REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000361
ASUNTO : VP02-S-2015-000361

Resolución No. 1175-2015

Visto que en fecha: 06 de mayo de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1962 NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 7.734.280, DOMICILIADO URBANIZACION SAN FRANCISCO CALLE 173 CON AVENIDA 43 CASA 4332 MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0416-086.64.34, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. S. F. J. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: JHOVANNA MARTINEZ, Fiscala 35° del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, solicitando su admisión total, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la medida cautelar de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSALES y se confirmen las medidas de protección acordadas a favor de la victima de autos, contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, y se decrete el auto de apertura a juicio.
Posteriormente la Jueza de a quo impuso al presunto agresor del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ROSALES, expuso: “lo referente al abuso sexual yo nunca abuse de ella el examen de la medicatura salio negativo referente a la amenaza nunca la he amenazada ni la es hostigado ni nada nunca la acose por teléfono como dicen ellos que la llamaba y que la perseguía siempre tropezábamos porque ella era mi vecina me acusaron de muchas mentiras que había abusado de ella y el examen salio negativo yo fui y me hice los exámenes”, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Representante de la Victima ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO quien expone: “nosotros fuimos vecinos yo me mude porque mi hija estaba mal la hija de la vivía en mi casa y su hija también donde ellos dijeron que mis hijas son prostitutas y son locas yo me mude a ella le enviaron una solicitud de la fiscalia y el estaba muy normal la familia de el me tenían loco en la casa no podía ir nadie porque la familia de el empezaba a gritar nosotros nos mudamos como a tres cuadras yo tengo fotos donde el pasa todos los días por ahí la hora y todo hay cámaras de los vecinos y entonces que esta haciendo el esta persiguiendo a mi hija el estaba pendiente en la universidad esperando que ella saliera para ofrecerle la cola yo me mude para estar mas tranquilo y resulta que el siempre pasa pa la casa y mi amigo cuando lo vio me dijo que era un sádico le dije a la esposa y ella me dijo que eso era viejo y fue cuando estaba rascao allí esta en los testigos ahí había una señora que trabajaba en su casa y le ponía los videos pornográficos mis hijas son decentes y ellos me las han puesto por el suelo, es todo.”
Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ROMAN ANTONIO MONTIEL quien expuso: “me siento sorprendido por cuanto el progenitor de la victima ha mentido descaradamente ante el tribunal el señor con su arma de fuego la acciono en contra de la casa de mi defendido asimismo en el Ministerio Publico junto con su esposa ataban verbalmente con amenaza a mi defendido en los pasillos del Ministerio Publico asimismo en otras audiencias fijadas por este tribunal el lo agredió de forma vulgar y con amenaza totalmente falso lo que expuso el representante de la victima por cuanto ha manifestado que el ni tiene el nombre con respecto a que mi defendido violo a una ciudadana de quienes ni siquiera tenemos el nombre en cuanto al perfil curricular de mi defendido solo ahora involucrado en este problema que quizás porque vendrá esta discordia entre vecinos ya que es un empresario consigue en el expediente el resumen curricular de mi defendido con constancia de conductas de residencias todo lo concerniente a su status las difamaciones de progenitor resulta que yo tengo acá copia fotostática de que el examen de la medicatura forense desvirtuó el dicho de la victima por cuanto dio como conclusión que todo estaba normal eso es un elemento probatorio que en este tipo es un elemento vinculante y esencial en este tipo de delitos por cuanto es el examen medico forense el que determina la verdad jurídica y es desfavorable para la victima y favorable a mi defendido a el se le decreto una medida de alejamiento desde el primer momento el ha cumplido las medidas quienes arremeten contra los vecinos inclusive la ciudadana esposa de mi defendido y su hijo cruzaron una denuncia fueron a la fiscalia 35 y le fue tomada declaración quienes recibieron el progenitor de la victima fotos de cuando el va a llevar a la niña al colegio, y ambas personas desmintieron las declaraciones que habían injuriado en contra de mi defendido puras difamaciones en aras de esas declaraciones solicito que sean admitidas ambas testimoniales tanto de la ciudadana PEGGY DE ROSALES COMO DE MANUEL ROSALES arrollo, asimismo solicito la comunidad de las pruebas asimismo en vista que las resultas de la medicatura forense y de movilnet no han sido recibidas solicito que las mismas sean admitidas para el eventual juicio que deba realizarse en aras de la ratificación que ayer hizo al Ministerio Publico en líneas generales que es en el juicio donde se evidencia la necesidad imperiosa de que mi defendido es culpable o inocente y que solo hay unos dicho y unas denuncias así como también haya desmentido de las testimoniales de la defensa y que tenemos un elemento de prueba documental y por ser un elemento contundente y categórico de certeza de forma técnica y científica ese es el que va a determinar si es culpable e inocente en aras de eso y siendo algo desmedido y apresurado en solicitar una medida de privación si usted creyere conveniente que el debe cumplir con lo que continua de ahora en adelanté pues en ese caso la defensa solicita una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a aparte de la ya solicitadas medidas de alejamiento y como materia de juicio se vera la verdad procesal de la denuncia y de las difamaciones y solicito copias de las actas , es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó: “en virtud de la declaración del representante de la victima solicito le inste a los fines de que proporcione la información sobre la niña que el manifiesta que fue victima también, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal de la victima: “yo no tengo la información sobre el nombre de la victima, es todo”.
Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima L. S. F. J. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna) por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DE LA DRA. HILDA LING YANEZ, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, 2.- PSIQUIATRA TRIANA SIN Y PSICOLOGO GERALDINE BEUSES ADSCRITOS AL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS FUNCIONARIOS: 3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE LUIS GALICIA Y JOSE RANGEL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, DE LOS TESTIGOS: 4.- TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE LAURA SOFIA FRIAS JIMENEZ 7.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANTONIO JAVIER FRIAS QUINTERO. 8.- TESTIMONIAL DEL MEDICO CIRUJADO MIGDALIA JIMENES PARRA 9.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA EGLEE FRIAS JIMENEZ. 10. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELIZABETH MARGARITA OCANDO. 11.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADA ROSALBA QUINTERO. 12.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ADOLFO CHINQUIRA GONZALEZ LEON. 13.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA GRABRIELA ANGEL BERRIOS.14 TESTITMONIAL DE LA CIUDADANA PEGGY LISBETH ARROYO URDANETA. 15.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MANUEL ANDRES ROSALES ARROYO B.- PRUEBAS DOCUMNTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2014 SUSCRITA POR EL DETECTIVE LUIS GALICIA Y JOSE RANGEL. 2.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-168.6315 DE FECHA 08-07-2015 SUSCRITA POR LA DRA HILDA LING YANEZ. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO PSIQUIATRICO SIGNADO CON EL N° 9700-168-5333 DE FECHA 19-05-2014 SUSCRITO POR EL PSICOLOGO GERALDINE BEUSES Y PSIQUIATRA TRIANA ASIAN. 4.- ACTA DE NACIMIENTO N° 125 SUSCRITO POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; TERCERA: se admite la comunidad de las pruebas; CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto las promoción de las pruebas documentales ofrecidas en este acto por cuanto las mismas debieron ser ofertadas en el tiempo legal establecido. QUINTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO ROSALES, habiéndose agotado la comunicación telefónica hacia la dirección de El Marite y a otras coordinaciones de establecimientos de seguridad regional, esta Jugadora tomando en cuenta la situación carcelaria del estado Zulia y de hacinamiento en los cuerpos de seguridad del estado, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del acusado de autos cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo a partir del día de hoy 06-05-2015. Asimismo queda obligado el acusado de autos a consignar 2 fiadores en el lapso de 5 días hábiles quedando el mismo notificado que en caso de no cumplir con la presentación de 2 fiadores al mismo se le acordará medida de privación judicial preventiva de libertad, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO; SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado GUSTAVO ADOLFO ROSALES y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:50 PM.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 2, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSALES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima L. S. F. J. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROSALES ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la victima L. S. F. J. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; TERCERO: se acuerda la comunidad de las pruebas; CUARTO: se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación del acusado de autos cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo a partir del día de hoy 06-05-2015 asimismo queda obligado el acusado de autos a traer 2 fiadores en el lapso de 5 días quedando el mismo notificado que en caso de no cumplir con la presentación de 2 fiadores el mismo se le acordara medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de las limitaciones de los centros de penitenciarios. DECLARANDO CON LUGAR DE LA DEFENSA PRIVADA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO; QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,


DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES