REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


RESOLUCION N° 1337-15
Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el imputado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, la DEFENSA PRIVADA ABG. EUDOMAR CONSUEGRA y el representante de la víctima LESTER JOSE FUENMAYOR. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, donde aparece como victima la niña LESLIE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña LESLIE FUENMAYOR, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Género y se mantenga la Medida Cautelar Privativa de libertad en contra del imputado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al representante de la víctima de autos LESTER JOSE FUEMMAYOR quien expuso: “ La niña esta muy afectada psicológicamente, la niña quiere encerrarse, agarra hojillas de los sacapuntas del colegio, no esta comiendo no esta durmiendo, quiero hacer mención a que el abogado defensor se presentó al colegio de la niña y desde ese momento la niña no quería ir al colegio, el no debió hacer eso a preguntar que hacía mi hija como se portaba eso no debe ser el no debe acercarse a donde frecuenta mi hija, también lo hizo en el gimnasio donde frecuenta la niña con su mamá que queda cerca de la casa, yo pido que se tomen las restricciones correspondientes para garantizar la integridad de mi hija, Es todo”. Seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:15PM) expone lo siguiente: “Yo soy completamente inocente de todo lo que se me acusa, yo nunca he tocado a esa niña yo no se donde sacó esa niña todas esas cosas que ha dicho de mí que yo supuestamente le hice, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. EUDOMAR CONSUEGRA, quien expuso: “Esta Defensa quiere dejar claro como punto previo que yo soy padre de 2 hijas hembras y una de mis hijas estudió en ese colegio y se graduó allí y yo como Defensor del ciudadano LUBAN BARRIOS me dirigí al colegio porque mi hija estudiaba allí a realizar las diligencias pertinentes y existe una grabación de que yo entre al colegio hable con la directora y salí hasta la fecha yo no conozco a la niña, asimismo esta Defensa ratifica de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal cada uno de los escritos introducidos por esta Defensa como pruebas testimoniales y otra serie de escritos las cuales son útiles y pertinentes como así lo digo en cada uno de los escritos, esta Defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba, solicito nuevamente que la víctima vuelva a realizar su declaración puesto que hay muchas cosas que no concuerdan y debemos depurar el proceso, de igual forma puesto que mi defendido se encuentra padeciendo quebrantos de salud esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa como las de los ordinales 3 y 8 del COPP ya que la privación de libertad es la excepción y no la regla, solicito se tome la declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL la cual es tía directa de la niña hoy víctima, además promuevo como prueba testimonial a la ciudadana MARIA LUISA ROSSETTI la cual fue la psicóloga que atendido a la niña con posterioridad al evento, de igual forma promueve la testimonial de la ciudadana JAQUELIN COLINA DE GAMBOA la cual fue señalada por la progenitora de la niña víctima en la entrevista realizada por el Ministerio Público y promuevo la testimonial del ciudadano IVAN DUGARTE el cual es el cuidador del sitio en el cual se suscitaron los hechos, Es todo. SE DECRETA, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña LESLIE FUENMAYOR, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS INSTRUMENTALES. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la DEFENSA PRIVADA, y se admiten las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa Privada en cuanto a la declaración de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GIL, PRISCALY ESCALONA, MARIA LUISA ROSSETTI Y JAQUELIN COLINA DE GAMBOA, se declara SIN LUGAR la testimonial del ciudadano IVAN DUGARTE en virtud de que la misma no es útil, necesaria ni pertinente, de igual manera se admiten como pruebas DOCUMENTALES, promovidas por la defensa privada, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA CUENTA DE IN STAGRAM, de la victima de autos, y LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL HOTEL LAS FLORES DE FECHA 05-12-2013. se deja constancia que dichas pruebas testimoniales fueron de estipulación entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a efectuar nuevamente el examen Médico Forense a la niña hoy víctima en virtud de que el mismo ya fue realizado con anterioridad, en la fase de investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a escuchar nuevamente la declaración de la niña hoy víctima en virtud de que ya existe Prueba Anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 1049 de fecha 30-07-2013, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, SALA CONSTITUCIONAL QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima SEXTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40PM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña LESLIE FUENMAYOR. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.