TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de mayo de 2015



DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ATENOGENES QUINTERO SANCHEZ, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nro.48, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-9.739.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.132.971, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

RECURSO: NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO


ACTO ADMINISTRATIVO
ATACADO DE NULIDAD: Providencia administrativa (Reparo), de fecha 11 de octubre de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), bajo el Nro.0020-14-0074.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, ut supra identificado, apoderado judicial de la asociación civil JOSÉ ATENOGENES QUINTERO SANCHEZ, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa 11 de octubre de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), bajo el Nro.0020-14-0074.

En fecha 11 de mayo de 2015, fue distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, da por recibida la causa, le da entrada y forma expediente; indicando que resolverá por separado sobre su admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, lo siguiente:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 señaló:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.


Al respecto de la materia de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, se observa que el artículo 29º de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo lo que sigue:
“...Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos....”.

No obstante ello, en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22/06/2010, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 39.451, donde se estableció en el artículo 25, numeral ‘3’, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, específicamente para “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. Y asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
‘… 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

En consecuencia, le corresponden a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo el caso que nos ocupa no se refiere a asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (artículo 29 de la LOPT), ni a un actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En este orden de ideas, siendo que la presenta acción se trata de una providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES), que forma parte de la Administración Publica Nacional, le corresponde conocer sobre la impugnación de una decisión emanada de este ente a la Jurisdicción contenciosa administrativa.

La jurisdicción contencioso-administrativa general, está conformada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, la misma constituye la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; le siguen, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y por último, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, diseminados a lo largo del territorio nacional, en las diferentes circunscripciones especiales, con jurisdicción en sus respectivos ámbitos territoriales.

En contraposición al los órganos jurisdiccionales que conocen del contencioso-administrativo general, se encuentran los que ejercen el contencioso-administrativo especial, los cuales conocen de especiales materias como lo son: El Contencioso Administrativo Electoral, cuya máxima jurisdicción corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; El Contencioso Administrativo Agrario, que conoce de la materia agraria, cuya máxima instancia está representada por la Sala Especial Agraria, adscrita a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria; el Contencioso Administrativo Tributario; cuya máxima jurisdicción corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, y cuya alzada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; El Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo conocimiento corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, con alzada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; El Contencioso Administrativo Inquilinario, cuyo conocimiento, en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en el interior del país, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados de Municipio, los cuales constituyen (Tribunales Contencioso-administrativos eventuales) de la respectiva localidad, y la alzada corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las diferentes regiones.

Es importante señalar la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa general, así, en ponencia conjunta Nº 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

1 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

2 Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

3 Los Tribunales Superiores de lo contencioso-administrativo a nivel regional.

4 Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales…”.


El artículo 329 del Código Orgánico Tributario establece que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.

Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. El artículo 1° de dicha Resolución señala:
“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro…”.


En consecuencia, por cuanto la pretensión de la parte actora es de naturaleza tributaria, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia considera quien aquí juzga que el conocimiento del presente asunto corresponde a los tribunales en materia tributaria. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento a lo anterior debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta incompetente. Y ASÍ LO DECLARA.