la ciudadana victima que había sido agredida? Responde: en el abdomen que recibió una patada en el lado izquierdo del abdomen. OTRA: ¿usted conoce al acusado de autos? RESPONDE: no. OTRA: ¿y antes de eso? Responde: no. OTRA: ¿y a la señorita Zenia Mogollón? RESPONDE: las veía en frente de su casa porque llegaba al centro comercial porque ahí reparaban mi carro. Nunca la había visto las veía donde trabajaba porque trabajaba en esa parte de la ciudad mas no las trataba. Otra: ¿como supo que eran ellas? Responde: por la dirección. Otra: ¿frecuentaba ese lugar? Responde: si por el sector que me tocaba. Otra: ¿como fue la actitud del ciudadano cuando lo aprehendieron? Responde: me quiso explicar la situación el señor quería explicarme pero tenia miedo de que me lo llegara pero al darme cuenta de que tenia olor etílico y la mama estaba mal y la hermana se quería meter la mama la tía no recuerdo y lo que hicimos fue dialogar en el comando. Otra: ¿y el señor como fue la actitud de el ante la detención? Responde: quería dialogar en su casa pero sin salir de su casa. Otra: ¿y en el comando? Responde: no ahí si actuó normal. Otra: ¿firmo la lectura de los derechos? Responde: en el departamento se negó a firmar la notificación de los derechos. Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DOMINGO CURIEL, quienes realizan las siguientes preguntas: ¿aclare a este despacho en esta sala la llamada que se originó producto de que tipo de violencia? Responde: nosotros nada mas nos participan que es algo grave cuando dicen que es robo que tenemos que ir por precaución pero cuando dicen agresión o problemas familiares o vecinales nos dicen que es riña hay una clave policial que es problema físico contacto, mas no es robo secuestro, cuando llegamos al sitio es que nos damos cuenta de lo que paso. Otra: ¿cuando llegan al sitio que tipo de violencia se percato que había sucedido? Responde: cuando llegue no pude percatarme la ciudadana me dijo que un familiar que estaba en su casa la había agredido mas nada. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿esa función que usted realizó y que relata en las actas y que la suscribe tanto en el acta policial comen en acta ocular fue la misma función que desempeño su compañero Anderson Rincón? Responde: si porque estamos juntos en la misma unidad. OTRA: ¿suscriben ambas actas los dos? Responde: si. ES TODO.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana YASNAYA MOGOLLON “buenos días mi nombre es Y.M.M.P cedula 15932410, en realidad lo que paso fue que el llego tomado JEAN CARLOS MOGOLLÓN es mi primo ese día llego no recuerdo creo que a las seis de la mañana cinco y media con el equipo a todo volumen me desperté molesta cuando salgo y le digo que le baje volumen el se molesto lo que ya habíamos dicho ahí que el hacia lo que le diera la gana ahí queda voy al preescolar a llevar a mi bebe cuando paso a mi cuarto el equipo esta en frente de mi cuarto y tengo que pasar por donde el esta me dice deja las peleas y me da una nalgada yo me molesto le doy con la botella el me empuja cuando me empuja viene saliendo mi hermana del cuarto porque me empuja contra la puerta ella sale y se mete a tratar de que no pase mas nada el viene entre el medio de ella me da una patada me la pega por aquí por el muslo izquierdo ella se mete no se para a mi me mete hacia el cuarto quédate de ahí el me dice a lo que salgas de ahí te voy a jode te voy a dar una silla te voy a golpear con la silla en la cara yo pienso que el reacciono de esa manera porque yo también lo reaccione lo digo con propiedad porque estaba molesta y los juegos de nosotros en la casa porque es la casa en la