RESOLUCION N° 1278-15
SENTENCIA N° 025-15
JUEZ: ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA.
SECRETARIA: ABOGADA. ALBA CASTILLO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABOG. MEREDITH FERNANDEZ
VICTIMA: A.C.V
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: ENDRI JESUS BRICEÑO PORRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-07-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.922.237, HIJO DE LOURDES BRICEÑO Y LUIS VILLANUEVA, CON RESIDENCIA EN BARRIO LAS TRINITARIAS, TERCERA ETAPA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado ENDRI JESUS BRICEÑO PORRO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña ARINMAR CHACIN VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinentes y necesarias, por cuanto dejan constancia de las características del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ARINMAR CHACIN VILLALOBOS. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (02:15 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano ENDRI JESUS BRICEÑO PORRO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6°, 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado. ASI SE DECLARA.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género
DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano ENDRI JESUS BRICEÑO PORRO, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: : Los siguientes delito que se le acusa ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer Aparte de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.
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