REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1347-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la abogada ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación del Abogado ABG. DEMETRIO CASTRO, como defensora publico del imputado de autos de conformidad con el artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, la ciudadana Jueza ESPECIALIZADO Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DEIVIS JOSE CASTRO GARCIA. Seguidamente, EL JUEZ ESPECIALIZADO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVIS JOSE CASTRO GARCIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DEIVIS JOSE CASTRO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia formulada por la victima Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por los funcionarios ANDRES CASTILLO, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la detención del ciudadano DEIVIS JOSE CASTRO GARCIA, por cuanto fue detenido en fecha 24 DE MAYO DEL 2015, por la denuncia interpuesta por la ciudadana ENA MARTINEZ, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 06 es todo SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3°, 5° y 6° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 (arresto transitorio de 48 horas) de la Ley especial, Es todo” Seguidamente, EL JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVIS JOSE CASTRO GARCIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ ESPECIALIZADO le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ ESPECIALIZADO procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 03:50 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG. DEMETRIO CASTRO, quien expuso lo siguiente: “Vengo ante ustedes actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano DEIVIS JOSE CASTRO GARCIA para exponer lo siguiente: primero: mi representado es inocente de los hechos que hoy trascribe el honorable fiscal del ministerio Público, la misma señora de DEIVIS se me acerco en el día de hoy y el mismo me manifestó que el jamás la había agredido y la señora incluso la traje a este Despacho y manifestaba que quería renunciar al nuncio que había puesto porque un acto de rabia porque no quería que tomara, por todo lo anterior y por mi representado donde ambos manifestaron que no hubo violencia osea que estamos ante la presencia de un hecho atípico y con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde resalta la presunción de inocencia e igualmente el artículo 44 numeral 1, e incluso el DR. SAFARONNE en su libro de Compendios de Doctrina manifiesta que donde no existe la intención o la voluntad de cometer un hecho delictuoso no hay dolo y si no hay dolo no hay delito y si no hay delito no hay pena osea que esta Defensa solicita la libertad plena de mi defendido, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24/05/15, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 24/05/15, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 24/05/15 4) ACTAS DE INSPECCIÓNES TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 24/05/15, 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 24/05/15 INFORME MEDICO DE FECHA 24/05/15, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEIVIS JOSE CASTRO GARCIA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima ordenando el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día MARTES 26 DE MAYO de 2015 a partir de las 8:30am a objeto de practicarle experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir del MARTES 26 de MAYO de 2015 a partir de las 8:30am DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA, por cuanto este juez considera que las medidas cautelares son suficientes para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso.- ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 97 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: DEIVIS JOSE CASTRO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir del día MARTES 26 DE MAYO DE 2015 DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242 TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima NOLA ACUÑA ARAUJO y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima ordenando el ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día MARTES 26 DE MAYO de 2015 a partir de las 8:30am a objeto de practicarle experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:03 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO