REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1346-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el JUEZ DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DEIVY JULIO CARRASQUERO SALAS. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVY JULIO CARRASQUERO SALAS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano DEIVY JULIO CARRASQUERO SALAS por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por los funcionarios JHONNY CONTRERAS, JOSE CONTRERAS, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en virtud de la detención del ciudadano DEIVY JULIO CARRASQUERO SALAS, por cuanto fue detenido en fecha 24 DE MAYO DEL 2015, SIENDO LAS 09:50 HORAS DE LA NOCHE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ NIETO, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 04 Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 3°,5°, 6°, y 13° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Especial de Género, Es todo”. A continuación, el JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano DEIVY JULIO CARRASQUERO SALAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZ especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:47 PM, expuso: “No voy a declarar, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB quien expuso: Impuesto junto con mi defendido del presente asunto, en el cual se le imputa el delito de violencia física en conversaciones sostenidas con el mismo me manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, cuando llega a su casa en horas de la madrugada siendo que la víctima de autos le reclama la hora en la cual llega a la vivienda suscitándose una discusión entre ambos es por lo que esta Defensa solicita se le imponga al mismo como Medida Cautelar su ingreso al Equipo Interdisciplinario, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2015, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2015 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2015 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2015 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2015, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEIVY JULIO CARRASQUERO SALAS observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°,y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida de la Residencia Común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el orinal 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa Pública de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa.- ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en favor del ciudadano: DEIVY JULIO CARRASQUERO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, referidas a el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- La salida de la Residencia Común ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima MARIA GABRIELA GONZALEZ NIETO, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en Libertad por presentar los respectivos recaudos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:53PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR



LA SECRETARIA
ABG. ALBA CASTILLO