EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)




DEMANDANTE: EMIGDIO MANUEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.282.041, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ALONSO SOTO BOHORQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.749, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil GESTION ESTRATEGIAS LOGISTICAS Y SERVICIO, C.A. (GELSACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el Nro.11, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: MARCELO MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.657.112, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.878, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.241.253,44

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 13 mayo de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EMIGDIO FUENTES, asistido por el abogado ALONSO SOTO BOHORQUEZ, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil ESTRATEGIAS LOGISTICA Y SERVICIO, C.A., (GELSCA) por intermedio de su apoderado judicial MARCELO MARIN HIDALGO, todos identificados previamente, y suscribieron documento transaccional en los siguientes términos:
“Ambas partes declaran la intención de dar por terminado el presente juicio en los siguientes términos: Primero: La parte actora solicita el pago de sus prestaciones sociales que arroja la cantidad de Bs.241.253,44 los cuales están discriminados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos. Segundo: El apoderado de la demandada se opone a dicha solicitud por el hecho que al demandante se le realizaron varios pagos y además no está amparado de estabilidad laboral, pero para dar por terminado el presente juicio ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) para el día 24 de junio de 2015. Tercero: la parte actora acepta dicho ofrecimiento y declara que con dicho pago una vez materializado da por satisfecho el pago de sus prestaciones sociales no quedando la empresa nada a deber por el hecho social trabajo. Cuarto: Ambas partes de común acuerdo solicitan al Juez de la causa dar por terminado el presente juicio, homologue el presente acuerdo y se abstenga de archivar el expediente hasta que no conste en actas el cumplimiento de la obligación”


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante EMIGDIO FUENTES, concurrió personalmente y asistido por su apoderado judicial ALONSO SOTO BOHORQUEZ, y realizaron una transacción con la demandada GESTION ESTRATEGIAS LOGISTICA Y SERVICIO, C.A. (GELSCA), la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial MARCELO MARIN HIDALGO, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder (folio 24 del expediente) donde consta que dicho apoderado tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderada, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), para ser pagados el 24 de junio de 2015, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.