REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1984, anotada bajo el Nro. 75, Tomo 21-A-Pro, siendo su última modificación e inscripción por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nro. 49, Tomo A, representada por los Abogados RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACHECO, EMILIO CARPIO MACHADO, AQUILES LEPEZ BOLIVAR Y MILANGELA HERNANDEZ GAGO; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 Y 75.816 respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en Autos inserto del folio 23 al folio 25, en contra del Auto de fecha 27 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de abril de 2015, en el Expediente contentivo del Recurso de Apelación número NP11-R-2015-000095 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio incoado por el Ciudadano MARIO YONIER OCHOA y OTROS, en contra de dicha Empresa.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 30 de abril de 2015, se le concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; y luego de cumplida con dicha carga procesal, mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2015, se informó a las partes que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se iniciaba a partir del 11 de mayo del mismo año inclusive, el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente a la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en el escrito de fundamentación, expone que:
• Que en fecha 08 de diciembre de 2014, en la oportunidad de la instalación de la audiencia, su representada presentó escrito de promoción de pruebas, en la causa signada con el número NP11-L-2014-1115, en el cual solicitó como punto previo un Despacho Saneador, alegando la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, alegando que existe indeterminación de los Salarios presentes en el Libelo de Demanda, por cuanto las formas de cálculos, los conceptos utilizados y las operaciones aritméticas fueron realizadas en forma errática, lo que crea una incertidumbre para su representada.
• Que en esa misma oportunidad expuso en forma oral, los fundamentos de la solicitud del Despacho Saneador, por los motivos antes mencionados.
• Que en fecha 17 de abril de 2015, oportunidad en la cual se celebró la última de las continuaciones de la Audiencia Preliminar, solicitó nuevamente al Juez de Instancia, se pronunciara en lo referente al Despacho Saneador Solicitado.
• Que el A quo se pronunció sobre una cosa no solicitada por esa representación judicial, ni por la parte demandante, es decir, sobre una supuesta solicitud del demandante sobre valorar unas mencionadas pruebas.
• Que en fecha 21 de abril del presente año, su representada ejerció recurso de apelación, en contra del auto de fecha 17 de abril de 2015, y en fecha 27 del mismo mes y año negó oír el mismo.
• Que la negativa del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, se fundamenta en que el auto del cual se apela es de mero trámite.
• Finalizó argumentando la importancia, dentro del procedimiento laboral de la Institución Jurídica del Despacho Saneador, realizando una breve comparación con el Procedimiento Civil venezolano, en cuanto a la promoción de Cuestiones Previas.
• Luego señaló en el parágrafo subsiguiente, las copias certificadas a consignar con el presente recurso, solicitando en su parte final, que el escrito sea admitido, tramitado y declarado con lugar en la definitiva.
En el escrito contentivo del Recurso de Hecho con claridad se evidencia que la Abogada Recurrente y quien invoca actuar como Apoderado Judicial de la empresa supra mencionada, solicitó al Juez de Instancia, al inicio de la audiencia preliminar, dictara un Despacho Saneador a los fines que se subsanaran los errores invocados en el parágrafo anterior. Que el Juez de Primera Instancia al inicio de la audiencia preliminar y previa ratificación de la representación judicial de la parte demandada de tal pedimento, señaló en el Acta levantada al efecto, que se pronunciaría al finalizar la audiencia preliminar como el segundo Despacho Saneador, llegada la oportunidad el A quo, se pronunció sobre una cosa distinta a lo solicitado, por lo cual la parte accionada ejerció recurso de apelación contra esa decisión en su oportunidad, la cual fue negada, por considerar el Juez de Mediación que la apelación ejercida versaba sobre un auto de mero trámite, y en virtud de lo anterior ejerció Recurso de Hecho, a los fines que el Juzgado Superior que le correspondiere el mismo por Distribución, se pronunciare al respecto.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2015, consignó las copias certificadas que rielan a los autos del folio 29 al folio 90, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:
• Al folio 29, riela “ACTA DE PROLONGACIÓN” de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de abril de 2015, en la cual, el Juez deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada recurrente, en la cual el A quo, se pronunció sobre la solicitud de Despacho Saneador y vista la imposibilidad de acuerdo entre las partes, da por finalizada la fase de mediación y ordenó la remisión de la causa a la fase de cognición.
• Riela posteriormente, inserto a las actas del folio 30 al 63, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas de la accionada recurrente.
• Riela inserto del folio 64 al 83, ambos inclusive, escrito mediante el cual la accionada apela del auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Juez de Instancia.
• Igualmente riela al folio 84 de autos, comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, de fecha 21 de abril de 2015, dejando constancia del escrito de apelación presentado por el Abogado LUIS JOSE BOADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada recurrente, al cual se le asignó la nomenclatura NP11-R-2015-000095.
• Asimismo, al folio 85, riela auto de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual se dio por recibido el anterior escrito y se acordó su revisión a los fines de posterior pronunciamiento.
• Al folio 86 de Autos, riela Auto de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual NIEGA oír la apelación, alegando que el acta de la cual pretende apelar es un acta de mero trámite.
• Por último, a los folios 87, 88, 89 y 90, riela diligencia mediante la cual la accionada por medio de su apoderado judicial, solicita copias certificadas del asunto NP11-L-2014-001115, comprobante de la unidad de recepción y distribución de documentos, mediante el cual se da por recibida la misma, diligencia mediante la cual la representación judicial de la accionada, solicita copia certificada del expediente NP11-R-2015-000095 y auto de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual se acordó las copias certificadas solicitadas, en ese orden respectivamente.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la demandada, interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación, cursante en el Asunto número NP11-R-2015-000095, contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de abril de 2015, en la cual el Juzgado de Instancia señala:
“(…) Visto que la parte demandante solicitó un Despacho Saneador en el inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decide considerar que quien tiene que valorar las mencionadas pruebas es el Juez de Juicio.(…).”
Posteriormente, el A quo ordenó en la parte in fine del acta antes mencionada, la remisión de la causa a la fase de cognición, en la oportunidad legal correspondiente, según lo establecido en el artículo 135 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Laboral, vista la imposibilidad de mediación entre las partes. Dicha acta fue suscrita por el Abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado LUIS JOSE BOADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente.
Luego de lo anterior, se hace necesario para este Sentenciador de Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso laboral, se encuentra informado por el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales; lo cual quiere precisar, que ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Con respecto a este principio, es menester citar la sentencia Nro.1885 de fecha 5 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Joaquín Montilla Rosario y otro), en la que estableció:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”
De la revisión del escrito mediante el cual interpone el Recurso de Hecho, y fundamenta las razones de hecho para hacerlo, el recurrente hace referencia a alegatos expuestos en el escrito libelar, tales como la pretensión de la demandada; solicitando entre otros puntos, que se explicara y determinara la fecha exacta de los Recibos de Pagos que utilizó para calcular los Salarios: Básico, Normal e Integral, con cuadros de cálculos, y demás conceptos que corresponden al fondo de la pretensión.
Respecto a la alegada –supuesta- omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, este Tribunal de Alzada debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la norma de derecho que corresponde al denominado despacho saneador:
En primer término, debemos referirnos a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”
Y en concordancia con lo anterior, y aplicable al caso sub examine, lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
Por ello, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el denominado “despacho saneador”, cuando el juez mediante un Auto, ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Le, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 ibidem; y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Al examinar las copias certificadas consignadas en el presente asunto, se observa que el acta de fecha 17 de Abril de 2014, que fue de la cual recurrió la accionada y negada el recurso en cuestión, es un Acta en la cual, se deja Constancia de un hecho procesal que fue, la finalización de la fase de mediación, y que a pesar de tratar de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no fue posible; por ello, ordena agregar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y remitir en su oportunidad procesal, el expediente a la fase de juicio. Previo a esta declaración de hechos, señaló que a petición de la parte demandada de un despacho saneador, - según lo expresado en el acta – colige este Sentenciador, que el Juzgador de Instancia consideró que no se desprende de autos elementos suficientes para dictar un Despacho Saneador, según lo establecido en el artículo 134 de nuestra Ley Adjetiva Labora; es decir, que hubieren vicios procesales – propiamente dichos - de los cuales tendría el deber de resolver, señalándole a las partes que quien debe valorar las pruebas es el Juez de Juicio, criterio este que comparte esta Alzada, toda vez que quien posee la Competencia Funcional por mandato legal, para valorar dichos recibos de pagos, es el Juez de Juicio, ya que de la valoración del cúmulo probatorio, es quien debe establecer la procedencia en derecho o no de los conceptos laborales reclamados.
En lo que refiere al fundamento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para negar oír el recurso de apelación, que dicha acta es de mero trámite, es menester de esta Alzada expresar, que doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En efecto, para esta Alzada, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso que nos ocupa, el auto de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual se niega oír apelación del Acta de fecha 17 de abril de 2015, cuya copia certificada ya se indicó supra, al examinarla con detalle, considera quien decide, que tal como lo motivó el Tribunal de Primera Instancia, constituye un Auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, que al celebrar la audiencia inicial en fase de sustanciación y sus respectivas prolongaciones, si las hubiere, debe levantar el acta respectiva, para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto, de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y de lo que a su juicio, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso laboral, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso, toda vez que dicho acto procesal, está fundamentado en los artículos 74, 134 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la fase siguiente conforme al principio de preclusión de los actos procesales, que la demandada – si así lo considera – consigne el escrito de contestación de la demanda, y vencido el lapso legal otorgado para ello, remitir a la fase siguiente. Por tanto, lo anterior – en los términos como fue levantada y firmada por las partes actora y demandada que comparecieron -, constituye un auto de mero trámite. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., contra el Auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de abril de 2015, que negó oír el Recurso de Apelación.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . FERNANDO ACUÑA
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