REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007441
ASUNTO : VP02-S-2009-007441
SENTENCIA Nº 34-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 11 de Mayo de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo de MAGALI URDANETA Y LEONIDAS ENRIQUE LEON,
DEFENSA PRIVADA: ABG. NANCY LABARCA.-
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDÓN
VICTIMA: VICTIMA: MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la defensa:
La Abg. NANCY LABARCA, defensora del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “ bueno en este estado esta defensa solicita igualmente la apertura del presente proceso a juicio y me acojo a la comunidad de pruebas ofertadas por la ciudadana fiscal a la vez que ratifico la inocencia de mi defendido… ”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 11 de Mayo de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/01/2010, suscrita por el funcionarios JESUS MAVO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Cañada de Urdaneta.-
2.- Dos fijaciones fotográficas, de fecha 08/09/2009, tomadas por el funcionarios CARLOS ATENCIO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policia de la Cañada de Urdaneta
3.-Tres fijaciones fotográficas, de fecha 29/12/2009, tomadas por el funcionarios JESUS MAVO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policia de la Cañada de Urdaneta
4. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-168-9713, de fecha 21/09/2009, suscrita el doctor VICTOR HUGO ZAMBRANO en su carácter de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libe de Violencia.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora ABG. NANCY LABARCA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.-14.026.924, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Calculándose la pena en abstracto en: OCHO (08) meses de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de OCHO (08) meses de prisión y la aplicación del articulo 371 en su tercer numeral del Código Orgánico Procesal Penal , la rebaja de la pena aplicable es de UN TERCIO, quedando la pena en abstracto en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; En base a la exposición del acusado, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de UN TERCIO de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/2 lo que es igual a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-12-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo de MAGALI URDANETA Y LEONIDAS ENRIQUE LEON, se CONDENA a cumplir la pena en abstracto de OCHO (08) MESES de prisión más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ PEREA. SEGUNDO: se impone como pena accesoria la realización de un taller en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (Minmujer); TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referida a presentaciones periódicas ante este Tribunal cada SESENTA (60) días. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 4 del artículo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13; SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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