calle no me lo hace viene y me da una nalgada solamente hasta ahí el no me hace mas nada y no siempre lo hace lo hace es a veces que fue que tal y me da una nalgada también a mi hermana pero solamente en la casa no quiero que piensen que en la calle también como primos lo hemos hechos se ve mal de mi parte en ese momento como el estaba agresivo llame al 171 porque necesitaba salir a trabajar y el decía que me esta paraba afuera llegaron porque son patrulleros que están por la casa ellos dicen vamos a formular una denuncia porque como era jueves viernes ahorita no pase nada los funcionarios hay uno que se llama Anderson lo conozco de los otros no se como se llaman eran el y dos mas ellos llegaron me dijeron vamonos hasta el comando de plaza lago ahí ellos rehacen las preguntas le digo lo que pasa ellos en ningún momento me explican que actos lascivos que el lo hace con intención de violación a mi me explican en ese momento de que con intenciones de violarme no lo hizo con esa intención sino una nalgada y eso fue todo declaro mi hermana que dijo lo mismo lo que había pasado en el momento es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “¿indique a este tribunal el día de los hechos que acaba de narrar la fecha exacta? RESPONDE: El día exacto no me acuerdo en que fue en el 2013 el día exacto no me acuerdo ni el mes, creo que fue un viernes algo así de día exacto no. OTRA: ¿A que hora? RESPONDE: En la madrugada seis de la mañana más o menos. OTRA: ¿Donde ocurrió? RESPONDE: En la casa 9-30sector veritas calle 90. OTRA: ¿Quien mas vive? RESPONDE: La mama de el la señora Alba Mogollón, Erica Mogollón que es su hermana, mi mama, mi hermana Senia Mogollón, mi tía Alicia Mogollón, su señor Ramón Landino el esposo de mi tía y los niños. OTRA: ¿Usted donde vive? RESPONDE: Ahí en esa misma casa. OTRA: ¿usted sabe lo que es un acto libidinoso? RESPONDE: No. OTRA: ¿que grado de instrucción tiene usted? RESPONDE: Licenciada en educación preescolar. OTRA: ¿para usted es normal que su primo el señor JEAN CARLOS MOGOLLÓN le toque los glúteos le de nalgadas? RESPONDE: o sea siempre nos hemos jugado así es normal que en ese momento lo hubieres hecho quiso como que hacerme bajar el enojo o algo así como que quédate tranquila no pasa nada ahorita apago esto. OTRA: ¿usted recibió atención medica primaria? RESPONDE: Si los funcionarios me dijeron vamos al hospital central paras que te evalúen en la pierna a ver si tienes un hematoma o algo no tenia nada creo que el informe el doctor lo coloco. OTRA: ¿Le manifestó al doctor que tenia dolor? RESPONDE: No simplemente le dije a el a los funcionarios que me había dado golpe ellos me dijeron si tienes golpes vamos para que lo corrobore un doctor me dio por aquí y el doctor me pregunto me reviso y no tenia nada. OTRA: ¿presento algún tipo de dolor cuando se fue al centro hospitalario manifestó haber tenido algún tipo de dolor? RESPONDE: simplemente tenia la molestia cuando me apretaban pero no tenia nada no me salio ningún morado. OTRA: ¿Posterior cuando ingreso a esa habitación en la cual opto para resguardar su integridad repita que el acusado le manifestaba? RESPONDE: Que me iba a dar con una silla de madera que tenía ahí y que me iba a sacar a la fuerza. OTRA: ¿donde trabaja usted? RESPONDE: Alcaldía de Maracaibo con registro civil. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO CURIEL QUIEN FORMULÓ LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿cuando JEAN CARLOS MOGOLLÓN dices que te da un golpe de la nalga lo hacen normalmente? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Cuando el te toca la nalga el utilizo amenaza o violencia para tocarte la nalga? RESPONDE: Me nalgueo o sea me hizo así. OTRA: ¿si el te amenazo si ejemplo te amenazo para quitarte algo el te amenazo? RESPONDE: No me dio en la nalga. OTRA: ¿le puedes explicar al tribunal si eso fue para acceder sexualmente? RESPONDE: no para nada no fue así yo por lo menos no lo sentí de esa forma el me da la nalgada y yo le di por la botella porque estaba molesta porque me había despertado. OTRA: ¿Cuando JEAN CARLOS MOGOLLÓN le toca la nalga lo hizo en forma de morbo? RESPONDE: No. ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “¿ese acto de tocarle la nalga fue un acto que usted lo vio como agresión o como caricia? RESPONDE: Para mí como una caricia para que me quedara tranquila en el sentido de que me nalgueo y te quedas quieta para que no sigas peleando si se refieren a agredirme a morbosear no. OTRA: ¿usted lo vio según su relato es algo cotidiano que pasa en su casa como un juego? RESPONDE: Si. OTRA: ¿usted vio ese acto de nalguearla como un juego o como un acto sexual o morbo? RESPONDE: No, como un juego. ES TODO ”.-

2. Testimonio de la ciudadana ZENIA MOGOLLON “yo iba entrando a mi cuarto, no recuerdo el día, llegó mi primo y prendió el equipo, entre a mi cuarto pero normal estaba haciendo mis cosas y el desayuno de mi hijo sale mi hermana cuando salgo ella ya le estaba dando golpe a él y él se lo devolvió preguntó por qué pelean y ella le dice que le baje volumen al equipo, él no quiso y fue lo que yo escuche de ahí me salí a conversar con él para que dejara las cosas como estaban porque somos familia y el no quería que ella saliera del cuarto que la iba a golpear porque ella lo había golpeado en la cabeza iba pasando la patrulla y la llamamos para que la dejara salir tuvimos que venir hasta acá porque no la dejaba salir pero el problema no fue conmigo yo hable con él para que dejara el problema la broma eso fue lo que yo ví mas bien trate de hablar con él pero estaba muy molesto pues, es todo.” Acto seguido y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Penal Adjetiva procede la Jueza a efectuar el interrogatorio de Ley respondiendo el experto lo siguiente: “Mi nombre es ZENIA CAROLINA MOGOLLÓN PAVÓN, titular de la cédula de identidad v-19.766.515”. Acto seguido procede la representante del Ministerio Público DRA. MARIA LOURDES PARRA, a realizar las siguientes preguntas: ¿recuerda el día de esos hechos? RESPONDE: la verdad no. OTRA: ¿ni año ni mes ni día? RESPONDE: No, no me acuerdo que día fue eso se que fue hace varios meses. OTRA: ¿a que hora? RESPONDE: En la mañana porque estábamos con el desayuno de los niños para el colegio serian como las 7 de la mañana 6 y media que el llego y prendió la música. OTRA: ¿llegó en estado de ebriedad? RESPONDE: Cuando lo vi lo vi tranquilo estaba escuchando música ahí. OTRA: ¿quién es el? RESPONDE: JEAN CARLOS MOGOLLÓN mi primo. OTRA: ¿y llegaba de dónde? RESPONDE: De que su esposa me imagino. OTRA: ¿y qué fue a hacer allá? RESPONDE: Siempre esta en la casa. OTRA: ¿Vive con ustedes? RESPONDE: A veces esta con nosotras o sino en casa de su esposa el se cambia, come allá, comparte con nosotras. OTRA: ¿Notó que llego en estado de ebriedad? RESPONDE: No es que no le sabría decir porque cuando lo vi ya él estaba sentado ahí en el equipo poniendo la música. OTRA: ¿La música la colocó en tono elevado? RESPONDE: Si. OTRA: ¿A esa hora 6:30, 7:00 A.M.? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Y él cuando llega usualmente acostumbra a colocar música en tono elevado a esa hora? RESPONDE: No. OTRA: ¿dónde le dio el golpe el ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN a la ciudadana Y.M.M.P? RESPONDE: Por aquí por la pierna fue un juego y ella como estaba molesta lo tomo mal y ahí ella le dio un golpe a él. OTRA: ¿Y que es un juego para usted de ese tipo? RESPONDE: Para nosotros es un juego siempre nos hemos jugado así de jugarnos así de darnos un golpe. OTRA: ¿Donde se dan los golpes? RESPONDE: En donde me agarre si me toca las piernas o aquí. OTRA: ¿O las nalgas? RESPONDE: También para nosotros siempre ha sido así la familia nos jugamos así, si son mujeres y hombres hasta los niños, no lo vemos mal. OTRA: ¿con que le pego el señor JEAN CARLOS MOGOLLÓN a la señora YASNAYA MARIANA MOGOLLÓN PAVÓN? RESPONDE: Con la mano. OTRA: ¿y ella qué hizo al ser golpeada por su primo? RESPONDE: Ella se defendió. OTRA: ¿Y después qué pasó? RESPONDE: Nada se metió al cuarto YASNAYA y él le dice que si ella sale el la va a golpear. OTRA: ¿Usted expuso eso? RESPONDE: Si porque yo salgo a hablar con el salgo de mi cuarto. OTRA: ¿Las dos en el mismo cuarto? RESPONDE: Si pero ella sale hacia la cocina cuando ella vuelve él se juega con ella y le dio un golpe y entra cuando yo salgo es que ella me comenta y yo voy a hablar con el que se quede tranquilo que le bajara al equipo pero el estaba molesto también. OTRA: ¿Y con qué la amenazó él con golpearle cuando saliera del cuarto? RESPONDE: Le decía que la iba a golpear. OTRA: ¿eso ocurrió donde? RESPONDE: En la casa. OTRA: ¿Donde queda su casa? RESPONDE: En veritas calle 90 con avenida 9b, casa 9-30, sector veritas. OTRA: ¿y después que sucedió? RESPONDE: Nada llamamos a los policías ellos iban pasando. OTRA: ¿A cuales policías? RESPONDE: Los que estaban patrullando en ese momento en una unidad iban pasando por el frente de la casa y nosotros le pedimos ayuda para que ella pudiera salir del cuarto y él se quedara tranquilo y él no entraba en razón estaba bravo y nos dirigimos hasta la policía. OTRA: ¿Y que denunciaron en la policía? RESPONDE: Lo que había pasado que él la había golpeado a ella. OTRA: ¿Usted que dijo en la policía? RESPONDE: Lo mismo que estoy diciendo acá porque fue lo que vi cuando ella declara me preguntaron a mi fue lo que yo vi ellos estaban discutiendo el la golpeó ella lo golpeó, hable con él y no entraba en razón. OTRA: ¿Usted sabe lo que es un acto libidinoso? RESPONDE: No. OTRA: ¿Usted sabe lo que es un acto lascivo? RESPONDE: No. OTRA: ¿Grado de instrucción? RESPONDE: Quinto año. OTRA: ¿Sabe que son tocamientos de una persona de sexo masculino toque a una persona de sexo femenino en las áreas genitales? RESPONDE: Si pero seria depende de la persona que lo haga. OTRA: ¿Observó algún acto que pudiera decir usted que él le estaba tocando las nalgas? RESPONDE: No lo vi por eso no lo digo. OTRA: ¿Si lo dijo en la entrevista? RESPONDE: Se comentó en la casa después del problema se comentó que él le había tocado la nalga a ella le dio una nalgada algo así. OTRA: ¿ese hecho de haber dado una nalgada el ciudadano acusado a la victima usted lo tomó como que un acto libidinoso, un acto lascivo o es parte de la costumbre que ustedes tienen en esa forma de vivir? RESPONDE: Es parte de la costumbre. OTRA: ¿Darse nalgadas? RESPONDE: Si. ES TODO.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DOMINGO CURIEL, quienes realizan las siguientes preguntas: ¿en conclusión puedes explicar por que se originó el problema? RESPONDE: Seria lo mismo él llega coloca música, ella se levanta molesta por el tono lo elevada que estaba la música a la hora tan temprano en la mañana por ahí fue el problema pero no fue por otra cosa ni por lo que dice la doctora o sea no entiendo esa palabra fue por elevar la música ha tan temprano era en la mañana la verdad. Es todo.”

DOCUMENTALES:
1. Informe de fecha 06-12-12, emitido por el Hospital Central de Maracaibo "Dr. Urquinaona", suscrito por la doctora Annaury Di Bella.-
2. Acta de inspección técnica de fecha 03-01-13, con cuatro (04) fotografías anexas, suscrita por la supervisora DENYS PARRA, credencial NQ 1712, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.-

CONCLUSIONES
Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y manifiesta: “luego de recreado el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público a quedado plenamente demostrado los tipos penales VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no así el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el elemento culpabilidad atribuido en este caso al acusado JEAN CARLOS MOGOLLÓN así se desprende o queda demostrado de la declaración de la victima Y.M.M.P en la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue victima del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la agresión física que le propino el acusado de autos lo cual quedó corroborado con el informe médico donde le diagnostican “dolor abdominal” y el delito de AMENAZA como un delito autónomo e independiente, conducta ésta desplegada por el acusado de autos una vez que luego de agredirla físicamente profirió expresiones amenazantes intimidatorios en contra de su integridad, por lo que ésta tuvo que resguardarse en una de las habitaciones de la casa donde acontecieron los hechos. Con respecto al tipo penal ACTOS LASCIVOS de manera asombrosa observa esta representación fiscal como a lo largo de las audiencias de juicio, tanto la victima Y.M.M.P como la testigo ZENIA CAROLINA MOGOLLÓN PAVÓN siendo éstas hermanas, fueron contestes en manifestar que entre ellos este tipo de conductas es algo normal y que no conocen, independientemente de la edad que tengan, a qué se refieren un acto lascivo, una acto libidinoso, y no existiendo la manera de demostrar la comisión de este tipo penal es por lo que se solicita la declaración o el dictamen de una sentencia condenatoria por los tipos penales VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la aplicación de las accesorias de ley y sentencia absolutoria por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito a este tribunal que mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, es todo”.
Se les da el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y manifiesta: “del desarrollo del debate se ha demostrado que no existe plena prueba de culpabilidad para que mi defendido sea condenado por los tipos penales que expuso el Ministerio Público ya que la conducta desplegada por el mismo no se puede adecuar tal calificación y se violentaría el principio de legalidad ya que no existe tipicidad y así se desprende de la misma declaración de la victima y del único testigo presencial donde manifestaron a viva voz que no hubo tal actos lascivos y que la violencia física la originó la propia ciudadana YASNAYA MARIANA MOGOLLÓN PAVÓN y el único testigo presencial, es todo”.-

Se le dio la palabra al acusado JEAN CARLOS MOGOLLÓN, de nacionalidad Venezolano, Cédula de Identidad V-14.525.008,, quien manifestó: “ No voy hablar” .-

Se le dio la palabra al victima YASNAYA MOGOLLÓN, quien manifestó: “ No voy a hablar” .-

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
FUNCIONARIO.
1.- Testimonio del EXIO BRUZUAL en ese tiempo estaba en el área de patrullaje vehicular, en relación al acta policial de fecha 06-12-2012, a las nueve y cuarenta de la mañana, en compañía de un oficial ANDERSON RINCÓN y mi persona, quienes patrullamos esa área por medio de una llamada fue que formularon la denuncia que llegáramos al sitio que era en la panadería de u centro comercial pequeño quien una ciudadana familiar del señor, formulando la denuncia de que la había agredido el señor estaba con ella, ella nos manifestó que fue que se había dado un punta pie y cuando llegamos estaba en su casa, ella lo estaba esperando en el frente de su casa, procedimos a hablar con el señor y que colaborara con nosotros para que nos acompañara y procedimos a llevarlo al comando la señora dijo que quería denunciar le preguntamos que si estaba segura no sabia que era familia de e, el señor en el momento estoy recordando que el señor venia de trabajar y de tomar tragos, no se que paso en el momento pero si estaba tenia olor etílico, la mama de verdad se puso mal la mama de el, nosotros no conocemos al señor lo verificamos por el sistema policial el SIIPOL estaba sin ninguna novedad ni solicitud nos manifestó que no era así nosotros lo que pudimos hacer le tampoco en el momento nos quiso acompañar sino que tuvo que ir la mama a apoyarnos cuando llegamos al comando y tuvimos que hacer el procedimiento y después fue que salimos e hicimos la inspección técnica, en cuanto al acta de inspección ocular, de fecha 06-12-2012, a las 08:35 a.m., cuando hacemos procedimiento en el mismo sitio para no perder tanto tiempo nosotros tomamos los datos recopilamos datos de una vez, esta es la inspección ocular, aquí damos las características de la vivienda queda en municipio Maracaibo sector veritas, calle 90 casa 9-30, el lugar donde ocurrieron los hechos donde describimos el modelo de la casa el color, lugar cerrado de una vivienda familiar de edificación de ma5teriales de bloque frisado con fachada amarilla numero de la casa 9-30 constituido por una sala dos habitaciones una cocina ubicándonos en la sala nosotros procedimos hablamos la señora llegamos a la sala y hablamos con la señora para terminar la inspección, es todo” .-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el oficial: “ella nos manifestó que fue que se había dado un punta pie y cuando llegamos estaba en su casa ”. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. -Así se decide.-


TESTIMONIALES.
1.- Testimonio de la ciudadana YASNAYA MOGOLLON “en realidad lo que paso fue que el llego tomado JEAN CARLOS MOGOLLÓN es mi primo ese día llego no recuerdo creo que a las seis de la mañana cinco y media con el equipo a todo volumen me desperté molesta cuando salgo y le digo que le baje volumen el se molesto lo que ya habíamos dicho ahí que el hacia lo que le diera la gana ahí queda voy al preescolar a llevar a mi bebe cuando paso a mi cuarto el equipo esta en frente de mi cuarto y tengo que pasar por donde el esta me dice deja las peleas y me da una nalgada yo me molesto le doy con la botella el me empuja cuando me empuja viene saliendo mi hermana del cuarto porque me empuja contra la puerta ella sale y se mete a tratar de que no pase mas nada el viene entre el medio de ella me da una patada me la pega por aquí por el muslo izquierdo ella se mete no se para a mi me mete hacia el cuarto quédate de ahí el me dice a lo que salgas de ahí te voy a jode te voy a dar una silla te voy a golpear con la silla en la cara yo pienso que el reacciono de esa manera porque yo también lo reaccione lo digo con propiedad porque estaba molesta y los juegos de nosotros en la casa porque es la casa en la calle no me lo hace viene y me da una nalgada solamente hasta ahí el no me hace mas nada y no siempre lo hace lo hace es a veces que fue que tal y me da una nalgada también a mi hermana pero solamente en la casa no quiero que piensen que en la calle también como primos lo hemos hechos se ve mal de mi parte en ese momento como el estaba agresivo llame al 171 porque necesitaba salir a trabajar y el decía que me esta paraba afuera llegaron porque son patrulleros que están por la casa ellos dicen vamos a formular una denuncia porque como era jueves viernes ahorita no pase nada los funcionarios hay uno que se llama Anderson lo conozco de los otros no se como se llaman eran el y dos mas ellos llegaron me dijeron vamonos hasta el comando de plaza lago ahí ellos rehacen las preguntas le digo lo que pasa ellos en ningún momento me explican que actos lascivos que el lo hace con intención de violación a mi me explican en ese momento de que con intenciones de violarme no lo hizo con esa intención sino una nalgada y eso fue todo declaro mi hermana que dijo lo mismo lo que había pasado en el momento es todo.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo dicho por la victima, que es lo siguiente: “es mi primo ese día llego no recuerdo creo que a las seis de la mañana cinco y media con el equipo a todo volumen me desperté molesta cuando salgo y le digo que le baje volumen el se molesto lo que ya habíamos dicho ahí que el hacia lo que le diera la gana ahí queda voy al preescolar a llevar a mi bebe cuando paso a mi cuarto el equipo esta en frente de mi cuarto y tengo que pasar por donde el esta me dice deja las peleas y me da una nalgada yo me molesto le doy con la botella el me empuja cuando me empuja viene saliendo mi hermana del cuarto porque me empuja contra la puerta ella sale y se mete a tratar de que no pase mas nada el viene entre el medio de el me da una patada me la pega por aquí por el muslo izquierdo ella se mete no se para a mi me mete hacia el cuarto quédate de ahí el me dice a lo que salgas de ahí te voy a joder ” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). En base a la declaración de la victima y en virtud de que la misma fue conteste consigo misma y con su expresión corporal, además de ser respaldado el verbatum de la victima con la experticia medico legal, Siendo, Por lo que queda evidenciado, la responsabilidad del CIUDADADANO JEAN CARLOS MOGOLLÓN, de nacionalidad Venezolano, Cédula de Identidad V-14.525.008, en cuanto al delito de violencia física y amenazas, mientras que el delito de Actos Lascivos NO se demostró la responsabilidad del acusado, aunado a que el mismo testimonio de la victima lo exculpa de dicho delito-.

2.- Testimonio de la ciudadana ZENIA MOGOLLON “yo iba entrando a mi cuarto, no recuerdo el día, llegó mi primo y prendió el equipo, entre a mi cuarto pero normal estaba haciendo mis cosas y el desayuno de mi hijo sale mi hermana cuando salgo ella ya le estaba dando golpe a él y él se lo devolvió preguntó por qué pelean y ella le dice que le baje volumen al equipo, él no quiso y fue lo que yo escuche de ahí me salí a conversar con él para que dejara las cosas como estaban porque somos familia y el no quería que ella saliera del cuarto que la iba a golpear porque ella lo había golpeado en la cabeza iba pasando la patrulla y la llamamos para que la dejara salir tuvimos que venir hasta acá porque no la dejaba salir pero el problema no fue conmigo yo hable con él para que dejara el problema la broma eso fue lo que yo ví mas bien trate de hablar con él pero estaba muy molesto pues, es todo”.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo dicho por la victima, que es lo siguiente: “ella le dice que le baje volumen al equipo, él no quiso y fue lo que yo escuche de ahí me salí a conversar con él para que dejara las cosas como estaban porque somos familia y el no quería que ella saliera del cuarto que la iba a golpear porque ella lo había golpeado en la cabeza iba pasando la patrulla y la llamamos para que la dejara salir tuvimos que venir hasta acá porque no la dejaba salir pero el problema no fue conmigo” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). En base a la declaración de la testigo queda evidenciado la responsabilidad del Ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN, de nacionalidad Venezolano, Cédula de Identidad V-14.525.008, en cuanto al delito de violencia física y amenazas, mientras que el delito de Actos Lascivos NO se demostró la responsabilidad del acusado, aunado a que el mismo testimonio de la victima lo exculpa de dicho delito y pudiendo adminicularse ambos testimonios-.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o pleno valor probatorio.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer son los delitos de

VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos, 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AMENAZA
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Actos Lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Podemos verificar de las normas transcritas que para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo este delito improbable.

Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual NO quedo evidenciado en lo ocurrido en el caso de marras.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual NO quedo demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo a la víctima.-

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en cuanto al delito de Violencia Física se demostró la ocurrencia de los hechos, en base a la propia declaración de la victima, cumpliendo con los requisitos y además considerando actividad mínima probatoria de los cargos y para el delito de violencia física y la amenazas, los cuales se corroboran con la verosimilitud de las declaraciones de la testigos presencial que fue contestes con la declaración de la victima mientras que el delito de Actos Lascivos NO se demostró la responsabilidad del acusado y no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan además que la misma victima en su testimonio expone que el acusado le propino una nalgada como un juego al cual estaban acostumbrados como familia y que esto desencadeno la pelea entre ellos, por lo tanto se dicta una sentencia MIXTA CONDENATORIA- ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto al delito de Violencia Física, pero en cuanto al delito de Amenazas NO lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de una sentencia MIXTA, donde se le atribuye responsabilidad al acusado por el delito de de Violencia Física, por lo que esto nos lleva a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA. Así mismo la NO responsabilidad en cuanto al delito de Amenazas a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo que se dicta sentencia Condenatoria- Absolutoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que NO quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JEAN CARLOS MOGOLLON, en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos, 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedo plenamente demostrada su CULPABILIDAD.- ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se declara INCULPABLE, Al ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ANTONIO MOGOLLON Y LENIN ANTONIO GONZALEZ, se le ABSUELVE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASNAYA MARIANA MOGOLLÓN PAVÓN por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado el hecho punible objeto del ilícito penal, ni la autoría y consecuente responsabilidad del acusado. SEGUNDO: se DECLARA al ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN, CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YASNAYA MARIANA MOGOLLÓN PAVÓN, , TERCERO: se DECLARA al ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLÓN, CULPABLE de la comisión del delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YASNAYA MARIANA MOGOLLÓN PAVÓN.- CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género.- QUINTO: Se impone como pena accesoria la asistencia al Ministerio de la Mujer (MIMUJER) a los fines de que efectúe dos (02) talleres. Asimismo deberá realizar una (01) charla a los niños y niñas del Liceo George Washintong, sobre la conducta apropiada e inapropiada sobre el trato hacia la mujer; SEXTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, contempladas en los ordinales 5, 6°, y 13 del artículo 90 de la Ley Especial De Género; SEPTIMO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. NOVENO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR