Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2013-001419.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MERWIS ENRIQUE MACHADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.233.945, domiciliado en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZORAIDA BERRUETA, ASTOLFO BERRUETA, LILIANGEL BERRUETA e ISRAEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 18.158, 11.058, 131.109 y 141.705, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de marzo de 1.999, anotado bajo el Numero: 23, Tomo: 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HONORIO CASTEJON, ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON, AIRA CASTEJON, RENE MÉNDEZ, VARINIA DELGADO, JUAN CARLOS DELGADO, CARMEN DELGADO, ORANGEL MÁRQUEZ, MÓNICA DELGADO y JUAN LUÍS NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721, 114.715, 48.344, 20.400, 152.277, 197.183 y 35.774, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 16 de septiembre de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 25/06/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2014. Luego en fecha 09 de julio de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 13/05/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO MERWIS ENRIQUE MACHADO OJEDA:

Alega haber comenzado a trabajar para la hoy demandada en fecha 15 de octubre de 2010, de manera personal, bajo la relación de dependencia, ejerciendo el cargo de albañil, en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando los viernes hasta las 5:00 p.m.; devengando un último salario básico de Bs. 130,18, sin que la empresa demandada le cancelara los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industrias de la Construcción 2010 – 2012, los conceptos de tiempo de viaje, y bonificación de asistencia puntual y perfecta, que por tal motivo es por lo que demandada los siguientes conceptos:
 Antigüedad la suma de Bs. 24.773,52.
 Vacaciones y Bono Vacacional 2010 – 2011 Bs.8.331,20.-
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.943,80.-
 Utilidades la suma de Bs. 27.727,83.-
 Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta Bs. 11.840,79.-
Que por concepto de prestaciones sociales reclama la suma la cantidad de Bs. 79.617,14.-
Alega que por cuanto la relación de trabajo terminó después del primer año de antigüedad, por haber prestado servicio por más de 6 meses con la empresa demandada reclama la suma de BS. 6.487,44, por concepto de diferencia de salarios de 4 meses.-
Alega que por haber un retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la obra, es decir, desde el 18/06/2012 hasta el 16/09/2013, reclama la suma de Bs. 64.829,64, por concepto dejado de percibir, así como también los salarios que continúan transcurriendo, hasta la fecha que sea efectivo el pago de la prestaciones.
Que por todas las razones y los conceptos antes expuestos es por lo que reclama la suma de Bs. 150.934,22, así como también los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria de las cantidades dinerarias.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A.

Alega que se encuentra vinculada con otras empresas en función de la titularidad accionada y de la común administración, con las siguientes empresas; AGROINVERSIONES OM, C.A; DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJA, C.A.; EMPRESA GANADERA ISROCA, CA.; GRUPO LÁCTEOS, C.A y AGROPECUARIA 86-27, C.A.
Que admite como ciertos ser propietaria de un fundo Agropecuario denominado “La Púa” ubicada en la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá.
Que admite haber contratado la ejecución de la construcción de una casa de campo en una parcela de terreno en el fundo agropecuario La Púa.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante haya prestado servicios personales y bajo dependencia para la hoy demandada, y que este se desempeñara como albañil, desde el 15/10/2010 en el área de construcción.
Que el contrato de construcción se regio por los términos y condiciones establecidos en el artículo 1.630 del Código Civil, el cual se celebró con el ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez y la hoy demandada Agropecuaria La Quebrada, S.A.
Que dicho contrato fue ejecutado por cuenta propia y con sus elementos de construcción por el ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez, ya que todos los trabajos fueron ejecutados por el ciudadano Roberto Montero, bajo su dirección, mediante un precio el cual iba incluido el suministro y el pago y el personal de los materiales sobre aquellos que ocupara su ejecución.
Que bajo las condiciones expuesta el ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez, dio comienzo a la obra recibiendo su primer pago por la cantidad de Bs. 250.000,oo en fecha 30/06/2010 y recibiendo así con posterioridad varios pagos siendo el último por la cantidad de Bs. 150.000,oo en fecha 15/12/2011, quedando así satisfecho el empresario Roberto Carlos Montero Pérez, con los pagos correspondientes sin que le deba nada por tal concepto.-
Que al haber quedado satisfecho el pago de la obra al ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez, también fue satisfecho el pago del personal utilizado para la ejecución de la obra.
Alega haber falta de fundamentación Jurídica, no solo por pretender excluir la relación civil simulando una relación laboral, sino por el hecho de que los conceptos reclamados a titulo de antigüedad, vacaciones; bono vacacional, utilidades, bonificación de asistencia puntual y perfecta hayan sido reclamados con fundamento por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción 2010 – 2012, siendo esta pliega, por ser esta solo sujetos a dicha convención las empresa de construcción propiamente, que por tal motivo los conceptos no pueden ser satisfechos.
Que solicita la acumulación de las causas que cursas por antes este Circuito Laboral del Estado Zulia, las cuales son las siguientes: VP01-L-2013-1415, VP01-L-2013-1416, VP01-L-2013-1417, VP01-L-2013-1420, VP01-L-2013-1422 y VP01-L-2013-1423, en vista que las mismas se encuentran fundamentada en idénticos argumentos rehecho y de derecho, esto es, se derivan de la construcción de una casa de campos sobre una porción de terreno del fundo agropecuario La Púa, invocando así los artículos 50 y 51 del Código de Procedimientos Civil.
Que niega, rechaza y contradice que haya devengado remuneración alguna.
Que vinculación que hay atenido con la construcción de la casa de campos está debió ser con el ciudadano Roberto Montero, quien ejecuto la obra a favor de la demandada.
Que niega la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industrias de la Construcción 2010 – 2012 alegada por el demandante, y que le corresponda los conceptos de viaje, bonificación de asistencia puntual y perfecta, salario básico, vacaciones, bono vacacional y tiempo de viaje, ya que el demandante no prestó servicio para la demandada.
Que niega que el demandante haya laborado de lunes a viernes en un tiempo de 44 horas semanales, y que este empleara 10 horas en tiempo de viajes.
Niega que el demandante haya percibido remuneración alguna por la prestación de servicios en forma regular y permanente.
Niega los cuadros de salario normal diario, determinados de alícuota de bono de asistencia puntual y perfecta y de salario integral diario.
Niega que el demandante tenga derecho a reclamar por concepto de antigüedad la suma de Bs. 24.773,52; por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010 – 2011, 2011 – 2012, la suma de Bs. 15.275,oo; utilidades 2012 la suma de Bs. 27.727,83; por concepto de bonificación de asistencia puntual y perfecta la suma de Bs. 11.840,79.
Que niega rechaza y contradice que el actor le corresponda la suma de Bs. 79.617,14 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como los intereses sobre antigüedad y la cantidad de Bs. 6.487,44 reclamado por concepto de diferencia de salarios.
Que niega que le deba cancelar por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales la suma de Bs. 64.829,64.
Que niega que le deba cancelar al ciudadano actor la suma de Bs. 150.934,22 por los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Por consiguiente, en el presente caso, la demandada niega en su contestación, la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir, el actor nunca fue trabajador de la demandada, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral, le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Siguiendo el mismo orden de ideas debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo relación de trabajo alguna por parte del actor, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a titulo personal a favor de la demandada. Así se establece.-
Así entonces, en consecuencia observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos; la representación judicial de la parte demandada, alegó no exhibir los recibos de pago, dado pues, que no hubo una prestación de servicios entre el demandante y su representada; pero dado que ésta alegó que no existió relación laboral, aunado a que el demandante no acompañó medio de prueba junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba de exhibición de los referidos recibos de pago. (Sentencia Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006). Por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
2.1.- Marcado con la Letra “B”, copia simple del documento público inserto en los folios 07 al 13. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “C”, acta constitutiva de la empresa demandada inserta en el folio 114 al 118. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcado con la Letra “D”, modificación de la integración de la empresa demandada inserta en el folio 119 al 122. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcado con la Letra “E y G”, modificación de la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa demandada inserta en el folio 123 al 126. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcado con la Letra “F”, modificación de la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa demandada, inserta en el folio 127 al 130. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Perija del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, la misma fue consignada como prueba documental y reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por lo que se considera inoficiosa las resultas de dicha prueba, desechándolas así del acero probatorio. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, la misma fue consignada como prueba documental y reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por lo que se considera inoficiosa las resultas de dicha prueba, desechándolas así del acero probatorio. Así se establece.-

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- Promovió inspección judicial en la casa de campo, levantada en el Fundo Agropecuario La Púa, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma en el auto de admisión de prueba de fecha 09/07/2014 fue inadmitida sin que la parte ejerciera ningún recurso alguno; por tal razón al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

5.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS CHIRINOS, DIOVER LIÑAN, EDUARDO VILLANUEVA, RONAL PAZ, PEDRO GONZÁLEZ, ROBERTO MONTERO, LEONEL FERNÁNDEZ, HUGO ESPLUGA, MERWYS MACHADO, JORGE GRANADILLO, DIANA MERCADO, JAIME MORALES, THAIS BOSCAN, AQUILES CIRI VILLASMIL y ELKIS SOTURNO, todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS CHIRINOS, EDUARDO VILLANUEVA, RONAL PAZ, PEDRO GONZÁLEZ, LEONEL FERNÁNDEZ, HUGO ESPLUGA, MERWYS MACHADO, JORGE GRANADILLO, DIANA MERCADO, JAIME MORALES, THAIS BOSCAN, AQUILES CIRI VILLASMIL y ELKIS SOTURNO, declarándose desiertos los mismos; y de la comparecencia de los ciudadanos ROBERTO MONTERO, DIOVER LIÑAN, y EUDO SATURNO, y seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales de últimos de los ciudadanos nombrados, para lo cual la representación judicial de la parte demandada, procedió a tachar a dichos testigos argumentando tener éstos interés en las resultas del proceso, por haber incoado demandas en contra de su representada, por ante este mismo Circuito Judicial Laboral y por la misma causa; en este sentido el Tribunal procedió a tomar la declaración en la audiencia de juicio oral y pública del ciudadano ROBERTO MONTERO, quien manifestó tener una demanda en contra de la empresa demandada, que esta reclamando el arreglo, el salario, por el salario, y que fue contratado como maestro de obra. Asimismo el Tribunal procedió a verificar de actas procesales, específicamente en los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive; copia fotostática de demanda del ciudadano ROBERTO CARLO MONTERO PÉREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, a la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., cuya nomenclatura de este Circuito es VP01-L-2013-001416; por lo que este Jurisdicente consideró inoficioso aperturar el lapso legal establecido en el articulo 84 de la Ley Procesal Laboral, al haber un reconocimiento del testigo ciudadano ROBERTO CARLO MONTERO PÉREZ, y de la documentación consignada que ciertamente, éste tiene una reclamación instaurada por los mismos conceptos, para la misma obra que alega el ciudadano actor haber prestado servicios. En este mismo sentido, el Tribunal procedió a tomar la declaración en la audiencia de juicio oral y pública del ciudadano DIOVER ENRIQUE LIÑAN VEGA, quien manifestó tener una demanda en contra de la empresa demandada, que laboró para la construcción de la casa de campo. Asimismo el Tribunal procedió a verificar de actas procesales, específicamente en los folios sesenta y seis (66) al folio setenta y ocho (78), ambos inclusive; copia fotostática de demanda del ciudadano DIOVER ENRIQUE LIÑAN VEGA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, a la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., cuya nomenclatura de este Circuito es VP01-L-2013-001420; por lo que este Jurisdicente consideró inoficioso aperturar el lapso legal establecido en el articulo 84 de la Ley Procesal Laboral, al haber un reconocimiento del testigo ciudadano DIOVER ENRIQUE LIÑAN VEGA, y de la documentación consignada que ciertamente, éste tiene una reclamación instaurada por los mismos conceptos, para la misma obra que alega el ciudadano actor haber prestado servicios. Y por último el Tribunal procedió a tomar la declaración en la audiencia de juicio oral y pública del ciudadano EUDO ENRIQUE SATURNO GUTIÉRREZ, quien manifestó tener una demanda en contra de la empresa demandada, que laboró para la construcción de la casa de campo. Asimismo el Tribunal procedió a verificar de actas procesales, específicamente en los folios cincuenta (50) al folio sesenta y cinco (65), ambos inclusive; copia fotostática de demanda del ciudadano EUDO ENRIQUE SATURNO GUTIÉRREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, a la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., cuya nomenclatura de este Circuito es VP01-L-2013-001417; por lo que este Jurisdicente consideró inoficioso aperturar el lapso legal establecido en el articulo 84 de la Ley Procesal Laboral, al haber un reconocimiento del testigo ciudadano EUDO ENRIQUE SATURNO GUTIÉRREZ, y de la documentación consignada que ciertamente, éste tiene una reclamación instaurada por los mismos conceptos, para la misma obra que alega el ciudadano actor haber prestado servicios.
Ahora bien, señala el artículo 98 de la Ley Procesal del Trabajo, que:
“No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quines hagan profesión de testificar en juicio.”
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades absolutas para testificar. Y la responsabilidad, ex artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto...”
“…En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Arts. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)...”

Por su parte el artículo 100 de la misma Ley Procesal Laboral, reza que:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello…”

Al respecto, el mismo autor el referido autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro citado, escribe:
“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Arts. 101 y 500 C.P.C.), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”

Ahora bien, con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a las reglas de sana critica, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otras causales.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 478, señala como supuesto de inhabilidad para ser testigo la amistad íntima, este motivo de inhabilidad ya no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la animadversión tampoco, por lo que queda a la sana crítica del juez, su valoración.
En este sentido, considera este Sentenciador que siendo la amistad el afecto o cariño que se produce entre las personas, de otro lado contrario sensu, la enemistad manifiesta o animadversión puede apreciarse cuando los justiciables hacen uso de la vía contenciosa para satisfacer aquello que por la vía amistosa no se les ha pagado, en criterio de este Tribunal es suficiente motivo para inhabilitarlos, pues de las resultas de este proceso puede surgir un precedente jurisdiccional que beneficie o no a los testigos tachados, al tener demandas incoadas en contra de la empresa demandada, por los mismos conceptos, y al haber alegado haber laborado para la misma obra que se reclama; razón por la cual este Juzgado declara con lugar la tacha formulada con base a este fundamento, y acuerda desechar los testimonios de los prenombrados ciudadanos, todo ello en atención a las reglas de la sana crítica. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁNGEL SÁNCHEZ, EDISON GUTIÉRREZ, LINO FERNÁNDEZ, VÍCTOR LISBOA, ADONAY MARTÍNEZ, OSMARY MORAN, NAKIN BOHÓRQUEZ, IDELFONSO ALDRIN BARCELO, NELSON GUERRA, FRANKLIN SILVA y CLEMENTE CARRASQUERO, todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, de fecha 13/05/2015 se dejó constancia de la incomparecencia de todos los arriba mencionados quedando como desiertos todos los testigos, no habiendo material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Actas Constitutiva de las empresas AGROINVERSIONES OM, C.A, DESARROLLO AGRÍCOLA PERIJA, C.A, EMPRESA GANADERA ISROCA, C.A., GRUPO LÁCTEOS, C.A., AGROPECUARIA 86-27, C.A., insertas en los folios desde el 145 al 196; de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la letra “A y B”, comprobantes de pagos Nro. 7461 y 24, de fechas 24/08/2010 y 06/07/2011, por parte de Agroinversiones OM y Grupo Lácteo, en ese orden, insertos en los folios 197 y 198; de la pieza I; verificándose como beneficiario el ciudadano ROBERTO MONTERO, por los montos de Bs. 250.000,oo, y Bs. 400.935,oo; respectivamente. Observándose “Detalle: casa nueva la Púa; Servicio de Transporte abono casa la Púa (Frutas)”. Marcado con la letra “C, D, E, F, G, H, I y J”, depósitos bancarios insertos en los folios 199 al 201 de la pieza I; referentes a planillas del Banco Mercantil, y Banesco, por los montos de Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 115.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, a favor del ciudadano ROBERTO MONTERO, por un lapso desde el 30/06/2010 hasta el 02/12/2011. Marcadas con la letra “K, L, LL (sic), M, N, Ñ y O”, trasferencias bancarias insertas en los folios 202 al 215 de la pieza I, de la entidad bancaria BANESCO, realizadas por la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., a favor del ciudadano ROBERTO MONTERO, por las cantidad de Bs. 50.000,oo, Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 75.000,oo, Bs. 150.000,oo; en el lapso de tiempo desde el 23/09/2011 al 15/12/2011. La representación judicial de la parte actora desconoció las documentales, por ser copias fotostáticas, sin embargo el ciudadano Juez procedió a llamar al ciudadano ROBERTO MONTERO – en calidad de testigo -, quien manifestó que ciertamente fueron depósitos realizados en su cuenta por parte de la demandada, a los fines de cubrir compras de materiales de construcción. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, al haber un reconocimiento de la parte beneficiario de los depósitos en cuestión; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 01/10/2014, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 145 al 154 de la Pieza Principal. Evidenciándose que de la cuenta corriente Nro. 1106-03252-7, perteneciente al ciudadano ROBERTO MONTERO, depósitos bancarios de los meses de junio 2010, octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010 y agosto 2011, por los montos de 250.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 115.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa, pues no existe información del depositante de dichas cantidades dinerarias, razón por la cual se desecha del debate probatorio, la prueba informativa in comento. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 01/10/2014, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 157 al 159 de la Pieza Principal. Observándose que de la cuenta corriente Nro. 0134-0091-18-0913143388, perteneciente al ciudadano ROBERTO MONTERO, transacciones originadas de la cuenta corriente de la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., de los meses de septiembre a diciembre del año 2011, por los montos Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 75.000,oo, Bs. 150.000,oo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada en su litiscontestación solicitó la acumulación de causas de la siguiente manera:
DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:
(…) “En efecto, la causa de autos ha sido incoada como si se tratase de un conflicto intersubjetivo de naturaleza laboral entre el demandante MERWIN ENRIQUE MACHADO OJEDA y la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A. exclusivamente, cuando en realidad la causa de autos se encuentra en una relación de contenida a continente respecto del ASUNTO: VP01-L-2013-1416, toda vez que ha sido interpuesta paralelamente en contra de nuestra mandante, en situación semejante a otras demandas que siguen su curso ante distintos tribunales de este mismo circuito judicial, a saber: a) AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL, que cursa por ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1415; b) ROBERTO CARLO MONTERO que cursa ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) EUDO ENRIQUE SATURNO GUTIÉRREZ, que cursa por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1417; d) DIOVER ENRIQUE LIÑAN VEGA, que cursa por ante el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1420; e) JOSÉ DE LOS SANTOS CHIRINOS, que cursa por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1422; f) JAIME SEGUNDO MORALES, que cursa por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. VP01-L-2013-1423.
Acompañamos copia de los libelos de demanda y de los respectivos carteles de notificación para las distintas audiencias preliminares, a fin de comprobar que todas las pretensiones reseñadas se encuentran fundamentadas en idénticos argumentos de hecho y de derecho, esto es, derivan de la “construcción de una casa de campo” sobre una porción de terreno del fundo agropecuario denominado “La Púa”, propiedad de nuestra representada, lo cual pone de manifiesto que todas dichas pretensiones tienen la misma causa y título, versan sobre el mimo objeto y están ejercidas contra la misma persona, configurando lo que la doctrina procesal denomina “acumulación de autos” que se presenta cuando existe conexión entre una causa y otra pendiente ante otro Tribunal.

(…) En razón de los fundamentos expuestos solicitamos de ese Tribunal a su digno cargo, se sirva acordar la acumulación de la presente causa y todas las demás causas enunciadas y se notifique de ello a los otros órganos jurisdiccionales a fin de que remitan los expedientes respectivos para ser acumulados a la causa continente, todo con el objeto de que se sustancien y decidan en un solo procedimiento de conformidad con la ley”.

Por lo que, en virtud de lo solicitado pasa éste Jurisdicente a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de la acumulación de causas está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revistan de algún tipo de conexión, para que estén decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios estos rectores del procedimiento laboral.-
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

El artículo trascrito anteriormente contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y que cursan antes diferentes Tribunales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, (caso: Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, fijó el criterio aplicable a la acumulación de causas, se cita:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Quedando claro que la acumulación solicitada en el presente asunto debe ser tramitada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indico en la Sentencia anteriormente citada.
Ahora bien, pasa éste Juzgador a verificar si se cumplen los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que se considera prudente transcribir el contenido de los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 52.
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos. (Resaltado del Tribunal)

En éste sentido, en relación al numeral 4 del citado artículo 81, referente al lapso de promoción de pruebas, se observa que el mismo se encuentra vencido en todas las causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la audiencia preliminar y en todas estas causas ya se realizó la audiencia preliminar primigenia, y en todos los expedientes se consignó el respectivo material probatorio.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, lo siguiente:
(…) “En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio a realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios”.(Subrayado del Tribunal).

Por lo que, tal como lo indica el artículo 81 numeral 4 y según el citado criterio Jurisprudencial, se tiene que en todas las causas, a saber VP01-L-2013-1416, VP01-L-2013-1415, VP01-L-2013-1417, VP01-L-2013-1420, VP01-L-2013-1422 y VP01-L-2013-1423 se dio la contestación de la demanda, escrito éste mediante el cual realizan la solicitud de acumulación o “de la continencia de la causa”, en clara contravención con lo dispuesto en el mencionado artículo 81 del texto adjetivo civil. Quede así entendido.-
Asimismo, es importante señalar que en fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa VP01-L-2013-1416 se pronunció al respecto sobre la acumulación de las causas solicitada, negando la misma, señalando:
“De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa demandada no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma será negada en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”.

