REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1174-15
Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 03° ABOG. MARIA ELENA RONDON, LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ADIB DIB, el imputado AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH , y la Victima CRISTABEL LISSETTE URDANETA MEZA. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTABEL LISSETTE URDANETA MEZA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH , por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 de los numerales 6, 9 y 13 y que las Medidas Anteriores es decir 3 y 4 se dejen sin efecto, todas de la Ley de Genero y solicito se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “A pesar de todo si hubieron problemas pero ya todo gracias a dios esta solucionado y no me arrepiento de lo que pasó porque esto fue lo mejor que pudo haber pasado para que el matrimonio estuviera mejor ahora hay mas seguridad y respeto entre ambos y todo esta bien gracias a Dios, Es todo. Seguidamente la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: “En conversaciones previas con mi defendido en la cual se le informó sobre la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal al cual el mismo quiere acogerse nuevamente tomando en consideración en cuanto a las obligaciones a imponer que el ya cumplió con el Equipo Interdisciplinario sabiendo que la presente Audiencia se repone por una Decisión de la Corte de Apelaciones y que el período de prueba a imponer sea el menor posible y que las Medidas de Protección sean las que a bien tenga el bien que imponer, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra del acusado AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTABEL LISSETTE URDANETA MEZA. de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:02 PM) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH , conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE SEIS MESES, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del imputado AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH , por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER Y ÚLTIMO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana CRISTABEL LISSETTE URDANETA MEZA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE SEIS MESES, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: 1) Una vez verificado el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal donde se evidencia que el Acusado de autos cumplió efectivamente con el Período de Prueba de la Suspensión Anterior que fuera anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Especializado este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer como Medidas, a) mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia b) Se mantienen las medidas de protección del artículo 90 de la Ley de Genero, consistentes en: 6°, 9° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.- No realizar actos de Persecución, intimidación u hostigamiento en contra de la mujer agredida, ORDINAL 9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la Profesión u oficio del presunto agresor y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, E) Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°. Se acuerdan las copias por secretaria. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. ANGEL MOISES FERRER MORA

LA SECRETARIA

ABOG. ALBA CASTILLO