El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 19 mayo de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MASSIEL DE LAS MERCEDES DAVILA, a través de su apoderada judicial LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., (DISPLACA) por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ACOSTA URDANETA, todos identificados previamente, y suscribieron documento transaccional en los siguientes términos:
“TERCERA: Ahora bien con el animo de dar por terminada la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por LA EXTRABAJADORA en contra de LA EMPRESA, así como precaver cualquier eventual y futuro litigio, o proceso presente o futuro; así como cualquier reclamación que se tenga intentada o se pretenda intentar por los órganos administrativos o cualquier órgano judicial; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ofrezco por vía transaccional la cantidad de Bs.600.000,oo, en virtud de tratarse los conceptos transados de derechos litigiosos, dudosos y discutidos, que solo constituyen mera expectativa de derecho para LA EXTRABAJADORA. Dicha cantidad se cancelará en dos partes, la primera por la cantidad de Bs.300.000,oo, en fecha 28 de mayo de 2015; y la segunda y última parte por la misma cantidad en fecha 22 de junio de 2015. En dicha cantidad quedan comprendidos todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda antes indicados y reclamados en esta Transacción, tales como Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Diferencia de Pago de días feriados y días de descanso en base a comisiones devengadas, Indemnización por Despido Injustificado, Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como cualquier otro derecho o beneficio que se pudiera derivar de la prestación de servicios que mantuvo con la empresa. ”


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la demandante MASSIEL DE LAS MERCEDES DAVILA, concurrió a través de su apoderada judicial MASSIEL DE LAS MERCEDES DAVILA, y realizaron una transacción con la demandada DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISPLACA), la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial EUGENIO ACOSTA URDANETA, antes identificados, constando en el expediente instrumentos poderes (folio 9 y 23-25 del expediente) donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderados, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), para ser pagados en dos partes, la primera por la cantidad de Bs.300.000,oo, en fecha 28 de mayo de 2015; y la segunda y última parte por la misma cantidad en fecha 22 de junio de 2015, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.