EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001736


DEMANDANTE: ROGER JOSÉ ORTEGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.803.472, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: SENOVIA URDANETA GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.35.019, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil TECHNOLOGY AND TOOLS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro.78-A, Tomo 47, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: MARIEVA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.035.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.026, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.805.895,64.

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 25 mayo de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROGER JOSÉ ORTEGA SANCHEZ, a través de su apoderada judicial SENOVIA URDANETA GUERRA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil TECHNOLOGY AND TOOLS, C.A., representada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUEVARA y MONICA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.290.032 y Nro.V-14.305.964, respectivamente, y asistidos por la abogada MARIEVA OLIVEROS, todos identificados previamente, y suscribieron documento transaccional, que se transcribe parcialmente, en los siguientes términos:
“CUARTA: En este estado toma la palabra la representación de “EL TRABAJADOR” con el animo de dar por finalizada las discusiones extrajudiciales y judiciales por los conceptos adeudados por “LA PATRONAL” con motivo del retiro y a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que me unió con “LA PATRONAL” declaro: Acepto el pago de mis prestaciones sociales hasta al 09/07/2013, fecha esta de la terminación de la relación laboral, a titulo transaccional. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La representación del “EL TRABAJADOR” ROGER ORTEGA declara: que recibe conforme, a su entera y cabal satisfacción la cantidad pagada por “LA PATRONAL”, la cual abarca todos y cada uno de los conceptos a los que tiene derecho. SEXTO: CONCEPTOS INCLUIDOS. La representación de “EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA PATRONAL” por los conceptos mencionados en esta transacción, de los demandados en la causa signada con el Numero: VP01-L-2013-1736, ni por los conceptos de su incidencia en el calculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la presente transacción, por cualquier motivo, ya fueren en dinero o en especie; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o profesionales incluyendo accidentes de transito como accidentes de transito como accidentes de trabajo; daños y perjuicios; daños morales, consecuenciales y materiales; lucro cesante; daño emergente y/o por responsabilidad civil y cualquiera otros beneficios, conceptos, provechos ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; en cualquier acta convenio (…) SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DE “EL TRABAJADOR”, deja expresa constancia de instruyeron al ciudadano ROGER ORTEGA acerca de todos y cada uno de los derechos que cualitativa y cuantitativamente le corresponden; así como también le informaron acerca de los efectos y consecuencias de celebrar la presente transacción (…). La representación de “EL TRABAJADOR” y “LA PATRONAL” convienen y reconocen que mediante la presente transacción, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar a instancias superiores de juicio, esperando una decisión emanada de las autoridades judiciales competentes, y sin que pudieran tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Por lo que acepta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.575.000,oo) ofrecida por la patronal”.


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante ROGER JOSE ORTEGA SANCHEZ, concurrió a través de su apoderada judicial SENOVIA URDANETA GUERRA, y realizaron una transacción con la demandada TECHNOLOGY AND TOOLS, C.A., la cual estuvo representada por sus representantes legales CESAR AUGUSTO GUEVARA y MONICA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-18.290.32 Y V-14.35.964, los cuales se encontraban asistidos por la abogada MARIEVA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.028, titular d e la cédula de identidad Nro.V-14.35.940, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificados, constando en el expediente instrumentos poderes donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderados, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.575.000,oo), para ser pagados de la forma siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) para el trabajador por el concepto de cincuenta por ciento (50%) de la cantidad ofrecida, en cheque Nro. 38493199 a nombre de ROGER ORTEGA, en un (1) cheque por TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo) para la abogada SENOVIA URDANETA, y una segunda y última parte para el trabajador por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.287.500,oo) en fecha 15 de junio de 2015, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.