TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No.7, Tomo 63 A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: RODRIGO JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.813.173, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro.00062-2012 de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en el expediente administrativo 059-2011-01-00032 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano RICARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.907, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., antes identificada, por intermedio del ciudadano RODRIGO JOSÉ MENDEZ, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia Administrativa Nro.00062-2012 de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en el expediente administrativo 059-2011-01-00032 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano RICARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.907, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, fue distribuido el presente asunto por los medios administrativos de distribución de causa correspondiéndole conocer al Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien recibió el presente asunto en fecha treinta (30) de abril de 2012, y en la misma fecha se dictó sentencia declarando la competencia, admitiendo el recurso y ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia dicta auto en el que en vista de no constar las resultas de las notificaciones ordenadas, solicitó a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informara sobre el estado de dichas notificaciones, y se libró oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 23 de abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no constaba en actas respuesta a lo solicitado en fecha 24 de marzo de 2014 mediante oficio T8PJ-2014-983, es por lo que ratifica su contenido a los fines de continuar con el proceso.
En fecha 28 de abril de 2015, fue recibido oficio Nro. CACJL-2015-35 proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado según oficio T8PJ-2015-1352, mediante el cual informan que verificados como fueron los archivos físicos y digitales, se constató que los referidos oficios no fueron recibidos por esa Unidad.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el veintisiete (27) de abril de 2012, fecha en la que se dio por recibido el presente recurso, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el veintisiete (27) de abril de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, pues la parte recurrente no proveyó las copias necesarias para realizar las notificaciones, ni diligenció impulsando las mismas, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
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