REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001217
ASUNTO : VP02-S-2015-001217
RESOLUCION N° 1213-2015
SENTENCIA N° 21-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ARAUJO Y ABG JOSE ALVAREZ
IMPUTADO: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.41.296, fecha de nacimiento 19-02-1972, HIJO de DAGORBERTO COLINA Y MARTINA ESPINOZA DE COLINA, RESIDENCIADO : BARRIO RAUL LEONI, CALLE 79C, CASA N°96 A-20, CERCA DEL ABASTO EL BLOQUE ROJO, TELEFONO:0426-800-6865
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto de la presente audiencia son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. MARIA ELENA RONDON, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual muy respetuosamente solicita se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicitó se mantenganlas medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13° de la ley especial de género. Es todo”.

DE LA DEFENSA
DEFENSA PRIVADA ABG EURO ISEAS, quien expuso: “en cuanto a la Dra en la oportunidad le solicite una revisión de medida en el momento que se le hizo la audiencia la cual ya se quedo por hecho que no le pertenece a EVERT COLINA y nos presento ya ultimo la 015-98 desde el 2012 ya debe estar en acto conclusivo por lo que le solicito en este acto que el sea puesto en libertad para que el pueda ir a juicio pero en libertad, y ratifico la solicitud de la moto, y solicito que se nos exonere los gastos del estacionamiento y demás gastos relacionados con la detención de la moto y desisto del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y solicito copias de las actas, es todo.”
DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO: impuesto como fue el acusado de autos EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 12:53 minutos de la tarde, expone Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.
PUNTO PREVIO: Visto y analizado el escrito con auto de entrada en el Tribunal segundo de control audiencias y medidas, consignado por la defensa privada en fecha 12 de mayo de 2015, relacionado con la causa No. VP02-S-2015-001217, concerniente a la solicitud en su condición de defensores del acusado EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.41.296, fecha de nacimiento 19-02-1972, HIJO de DAGORBERTO COLINA Y MARTINA ESPINOZA DE COLINA, RESIDENCIADO : BARRIO RAUL LEONI, CALLE 79C, CASA N°96 A-20, CERCA DEL ABASTO EL BLOQUE ROJO, TELEFONO:0426-800-6865, mediante el cual solicita la entrega material de un vehículo tipo motocicleta de su propiedad, relacionado con la causa que cursa ante el este tribunal en su contra; este Tribunal resuelve de la siguiente manera: en relación con la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, antes identificado, asistido por el ciudadano ABG MIGUEL AREVALO, JOSE ARAUJO Y JOSE ALVAREZ, solicita la entrega material del vehículo de su propiedad relacionado con la causa en su contra que cursa por ante este Juzgado, identificado así: CLASE: MOTOCICLETA marca: UNITED MOTORS; Modelo MAX, Año: 2013; Color AZUL, USO PARTICULAR SERIA DE CARROCERIA 822MXT414DKM05967 PLACA AG2O08V, según Certificado de origen BT-030481 de fecha 17-06-2013 emitido por el del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien lo solicita de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello se encuentra agregadas a las actas originales del PERITAJE DE RECONOCIMIENTRO Y AVALUO REAL DEL VEHÍCULO, No. 583-48 de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, suscrito por el Inspector Experto, Abg. HECTOR TORRES, donde se concluye que para el momento de la revisión la unidad presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado original; que porta placas identificadoras con las siglas: AG2O00V; y que el estado legal de dicho vehículo fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna. Asimismo, habiendo esta Juzgadora considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tanto como experticias al vehículo y al certificado de propiedad, puede claramente apreciarse que el ciudadano, es propietario de buena fe y que todas las experticias realizadas al vehículo arrojaron un resultado ORIGINAL y no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad. Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad. Ahora bien, por cuanto el reclamante es el único propietario del referido vehículo, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo supra identificado, al ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.41.296, fecha de nacimiento 19-02-1972, HIJO de DAGORBERTO COLINA Y MARTINA ESPINOZA DE COLINA, RESIDENCIADO : BARRIO RAUL LEONI, CALLE 79C, CASA N°96 A-20, CERCA DEL ABASTO EL BLOQUE ROJO, TELEFONO:0426-800-6865, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando documentos que lo acreditan como propietario de dicho vehículo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la EXONERACIÓN DE TODOS LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció en el Estacionamiento SANTA GUILLERMINA, C.A., Expediente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, No. MP-82554-2015. En relación a la solicitud de la defensa privada en relación con la revisión de medida la misma se declara con lugar y en consecuencia SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 3: las presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del día 25-05-2015, a favor del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.41.296, fecha de nacimiento 19-02-1972, HIJO de DAGORBERTO COLINA Y MARTINA ESPINOZA DE COLINA, RESIDENCIADO : BARRIO RAUL LEONI, CALLE 79C, CASA N°96 A-20, CERCA DEL ABASTO EL BLOQUE ROJO, TELEFONO:0426-800-6865.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA EN SU CONDICION DE VICTIMA,: EXPERTOS: 2.- DE LA DECLARACION DEL DR OMAR SANONDO MEDICO GENERAL LUZ ADSCRITO AL HOSPITAL II RAUL LEONI MARACAIBO 3.- DECLARACION DEL OFICIAL SM/1ERA DELGADO ENDYS SEGUNDO, S/1ERO APOSTOL HEREDIA JONATHAN Y S/1 VILCHEZ MEDINA KAROL ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA DESTACAMENTO NORTE.- 4.- DECLARACION DEL OFICIAL ANDRI MEDINA Y OFICIAL FRANCISCO BAPTOSTA SM/1ERA DELGADO ENDYS SEGUNDO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA-DESTACAMENTO NORTE”.- PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES. 5.- ACTA DE INSPECION TECNICA DE FECHA 07-06-2014 SUSCRITA POR EL OFICIAL ANDRI MEDINA Y OFICIAL FRANCISCO BAPTOSTA SM/1ERA DELGADO ENDYS SEGUNDO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA-DESTACAMENTO NORTE. 6.- INFORME DE FECHA 22-06-2014 EMITIDO POR EL DR. OMAR SANONDO MEDICO GENERAL LUZ ADSCRITO AL HOSPITAL II DR. RAUL LEONI MARACAIBO, INSTRUMENTALES: 7.- TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS A COLOR TOMADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A LA ICTIMA LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA EN LA CUAL SE EVIDENCIA LA LESION QUE PRESENTO EN SU ROSTRO LO CUAL CONCUERDA POR LO NARRADO POR ELLA EN SU DENUNCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:34 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializado, pregunta al ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADO OLIVER OSTIOICOCHEA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y mi defendido sea trasladado a petición de el a la cárcel nacional de coro lo mas pronto posible es todo”. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, niña y adolescente presenta una penal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de UN (01) AÑO, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CUATRO (04) MESES quedando una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5,° 6° Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. QUINTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LILICARL ANDREINA SILVA ESTRADA QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehiculo: CLASE: MOTOCICLETA marca: UNITED MOTORS; Modelo MAX, Año: 2013; Color AZUL, USO PARTICULAR SERIA DE CARROCERIA 822MXT414DKM05967 PLACA AG2O08V, según Certificado de origen BT-030481 de fecha 17-06-2013 emitido por el del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.41.296, fecha de nacimiento 19-02-1972, HIJO de DAGORBERTO COLINA Y MARTINA ESPINOZA DE COLINA, RESIDENCIADO : BARRIO RAUL LEONI, CALLE 79C, CASA N°96 A-20, CERCA DEL ABASTO EL BLOQUE ROJO, TELEFONO:0426-800-6865, sin ningún tipo de medidas de restricción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN EL COBRO DE LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien ha permanecido en el Estacionamiento Santa Guillermina, C.A., Expediente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, No. MP-82554-2015, de conformidad con la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 08 de Mayo de 2008 Nº 758-08, la cual reza “… y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo;…ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal). Se ordena la entrega de los documentos originales del mismo SEXTO: SE ACUERDA LA MEIDICA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 3: las presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del día 25-05-2015, a favor del ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.41.296, fecha de nacimiento 19-02-1972, HIJO de DAGORBERTO COLINA Y MARTINA ESPINOZA DE COLINA, RESIDENCIADO : BARRIO RAUL LEONI, CALLE 79C, CASA N°96 A-20, CERCA DEL ABASTO EL BLOQUE ROJO, TELEFONO:0426-800-6865 SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, ° 6° Y 13° de la Ley Especial. OCTAVO: Se acuerda el sobreseimiento por el delito de AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,



DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA



ABG. LAURA LARES