Por lo tanto, según las consideraciones establecidas anteriormente, y en vista que los accionantes no optaron según las disposiciones del artículo 49 citado a constituir un litisconsorcio activo, siendo potestad únicamente de estos, y por cuanto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados y los artículos transcritos del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no se configuraron los supuestos para la procedencia de la acumulación de autos, debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.-
Ahora bien, después de haber resuelto sobre la acumulación de causas solicitada por la parte demandada, este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si hubo o no una relación laboral de manera personal entre el ciudadano MERWIS ENRIQUE MACHADO OJEDA, y la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-
En este sentido, la demandada niega que el actor haya iniciado una relación laboral; que haya prestado servicios personales, bajo relación de dependencia y bajo la percepción de un salario; niega igualmente que el demandante haya prestado sus servicios desempeñándose como Albañil; que el actor haya prestado sus servicios para ella, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales; niega que le deba cancelarle cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, alega que el actor nunca fue su trabajador.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente este Juzgador resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., tal y como lo señala en su libelo, trayendo sólo como prueba las actas constitutivas de la empresa demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., y las modificaciones del acta constitutiva, modificación de la integración de la empresa demandada, modificación de la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa demandada, modificación de la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa demandada; lo cual no forma parte de lo controvertido en el presente juicio; así como también promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO MONTERO, DIOVER LIÑAN, y EUDO SATURNO, los cuales el Tribunal se pronunció ut supra, considerando que sus deposiciones no le merecen fe, por tener éstos juicio en contra de la empresa demandada por la misma causa, y los mismos conceptos; por lo que se declaró con lugar la tacha de dichos testigos. Y por último promovió la exhibición de los recibos de pago, de lo cual este Sentenciador se pronunció al respecto, desechando la prueba, por no traer el actor, algún elemento capaz de demostrar que las referidas documentales, se encontraban en poder de la empresa, mas aún, cuando ésta alegó que no existió relación laboral como el actor.
Ahora bien, la empresa demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., manifiesta en su contestación, que realizó un contrato de obra para la construcción de una casa de campo, el cual fue ejecutada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ, por cuenta propia y con sus propios elementos, siendo los trabajos asumidos por el ciudadano Roberto Montero y bajo su dirección y supervisión, dado que el precio por el cual se estipuló la obra iba incluido el suministro de materiales y pago de personal; de igual manera alegó la demandada que el ciudadano Roberto Montero, dio comienzo a la obra habiendo recibido un primer pago de Bs. 250.000,oo el día 30/06/2010 y sucesivamente recibió varios pagos destinados a amortizar el precio convenido siendo el último de estos pagos por la cantidad de Bs. 150.000,oo, en fecha 15/12/2011.
Ahora bien, después de analizadas las pruebas promovidas por las partes específicamente las pruebas informativas dirigidas a la entidad bancaria Banesco, resulta de fecha 08/10/2014, que corren insertas en los folios del 157 al 159, en las que se pudo constatar que efectivamente se realizaron depósitos bancarios a favor del ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez titular de la cédula de identidad No. V- 13.819.965, por parte de la empresa AGROINVERSIONES OM., aunado al reconocimiento en la audiencia de juicio del testigo ROBERTO MONTERO, de que efectivamente la demandada le realizó varios depósitos bancarios, que a su decir, fueron para compras de materiales, para la construcción de la referida casa de campo.
Así entonces, no se evidencia que el actor haya prestado sus servicios por cuenta y dependencia para la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A. De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia; concluye este Sentenciador, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor. Así se decide.
De acuerdo, con tales elementos y circunstancias, quien resuelve concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegada por el demandante ciudadano MERWIS ENRIQUE MACHADO OJEDA, con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado (el demandante señala haber desempeñando el cargo de albañil), la fecha de ingreso y egreso del demandante, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y los conceptos y cantidades demandadas de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2010 – 2011, 2011 – 2012, utilidades, bonificación de asistencia puntual y perfecta; en virtud de lo cual, forzosamente no podrá prosperar en derecho su demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos este jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MERWIS ENRIQUE MACHADO OJEDA en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., por cuanto el accionante de autos mediante sus probanzas no logró demostrar que efectivamente prestó servicios para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS solicitada por la represtación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano MERWIS ENRIQUE MACHADO OJEDA en contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sué.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,
Abg. William Sué.
EB/WS/mb.-