REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1376-15.
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el JUEZ DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS MORLES, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JHOMBER JOSE LUGO LUZARDO. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JHOMBER JOSE LUGO LUZARDO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JHOMBER JOSE LUGO LUZARDO por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por los funcionarios JHONNY CONTRERAS, JOSE CONTRERAS, adscritos al Organismo Policial GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano JHOMBER JOSE LUGO LUZARDO, por cuanto fue detenido en fecha 27-05-2015, SIENDO LAS 11:45 HORAS DE LA NOCHE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANGELICA BERMUDEZ BERMUDEZ, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 04 Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95.1 de la Ley Especial de Género (Arresto Transitorio), Es todo”. A continuación, el JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS MORALES, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JHOMBER JOSE LUGO LUZARDO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZ especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:02 PM, expuso: “Yo quiero asumir alguna de las cosas que están ahí yo llegué de trabajar yo soy constructor y mi hijo me llevo al bebe de 2 añitos prendido en fiebre y dije que donde estaba la mama y me dijeron que no estaba yo calenté agua para bajarle la fiebre yo salí a buscarla y venía y le dije que donde estaba que el bebe tenía fiebre y ella me dijo que estaba en el castillo plaza buscando la partida de nacimiento y yo le dije que el bebe ya estaba presentado que tenía fiebre y ahí ella me salio con groserías y me empujó y si reconozco que le dí pero yo no le voy a hacer mas nada a ella yo sería incapaz, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA, ABG. JUAN CARLOS MORLES, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Arresto Transitorio y se le impongan los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY REYES, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE MAYO DE 2015, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 27 DE MAYO DE 2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JHOMBER JOSE LUGO LUZARDO observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida de la Residencia Común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el orinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia referente al Arresto Transitorio por 48 horas en el mismo Cuerpo Policial que practicó su detención DESDE EL DIA DE HOY JUEVES (28) DE MAYO A LAS TRES Y QUINCE (03:15) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA SABADO (30) DE MAYO A LAS TRES Y QUINCE (03:15) HORAS DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARÁ EN INMEDIATA LIBERTAD. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia referente al Arresto Transitorio por 48 horas en el mismo Cuerpo Policial que practicó su detención DESDE EL DIA DE HOY JUEVES (28) DE MAYO A LAS TRES Y QUINCE (03:15) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA SABADO (30) DE MAYO A LAS TRES Y QUINCE (03:15) HORAS DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARÁ EN INMEDIATA LIBERTAD a favor del ciudadano: JHOMBER JOSE LUGO LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- La salida de la Residencia común ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima ROSANGELICA BERMUDEZ BERMUDEZ , ORDINAL 8.- apostamiento policial en la residencia de la victima ciudadana ROSANGELICA BERMUDEZ BERMUDEZ y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO QUINTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:13PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO