REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1266-15
se constituyó el Tribunal, integrado por el DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, actuando como Juez Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la Abogada ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, el acusado BERNARDINO JESUS AGUILAR, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMERICO PALMAR. Se deja constancia que la víctima ciudadana YARITZA AGUILAR se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, tomando la palabra el ciudadano Juez ANGEL MOISES FERRER MORA, quien declara aperturado el acto. Seguidamente y una vez verificada la presencia de las partes, A continuación el Jueza Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, quien manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Oral de Audiencia Preliminar y visto que hay un incumplimiento con respecto a la condición que era asistir a un organismo de orientación a los fines de que pudiera ser orientado para tener conducta en armonía y podía acudir a cualquier equipo ya podemos constatar un incumplimiento. Esta representación fiscal no se opone a una posible extensión del lapso de cumplimiento de obligaciones. Por lo que solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 135 CIUDADANO BERNARDINO DE JESUS AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04/05/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cédula de identidad V.- 22.464.765, hijo de LILIA AGUILAR y Padre Desconocido, con domicilio en el Barrio la Macandona con Avenida 77, casa N° 64B-5 al Fondo de la casa Eléctrica la Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0261-3231902. Quien siendo las (10:22 AM.) expuso: “yo no cumplí porque me enferme y tuve otros problemas personales por los que no pude seguir asistiendo, Es todo”. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Públicas ABG. AMERICO PALMAR, quien expone lo siguiente: “mi defendido no cumplió pero ha respetado las medidas de protección y seguridad impuestas por el tribunal, visto el incumplimiento por el mismo pero dado que ha demostrado de alguna manera su voluntad de respetar las medidas de protección y seguridad impuestas por este Tribunal, solicito le extienda el lapso de suspensión condicional del proceso y en vez de condenarlo el pueda cumplir porque me ha manifestado su voluntad para hacerlo, y de esta manera pueda tener esa asistencia y el cese de esas conductas que lo han traído a este proceso por lo que solicito se le extienda el lapso de cumplimiento de obligaciones y solicito copia de la presente acta y de la decisión. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, y el Ministerio Público este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el no cumplimiento de las obligaciones impuestas, y visto que de las actas se desprende de fecha 18 de MAYO de 2015, emanado del Equipo Interdisciplinario donde informa al tribunal que el ciudadano BERNARDINO JESUS AGUILAR, no cumplió con la asistencia a dicho equipo, por lo que este Tribunal acuerda extender el lapso de prueba debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día LUNES (25) de MAYO de 2015 a las 08:00AM. B) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial, referida a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia . Todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE:, PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACION EL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO (1) de conformidad con lo previsto en el articulo 47 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BERNARDINO DE JESUS AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04/05/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cédula de identidad V.- 22.464.765, hijo de LILIA AGUILAR y Padre Desconocido, con domicilio en el Barrio la Macandona con Avenida 77, casa N° 64B-5 al Fondo de la casa Eléctrica la Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0261-3231902, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA AGUILAR. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa y la Fiscala del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día 25 DE MAYO DE 2015 a las 08:30 AM. B) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial, referida a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.-

ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA

LA SECRETARIA,

ABOG. ALBA CASTILLO