REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de mayo de Dos mil quince (2015)
205º y 156°



ASUNTO: NP11-R-2015-000081



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación que incoara la entidad de Trabajo CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA, C.A., empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 1.991, bajo el número 420, folios 40 al 52 del Tomo X y cuyos últimos asientos modificatorios, fueron insertos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Agosto del 2006, bajo el número 57, Tomo A-8 y su modificación, las cuales se encuentran señalada en poder otorgado, que riela inserto a los folios 32 y 33, y representada por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.909, según consta de instrumento poder inserto a los folios 32 y 33 de autos, contra Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Marzo de 2015, mediante la cual se realizó la revisión de la experticia complementaria del fallo de fecha 20 de febrero de 2015, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana NILDA MAURERA, representada judicialmente por los Abogados JOSE LUIS ATIENZA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.912 y 162.743, respectivamente, según consta en Poder que riela al folio 25 y sustitución del mismo inserta al folio 344 de Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra Decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de abril del presente año, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día miércoles 22 del mismo mes y año, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma en efecto tuvo lugar el día 22 de abril de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 27 de abril de 2015 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandada Recurrente, luego de una exposición de motivos prolongada, realizó una reseña de la incidencia que nos ocupa, desde la presentación de la experticia original, hasta la impugnación del presente procedimiento de revisión de experticia complementaria del fallo, manifestando su inconformidad por cuanto a su entender, dicha experticia derivada de la revisión, carece de los mismos vicios que la experticia primigenia.

Igualmente señaló que la corrección monetaria, fue calculada desde la fecha en que se introdujo la demanda, alegando así que tal cálculo es erróneo, ya que el cálculo debe efectuarse desde el momento que se produjo la primera Sentencia, por cuanto la accionante no fue despedida, si no que voluntariamente culminó la relación de trabajo, y varios meses después fue que interpuso su demanda, quedando así a la voluntad del acreedor la posibilidad de ejercer su acción uno o dos años después, generándose así una cantidad de intereses moratorios.

Solicitó a esta Alzada, que realizara una revisión de las razones por las cuales impugnaron la revisión de experticia. En este punto, este Juzgador señaló al representante judicial de la demandada recurrente, que el presente procedimiento sube en Alzada por la apelación, basado que en primer término se impugnó la experticia complementaria del fallo, y el Juez conjuntamente con dos expertos efectuó la revisión de la misma y emitió un pronunciamiento respecto si la experticia era incorrecta por mínima o por máxima.

Luego de la aclaratoria antes mencionada, este Sentenciador solicitó al Apoderado Judicial de la entidad patronal, especificara cual es el vicio o cual es el error en el que a su criterio incurrió el A quo, sobre el cual fundamenta su apelación, ya que el recurso de apelación debe ser bien fundamentado, y esta Alzada no puede convertirse en una Segunda Instancia de Revisión de Expertos de los expertos.

En esos términos, el Apoderado Judicial de la accionada recurrente manifestó, que su recurso de apelación se fundamenta en la falta de motivación en la Sentencia de Revisión de Experticia Dictada por el A quo, por cuanto la misma solo establece que la experticia consignada por los expertos es la correcto, por lo que a su entender, la recurrida carece de una motivación técnica, por cuanto no establece el método de cálculo aplicado.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandante, indicó en cuanto a la indexación o corrección monetaria, que la misma es imposible suspenderla, por cuanto los índices inflacionarios operan a todo evento, lo que se puede suspender son los intereses moratorios; partiendo de ese punto expresó, que desde que operan los índices inflacionarios es procedente en derecho solicitar la corrección monetaria, para ello se aplica una fórmula matemática universal, y cuando se aplica sobre prestaciones sociales, la misma debe calcularse desde el momento que culmina la relación de trabajo, cualquiera sea la circunstancia de finalización de esta, ya que el patrono tiene la obligación de cancelar y al no hacer efectiva la cancelación, procede en derecho los intereses moratorios.

En lo referente a la motivación de la Sentencia, afirmó que la misma se encuentra debidamente motivada, ya que se sustenta en su fórmula matemática, por lo que se encuentra conforme en cuanto a la forma en que fue presentada dicha experticia.

En lo que respecta a la corrección monetaria expresó, que el Juez de Instancia no tiene por que emitir opinión en cuanto a la misma, ya que solo es un árbitro, por cuanto los expertos al ser juramentados son auxiliares del Juez y pasan a dictar Sentencia con el Juez, a menos que esta sea contraria a derecho o al orden público, por cuanto es un complemento del fallo, y si no son revocadas conforme a derecho surten sus efectos legales.

