RESOLUCION N° 1344-15
SENTENCIA N° 26-15
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA: ABG. ALBA CASTILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: MELISSA CAROLINA ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio LATONERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.441.837, hijo de CARMEN ELENA DE BOHORQUEZ Y RODY BOHORQUEZ, con domicilio en BARRIO CARABOBO, CALLE 167ª, NUMERO DE CASA 49-111, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246615259.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Visto que en la Audiencia Oral, convocada por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de la verificación de cumplimiento DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, efectuada por la Fiscalia TERCERA del Ministerio Público, y obrando conforme a lo previsto en el encabezamiento y en el numeral 1° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que aún permanece vigente y que no forma parte de las disposiciones con vigencia anticipada acordadas en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012; se observo el incumplimiento por parte del acusado de autos de parte de las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia preliminar de fecha: 04 de Octubre de 2010, donde se decreto la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado una vez admitidos los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia TERCERA del Ministerio Público, por la comisión del de DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELISSA ABREU, por lo que este Juzgado, pasó a dictar Sentencia Condenatoria en los términos que siguen :
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.
En fecha: 04 de Octubre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado de Control, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA POR CUANTO LA ACUSACIÓN FISCAL CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL COPP. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-06-1985, titular de la cédula de identidad No 20.441.837, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos CARMEN BOHORQUEZ Y RODI BOHORQUEZ con residencia en el Barrio Carabobo, Avenida Principal, calle 177A, casa No. 49-108, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0414-6363285, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA ABREU, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Oficial Segundo (PR), YEBERSON SANFUENTES, credencial No. 2121, y el Oficial (PR) RICHARD JUSTO, credencial No. 3381, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Asuntos Comunitarios DOMITILA FLORES; 2.- Declaración Testifical del Oficial Segundo YEBERSON SANFUENTES, credencial No. 2121, funcionario adscrito a la Policía Regional; 3.- Declaración Testifical del Doctor DANIEL VIVAS, profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana MELISSA CAROLINA ABREU quien es victima en la presente causa, identificada con la cedula de identidad No. 20.582.393; 2.- Testimonio de la ciudadana YAHAIRA HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad No. 9.737.152; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 30 DE Agosto de 2009, suscrita por el Oficial Segundo YEBERSON SANFUENTES, credencial No. 2121, funcionario adscrito a la Policía Regional; 2.- Resultado del Examen Medico Legal No. 9700-168-11135, de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS, profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 3.- Resultado del Examen Medico Legal No. 9700-168-11126, de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrito por el Doctor CARLOS VILLALOBOS, odontólogo Forense experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Denuncia de fecha 20 de Julio de 2009, formulada por la victima en fecha 20 de julio de 2009; 2.- Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR), YEBERSON SANFUENTES, credencial No. 2121, y el Oficial (PR) RICHARD JUSTO, credencial No. 3381, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Asuntos Comunitarios DOMITILA FLORES, 3.- Denuncia Común, rendida ante la Policía Regional de fecha 30 de Agosto de 2009, formulada por la Victima; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-06-1985, titular de la cédula de identidad No 20.441.837, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos CARMEN BOHORQUEZ Y RODI BOHORQUEZ con residencia en el Barrio Carabobo, Avenida Principal, calle 177A, casa No. 49-108, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0414-6363285, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las nueve y Cuarenta y nueve de la mañana (09:49 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima MELISSA CAROLINA ABREU, quien expone: “Si estoy de acuerdo y asimismo hago del conocimiento del Tribunal que renuncio a la indemnización establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA ABREU, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-
. III
AUDIENCIA ORAL DE VERFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO (ART. 46 DEL COPP)
En el día de hoy, Lunes (25) de Mayo de dos mil quince (2015), siendo las 11:44am, hora y día fijada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones impuestas al Acusado de autos durante la Audiencia Preliminar de fecha 22-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, en relación a la causa seguida en contra del Acusado MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio LATONERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.441.837, hijo de CARMEN ELENA DE BOHORQUEZ Y RODY BOHORQUEZ, con domicilio en BARRIO CARABOBO, CALLE 167ª, NUMERO DE CASA 49-111, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246615259, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA ABREU; se constituyó el Abogado JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abogada ALBA CASTILLO como Secretaria en su Sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Representación Fiscal Abg. MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscal Tercera, la ciudadana victima MELISSA CAROLINA ABREU y la Defensa Privada ABG. DOMINGO CURIEL, en compañía del Acusado ciudadano MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ. De seguidas, y una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara aperturado el acto y cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral los argumentos que a bien tenga con motivo del presente acto procesal, tomando la palabra la ABG. MARIA ELENA RONDON, quien manifestó lo siguiente: “Revisadas las actas y viendo que el señor el día 23-03-2013 se presento a la Audiencia Preliminar donde se le dio la Extensión de la Suspensión Condicional del Proceso y se evidencia que el ciudadano no cumplió con las obligaciones que le impuso el Tribunal en dos oportunidades, se proceda a dictar sentencia condenatoria con base a la admisión de hechos hechas por el imputado de auto en fecha 22-03-2013. Toda vez que se evidencia que no se cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal. Solicito se ratifique todas y cada una de las medidas de protección y seguridad decretadas en función de la victima y establecidas en el articulo 90 de la ley de genero, es todo”. Seguidamente toma la palabra la victima, quien expone lo siguiente: El señor no cumplió con las obligaciones que le impuso al Tribunal el ha llamado a mi esposo, a mi papa y me ha molestado porque el no acepta que ya yo no quiero nada con el, Es todo. Seguidamente, el Juez Primero DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó la Jueza al Acusado los MOTIVOS DEL presente acto y los hechos que se le imputan, quedando identificado de la siguiente manera MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio LATONERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.441.837, hijo de CARMEN ELENA DE BOHORQUEZ Y RODY BOHORQUEZ, con domicilio en BARRIO CARABOBO, CALLE 167ª, NUMERO DE CASA 49-111, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246615259, siendo las (11:52 AM), quién lo siguiente expone: no voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. DOMINGO CURIEL, quien manifestó que: “ESTA DEFENSA NO SE OPONE A LA CONDENATORIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el incumplimiento total de las obligaciones impuestas al ciudadano MARIA ELENA RONDON en el Acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 22-03-2013, donde se acordara la remisión para la Equipo Interdsciplinario y visto que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas. Este Juzgado Primero Especializado, vista que en la Audiencia Preliminar de fecha 22-03-2013, se acordó la Suspensión Condicional. Este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, de conformidad con el artículo 46 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la victima de autos, por lo cual a partir de este momento se REAUNDA EL PROCESO en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 30-01-2012, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 46 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: SEGUNDO: ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial de Género, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su limite medio UN (01) AÑO. Por lo cual queda la pena en concreto a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5°, 6° y 13° y ratificar la del numeral 8° de la Ley Orgánica para el derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Único de Ejecución de este Circuito Especializado. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas.- ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
En virtud que en el presente caso se acusó por el delito de: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, referido a la aplicación de la pena al delito más grave, en el caso de marras el delito más grave lo constituye el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que impone una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de Prisión, cuyo término medio es UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, ahora bien se procede a aumentarle la mitad del otro delito de menor entidad como lo es el de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del la Ley Especial de Género, es decir SEIS (06) MESES. Por lo cual queda la pena en concreto a cumplir en UN (01) AÑO PRISION, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 la de los ordinales 3°, 5°, 6° y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 3°: La salida inmediata del acusado de la Vivienda en común con la Victima , ORDINAL 5: Se prohíbe al condenado acercarse a la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia. ORDINAL 6: Se prohíbe al condenado realizar, actos de intimidación, persecución u acoso en contra de la victima o algún familiar de esta y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio LATONERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.441.837, hijo de CARMEN ELENA DE BOHORQUEZ Y RODY BOHORQUEZ, con domicilio en BARRIO CARABOBO, CALLE 167ª, NUMERO DE CASA 49-111, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246615259, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA ABREU, en virtud de la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso en contra de la acusado de autos, por lo cual se REAUNUDÓ el proceso en su contra, de conformidad con el artículo 46, ordinales 1 y 3 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica para el derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Único de Ejecución correspondiente. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas Culminó el presente acto siendo la una y doce de la tarde (12:00PM), Es todo. Y ASÍ SE DECLARA Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO
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