Por último indicó, que a su entender la dicha experticia se encuentra ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

DEL ACTA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó incorporar a las actas procesales, el informe de revisión de experticia presentado, el cual formará parte complementaria del fallo recaído en dicha causa, motivando lo siguiente:

“(…) Manifiestan los licenciados presentes, que una vez revisado el informe impugnado, del mismo se puede constatar que efectivamente se encuentra errado el cálculo realizado a los fines de establecer los intereses moratorios por la prestación de antigüedad, ya que para realizar este cálculo fue tomado en consideración el monto total condenado de Bs. 67.644, 57, siendo lo correcto que este debió recaer sobre el monto total de la antigüedad, que es Bs. 18.833,12, así mismo fueron realizados los demás ajustes, tomando en cuenta lo establecido en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Estado Monagas, se anexa la tabla respectiva, por lo que proceden en este acto igualmente a consignar el Informe relativo a la Experticia Complementaria del Fallo, el cual fue debidamente realizado bajo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de noviembre de 2014. (Omissis)…

Como bien puede derivarse del extracto anterior, luego que se realizara la revisión de la experticia complementaria del fallo, el Juez de Instancia constató que en la misma se efectuó un cálculo errado, al establecer los intereses moratorios por la prestación de antigüedad. Así mismo realizaron los ajustes, tomando en consideración lo establecido en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPN) del Estado Monagas y se consignó el informe relativo a la Experticia Complementaria del Fallo, dejando constancia de haber realizado la misma, dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por esta Alzada en su oportunidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Luego del análisis precedente, y cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta su inconformidad con respecto a la falta de motivación de la Decisión de Revisión de Experticia, así como en el cálculo de la corrección monetaria, por cuanto a su entender, la fecha para efectuar dicho cálculo, debe ser la fecha en la cual se introdujo la primera Sentencia y no desde la fecha que se introdujo la demanda.

De lo anteriormente transcrito, este Sentenciador considera necesario realizar el siguiente análisis, en lo referente al procedimiento de impugnación de experticia, establecido en el último aparte del artículo 249 de nuestra Ley Adjetiva General, el cual establece lo siguiente:

“En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del texto legal antes citado, encontramos dos supuestos para el caso de impugnación de las experticias. En el primero de los supuestos, se establece que el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar Sentencia en Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso, es decir, si el Tribunal se hubiere constituido con asociados. En el segundo supuesto, el Tribunal oirá a otros dos peritos de su elección.

En ambos casos, el Juez decidirá sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, entendiéndose del término decidirá, que el Juez explanará en una Sentencia, las consideraciones a que diere lugar la revisión de la experticia impugnada, ya que de la misma se oirá apelación libremente.

Observa este Sentenciador, que en el Procedimiento Laboral Venezolano, para los casos de impugnación de experticia complementaria del fallo, es aplicable solo el segundo de los supuestos, por cuanto nuestro Texto Adjetivo Laboral no admite la constitución de Tribunales con asociados.

Partiendo desde este punto, y de la revisión de las actas procesales del caso de autos, se evidencia que la Jueza de Instancia levantó un Acta denominada “Acta de Revisión de Informe”, con la cual ordenó incorporar a las actas la revisión de la experticia complementaria del fallo.

Luego del análisis que se hace de la presente causa, específicamente del “Acta de Revisión de Informe” inserta al folio 426, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la primera delación planteada, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la falta de motivación alegada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, este Sentenciador observa, que si bien es cierto que la decisión que publica el A quo, del procedimiento de Revisión de Experticia conforme a lo preceptuado el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, dictar Sentencia oyendo a otros dos (2) peritos de su elección, la Jueza de Instancia motivó lo necesario en el Acta levantada al efecto de la consignación de la experticia, como se puede evidenciar supra, en la cual agrega formando parte integrante de la misma, el informe presentado por esos dos peritos; dejando constancia en dicha revisión, que se encuentra errado el cálculo realizado a los fines de establecer los intereses moratorios por la prestación de antigüedad; igualmente, dejó constancia de realizar los ajustes, tomando en cuenta lo establecido en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Estado Monagas, así como haber realizado la experticia complementaria del fallo en concordancia con lo establecido en la Sentencia dictada por este Juzgado Superior el 28 de noviembre de 2014, la cual al no haber ejercido recurso alguno, quedó definitivamente firme y con valor de cosa juzgada

Por lo antes expuesto, la primera delación planteada no puede prosperar en derecho. Así se establece.

En referencia a los cálculos establecidos en el Acta de Revisión de la experticia complementaria del fallo, este Juzgador pasa a realizar una revisión de lo establecido en la Sentencia dictada por esta Alzada antes señalada, y lo condenado en el Acta supra mencionada:

(…) “este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada el seis (6) de noviembre de 2013, (folio 28) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales. (omissis…)

Ahora bien, esta Alzada observa del Acta de Revisión de Experticia Complementaria del Fallo, en cuanto a los intereses moratorios para la prestación de antigüedad, fue corregida y calculada en base al monto de Bs.18.833,12, el cual debía ser calculado desde el 28 de febrero de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el 20 de febrero de 2015 (fecha en la que se consignó la experticia); observándose en el cuadro explicativo, que toma la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Esta Alzada consultó la página Web del Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de verificar las tasas de interés aplicables al cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, para los periodos comprendidos desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de febrero de 2015, en los cuales se especifica la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece dicha tasa de interés, y de la revisión verifica que las mismas coinciden, conforme se reflejan a continuación:



BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Activa 1/
Número Fecha
2015
Febrero 40.617 10/03/2015 16,65 18,76
Enero 40.601 12/02/2015 16,76 18,70
2014
Diciembre 40.579 13/01/2015 16,85 19,17
Noviembre 40.565 18/12/2014 16,96 19,27
Octubre 40.549 26/11/2014 16,65 18,39
Septiembre 40.516 10/10/2014 16,16 17,76
Agosto 40.495 11/09/2014 16,23 17,94
Julio 40.470 07/08/2014 15,86 17,15
Junio 40.450 09/07/2014 15,56 16,56
Mayo 40.431 11/06/2014 15,54 16,57
Abril 40.413 16/05/2014 15,44 16,38
Marzo 40.389 08/04/2014 15,05 15,59
Febrero 40.371 13/03/2014 15,54 16,27
Enero 40.353 11/02/2014 15,12 15,73
2013
Diciembre 40.333 14/01/2014 15,15 15,57
Noviembre 40.312 10/12/2013 14,93 15,36
Octubre 40.292 12/11/2013 14,99 15,47
Septiembre 40.267 08/10/2013 15,13 15,76
Agosto 40.247 10/09/2013 15,53 16,56
Julio 40.224 08/08/2013 14,97 15,43
Junio 40.203 09/07/2013 14,88 15,26
Mayo 40.187 12/06/2013 15,07 15,63
Abril 40.163 09/05/2013 15,09 15,67
Marzo 40.143 09/04/2013 14,89 15,27
Febrero 40.127 12/03/2013 15,47 16,43

En dicho informe se explica el método utilizado para la obtención de la tasa mensual y la misma se multiplica por el monto condenado.

En lo que respecta a la indexación de la prestación de antigüedad, se ordenó el cálculo de la misma desde el 28 de febrero de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el 20 de febrero de 2015 (fecha en la que se consignó la experticia); explicando el método utilizado, para llevar el monto adeudado al valor actual, lo cual se logra tomando en cuenta los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, los cuales fueron incorporados al final del informe consignado, y al verificarse con los datos, cuyos parámetros se encuentran ajustados.

Así mismo, en referencia a la indexación de los otros conceptos laborales, se explica el método aplicado, excluyendo del mismos, los lapsos en los cuales la Causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, en cuyo informe efectivamente puede observar este Sentenciador que luego de efectuar el cálculo general, excluye un total de 49 días correspondientes a receso judicial y periodo de vacaciones judiciales, y determina el monto por esos días, el que se resta al monto bruto previamente determinado, obteniendo la indexación neta; lo cual fue calculado conforme a derecho.

Esta Alzada observa, de lo anteriormente transcrito, que los conceptos condenados quedaron establecidos, de conformidad con lo Sentenciado por este Juzgado Superior en su oportunidad, por lo que la segunda delación planteada tampoco puede prosperar en derecho. Así se establece.

Siendo los puntos anteriormente verificados, los alegados en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, y cumpliendo con el principio del quantum devolluttum tantum appelllatum, considera este Tribunal Superior, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA.







En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA.