Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015).
205º Y 156º

ASUNTO: VP01-S-2014-0000091.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 7.973.558, V- 10.420.397, V- 4.589.357 y V- 5.181.319 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO, MARIA LOPEZ y PATRICIA SANCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670 y 96.841, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.-

MOTIVO: Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 26 de febrero de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 09/01/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2015. Luego en fecha 22 de enero de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 07/05/2015, siendo la última audiencia en fecha 15/05/2015, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM:

Que comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados en fechas 01/01/2008, 16/12/2007, 15/09/2008 y 16/03/2008, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de Promotor Social en el área social, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, devengando un salario actual mensual de Bs. 3.270,oo.
Que en fecha 31/12/2008, fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual se dirigió a la Sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron declarados CON LUGAR, bajo las Providencias Administrativas No. 343, 448, 379 y 338.
Que la orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía, de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, y que luego de la admisión de la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa Número: 343, 448, 379 y 338, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Que mediante sentencia de fecha 25/05/2010, 07/06/2007, 15/10/2010 y 08/10/2010 se ordeno la reincorporación y consecuente pago de salarios caídos, siendo restituida parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporando a su puesto de trabajo a los ciudadanos actores en fechas 26/08/2010, 19/03/2012, 25/11/2010 y 15/11/2010, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, beneficios de alimentación, los cuales dejó de percibir durante el proceso de reenganche y pagos de salarios caídos.
Que no percibe ningún tipo de beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo, y que solo has sido cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que por todo lo expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, y de la Convención Colectiva Suscrita en el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), correspondientes al pago de salario caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, y demás beneficios dejados de percibir, invocando de igual manera el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Josefina Guerrero:
Salarios caídos por orden de la sentencia de fecha 25/05/2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del período comprendido desde el 01/01/2009, hasta el 26/08/2010, por la cantidad de Bs. 18.546,70.
Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2008 y 2009, según la cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 28.122,oo.
Utilidades vencidas 2009, y 2010 según la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 26.160,oo.
Beneficio de Alimentación no pagado período del primero de enero del 2009 hasta agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 11.101,25.
Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de su reincorporación según las cláusulas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 66 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP) .
Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 83.929,95, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
María Torres:
Salarios caídos por orden de la Providencia Administrativa de fecha 20/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del período comprendido desde el 01/01/2009, hasta el 19/03/2012, por la cantidad de Bs. 44.250,92.
Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2008, 2009, 2010 y 2011 según la cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 43.491,oo.
Utilidades vencidas 2009, 2010 y 2011 según la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 39.240,oo.
Beneficio de Alimentación no pagado período del primero de enero del 2009 hasta marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 21.533,75.
Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de su reincorporación según las cláusulas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 66 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP) .
Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 148.515,67, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Betty Valbuena:
Salarios caídos por orden de la Providencia Administrativa de fecha 30/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del período comprendido desde el 01/01/2009, hasta el 22/11/2011, por la cantidad de Bs. 38.382,44.
Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2008 y 2011, según la cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 45.576,44.
Utilidades vencidas 2009, 2010 y 2011 según la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 39.240,oo.
Beneficio de Alimentación no pagado período del primero de enero del 2009, hasta noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 19.607,75.
Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de su reincorporación según las cláusulas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 66 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP) .
Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 139.849,19, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Freddy Semprun:
Salarios caídos por orden de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del período comprendido desde el 01/01/2009, hasta el 15/11/2010, por la cantidad de Bs. 22.218,37.
Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2008 y 2011, según la cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 42.619,oo.
Utilidades vencidas 2009, y 2010 según la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por la cantidad de Bs. 28.800,oo.
Beneficio de Alimentación no pagado período del primero de enero del 2009, hasta noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 12.599,25.
Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de su reincorporación según las cláusulas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 50 y 66 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP) .
Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 106.956,62, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle.
Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que de la suma de todos los conceptos señalados anteriormente da como resultado la cantidad de Bs. 479.251,43.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Hechos admitidos por la demandada:
Que en fechas 01/01/2008, 15/05/2008, 16/09/2008, 16/03/2008, los ciudadanos demandantes JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando durante la relación laboral un salario mínimo nacional, egresando todos de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 31/12/2008.
Que la representación judicial fue notificada de la Providencia Administrativa Nº: 343 de fecha 27/08/2009; Nro. 338 de fecha 31/08/2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos actores.
Que la representación judicial fue notificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuestos por los actores, y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a las Providencia Administrativa Números: 343,338, dictadas a favor de los actores.
Que en fecha 26/08/2010, 19/03/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010, se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a los ciudadanos actores a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraban para el momento en que fueron retirados de la Administración.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por la actora por no ser procedentes.
Que los actores alegan que la demandada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporándolos a sus puestos de trabajo y sin que se le hayan cancelados los salarios caídos, bono alimentario, dejados de percibir mientras duró el procedimiento de reenganche, y además que actualmente no percibe de los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo sino que se le está cancelando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a los actores a sus lugares habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de sus retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones par cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.
Que hubo un cumplimento total de la Sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.
Invoca el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que se podrá colegir de las normas citadas que son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos.
Que también la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, específicamente en el artículo 159 ordinal 1.
Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario.
Que el legislador orgánico en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.
Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, la demandada esta en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009 y septiembre 2009”.
Que los actores exigen el pago de los salarios caídos según las providencias administrativas, estimado que se les adeuda por dicho concepto a los ciudadanos demandantes JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, las cantidades de Bs. 18.546,70, Bs. 44.550,92, Bs. 38.382,44 y Bs. 22.218,37, respectivamente, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto de los cálculos elaborados por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovidos en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 18.234,64, Bs. 43.148,69 y Bs. 21.819,oo, respectivamente, que comprende, y que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina, esto es, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto y septiembre del año 2009 y los que se hayan generados. Que con eso se demuestra que la demandada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
Que los actores reclaman se les cancele el beneficio de alimentación no pagados durante los períodos desde enero 2009 a agosto 2010, enero 2009 a marzo 2012, enero 2009 a noviembre 2011 y enero 2009 a noviembre 2010, respectivamente, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda al trabajador por cuanto no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo, así lo había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples desestimando la pretensión de trabajadores que reclaman estos conceptos.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar cada amparo constitucional que interpusieron los actores, ordenando darle cumplimiento a las Providencias Administrativas las cuales fueron declaras con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a la trabajadora ningún otro concepto.
Que los demandantes alegan que desde el momento de su reincorporación, la demandada no les ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).
Que ciertamente la demandada no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo el ciudadano actora, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.
Que queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Igualmente cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.
Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración.
Que si el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva los actores, no puede conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que el demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera.
Que no es aplicable el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con los empleados “contratados” al servicio de la administración.
Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales.
Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no solo al trabajador demandante sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.
Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre esos limites tienen el principio de la especialización o especificidad del presupuestos de gastos, conformen al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un limite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
Que todo lo relativo a gastos públicos requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas publicas, donde igualmente se encontraría insertos casos como el de narras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
Invoca los artículos 311 y 312 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión de los actores a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrados en la convención colectiva. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que el actor sea beneficiario de esas cláusulas debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia que se haya consignado por la actora.
Que los actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM reclaman los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y bono vacacional (2009-2010), de conformidad con lo establecido la Contratación Colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable la dicha Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestaciones efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo la actora reclama los siguientes conceptos: bonificación de fin de año (2009-2010, 2009, 2010 y 2011, 2009, 2010 y 2011, y 2009 y 2010). Por lo que, reiteran que no es aplicable la convención colectiva a los contratados, conforme a lo expuesto anteriormente. Por otra parte niegan la pretensión de los actores en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de este beneficio en caso de litigio solicitan declarar la improcedencia del mismo.
Que los actores reclaman se aplique a lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la administración publica no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, mas aun en el presente caso, en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble para la accionante.
Que rechazan la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de privilegios y prerrogativas procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicito así sea declarado.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por la demandada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren Con Lugar sus defensas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación laboral de cancelar a la actora los conceptos reclamados, en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LAS PARTES DEMANDANTES

1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 22/01/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió marcadas con las letras “A, C, G” copias simples de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, insertas en los folios 97 al 104, 107 al 116 y 144 al 152 de la Pieza Principal. En relación a la misma por ser una sentencia emanada de un Tribunal, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
2.2.- Copia simple del acta de reincorporación del ciudadano actor FREDDY SEMPRUM de fechas 15/11/2010, inserta en los folios 106 de la Pieza Principal. En relación a la misma la representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Copias simples de las Providencias Administrativa No. 343, 448 y 379 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, inserta en los folios 117, al 128, 131 al 143, y 153 al 168. En relación a esta al ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Promovió copia simple de ejecución de reenganche emitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, marcada con la letra “E”, insertas en los folios 129 y 130 de la Pieza Principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

1.-MERITO FAVORABLE:
1.1.-Con respecto a lo solicitado, en fecha 22/01/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copias certificadas de los cálculos de sueldos emanado de la dirección de recursos humanos, de los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM todos desde el 01/01/2009 al 19/08/2010, 18/03/2013, 21/11/2010, 14/11/2010, respectivamente, inserto en los folios 58, 64, 71 y 78, respectivamente, de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora, reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Copias certificadas de las actas de reincorporación de los ciudadanos actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM de fechas 26/08/2010, 19/03/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010, respectivamente, inserta en los folios 59, 65, 76 y 106 de la Pieza Principal. En relación a la misma la representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Copias simples de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo. En relación a esta no se observa copias de la providencia citada, por tal razón, al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.4.- Copias Simples de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), insertas en los folios del ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-
2.2.- Copias simple de los oficios de fechas 11/06/2010, 15/06/2010 y 18/06/2010, los cuales corren insertos en los folios 85, 86 y 87. En relación a la misma la representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBAS DE INFORME:
3.1.- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 10/04/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 223 AL 232 de la Pieza Principal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- PRUEBA EXHIBICIÓN:
Solicitaron al despacho ordene a los actores, exhiban todas las libretas de ahorros del Banco Occidental de Descuentos. La representación judicial de la parte actora, reconoció todos y cada unos de los recibos de pagos y los comprobantes de prestaciones sociales consignados por la acora; por tal motivo este jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la pretensión que tienen los ciudadanos actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, en cuanto a que les sea aplicada primeramente la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y a su vez le sean cancelados lo siguientes conceptos: vacaciones vencidas 2009, 2010, 2011; y bono vacacional (2009, 2010 y 2011); diferencia de vacaciones y bono vacacional (2011 y 2012), bonificación de fin de año 2009 y 2010; y diferencia de bonificación de fin de año (2011 y 2012); beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación (becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedora; todo ello con ocasión del tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que se transformó en una sanción al patrono por haberlo despedido sin justificación alguna.-
Como primer punto controvertido tenemos que la parte actora reclaman la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); en relación a conceptos laborales, de acuerdo a dicha Convención, a tal efecto se evidencia de la misma que en su cláusula N° 1, establece:
“Cláusula N° 1, Ámbito de aplicación. El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos (sic) de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal…”

De tal manera, en la cláusula ut supra parcialmente transcrita, se evidencia que su aplicación se encuentra claramente delimitada, específicamente a los funcionarios públicos y funcionarias publicas, que prestan los servicios para la Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Contraloría Municipal, así las cosas, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público; por lo que es importante analizar y concluir que en relación a los demandantes no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal puede los accionantes pretender la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), por tratarse de un personal contratado; por lo que los conceptos reclamados de beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación (becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde sus reincorporaciones y de los cuales es acreedor; vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010). Cláusula 69 Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Publica (SUMEP); bonificación de fin de año vencidas 2009 y 2010, Cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Pública (SUMEP); Cláusula 68 Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Publica (SUMEP), debe forzosamente este Sentenciador declarar IMPROCEDENTES las reclamaciones por aplicación de la Convención Colectiva, de los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM. Así se decide.-
En relación a los conceptos reclamados por los demandantes JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, de salarios caídos por orden de reenganche según providencias administrativas, desde el día de despido (31-12-2008) hasta el momento de la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo (26/08/2010, 19/03/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010), respectivamente, beneficio de alimentación no cancelados desde el 01/01/2009 al 26/08/2010; 01/01/2009 al 19/03/2012, 01/01/2009 al 22/11/2011 y 01/01/2009 al 15/11/2010, en ese orden; vacaciones y bono vacacional vencidos (2009 y 2010), diferencia de vacaciones y bono vacacional (2011 y 2012), bonificación de fin de año vencidas (2009 y 2010), diferencia de bonificación de fin de año (2011 y 2012); todo ello con ocasión del tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; es menester para este Sentenciador traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que estableció:
“…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el tema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir
A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente: Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM a sus puestos de trabajo; y en atención a la Sentencia señalada ut supra, es imperante para este Sentenciador, establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral. Así se establece.-
Así entonces, evidencia este Juzgado que de las pruebas aportadas al presente asunto, especialmente de las Actas de Reincorporación, insertas en los folios 59, 65, 76 y 106 de la Pieza Principal, en cumplimiento de la acción de amparo constitucional, derivada de la Providencias Administrativas Nros. 343, de fecha 20/11/2009, 448 de fecha 30/09/2009, 379 y 338; se constata que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la Directora de Personal Dra. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que en acatamiento a la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el número: 13.298, 13.331 y 13.348, se procedió con las reincorporaciones en los cargos de promotores sociales a un cierto grupo de ciudadanos entre ellos los ciudadanos demandantes de auto JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, y a los cuales se les instruyó que deberían presentarse a partir de la fechas de su notificaciones, ante la Oficina de Recursos Humanos, a fin de que les sean asignadas sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que sean reactivados en la nómina correspondiente. Igualmente, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, les informó a la mencionada ciudadana, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.
Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir este Sentenciador que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en las actas de reincorporación, hace constar que en relación con los pagos de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal; observándose de la referida acta suscrita por la Alcaldía de Maracaibo y los demandantes, de fechas 26/08/2010, 19/03/2012, 22/11/2010 y 15/112010, donde quedó establecido la obligación de aquellos del pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socio – económicos; y de las pruebas traídas al proceso, evacuadas en la audiencia de juicio, recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM, específicamente en los folios del 60 al 63; 67 al 70, 72 al 75, 81 al 84, así como tambien los recibos de pago que rielan en los folios del 177 al folio 196, ambos inclusive; los cuales fueron reconocidos por los actores, en la celebración de la audiencia de juicio, manifestando que ciertamente la Alcaldía le ha venido haciendo pagos de los salarios caídos depositándolos frecuentemente. En consecuencia, visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cumpliendo con el compromiso del pago de los salarios caídos, y de acuerdo a los fundamento de hecho y de derecho expuestos; se declara IMPROCEDENTE, la reclamación de los salarios caídos. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación los actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM reclaman desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, vale decir, desde el día 01/01/2009 hasta 26/08/2010, 01/01/2009 hasta 19/03/2012, 01/01/2009 hasta el 22/11/2010 y 01/01/2009 hasta 15/11/2010, respectivamente, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando los demandantes de autos no prestaron servicios en los periodos reclamados, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fueron objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzamente declararse PROCEDENTE esta reclamación; desde el mes de enero del año 2009, hasta las fechas de la reincorporación 26/08/2010, 19/03/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a los trabajadores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM el mismo, desde el mes de enero del año 2009 hasta las fechas de la reincorporación 26/08/2010, 19/03/2012, 22/11/2010 y 15/11/2010; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2015, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,oo. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por los demandantes, según se evidencia del escrito libelar (folios del 01 al 29): ciudadana JOSEFINA GUERRERO, es de 415 días, multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 31.125,oo; ciudadana MARÍA TORRES es de 805 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 60.375,oo; ciudadana Betty Valbuena es de 479 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 35.925,oo; y el ciudadano Freddy Semprum, es de 470 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 35.250,oo, cantidades estas que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Por otra parte la actora reclama conceptos laborales, por aplicación de Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció, no le es aplicable dicha Convención a la demandante de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario para este Jurisdicente, verificar el pago de los conceptos reclamados vacaciones y bono vacacional período 2009 y 2010; diferencia de vacaciones y bono vacacional período 2011 y 2012, bonificación de fin de año vencidas, período 2009 y 2010, diferencia de bonificación de fin de año período 2011 y 2012; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral; pasa este Sentenciador, al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-
1.- Los demandantes JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM reclaman vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 - 2009 y 2009 - 2010; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008 - 2009 15 7 109,01 2.398,22
2009 -2010 10,67 5,33 109,01 1.744,16
25,67 12,33 4.142,38

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (26/02/2014) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 3.270,30 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 109,01; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2008 - 2009 y 2009 - 2010, y por concepto de bono vacacional, 2008 - 2009 y 2009 - 2010, a saber; 38 días por ambos conceptos por Bs. 109,01; da un monto total de Bs. 4.142,38, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 - 2009 y 2009 - 2010. Así se decide.-
La actora reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2009 15 109,01 1.635,15
AÑO 2010 10 109,01 1.090,10
TOTAL UTILIDADES 2.725,25

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2008 - 2009 y 2009 - 2010; bonificación de fin año 2009 y 2010, y bono de alimentación, suman un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.117,63); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana JOSEFINA GUERRERO. Así se decide.-
2.- En relación a la ciudadana MARÍA TORRES reclaman vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana MARÍA TORRES, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008 -2009 15 7 109,01 2398,22
2009 - 2010 16 8 109,01 2616,24
2010- 2011 17 9 109,01 2834,26
2011 - 2012 3 1,67 109,01 508,713
51 25,67 8357,43

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (26/02/2014) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 3.270,30 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 109,01; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012;, y por concepto de bono vacacional, 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012; 76,67 días por ambos conceptos por Bs. 109,01; da un monto total de Bs. 8.357,43, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora MARÍA TORRES por concepto de vacaciones vencidas 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012;, y por concepto de bono vacacional, 2008 - 2009, 2009 – 2010, 2010 - 2011 y 2011 - 2012. Así se decide.-
La actora MARÍA TORRES reclama bonificación de fin de año, de los años 2009, 2010, 2011 y la fracción del año 2012; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, tal como lo alega la trabajadora ciudadana MARÍA TORRES en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 15 109,01 1635,15
Año 2010 15 109,01 1635,15

Año 2011 15 109,01 1635,15
Año 2012 2,5 109,01 272,525
Total 5.177,98

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2009, 2010 y 2011; bonificación de fin año 2009, 2010, 2011, y la fraccion del año 2012, y bono de alimentación, suman un monto total de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.910,51); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana MARÍA TORRES. Así se decide.-
3.- En relación a la ciudadana BETTY VALBUENA reclaman vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009, 2010 y 2011; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos referente a los periodos 2008 -2009, 2009 – 2010, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana BETTY VALBUENA, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008-2009 15 7 109,01 2398,22
2009-2010 13,33 6,67 109,01 2180,2
28,33 13,67 4578,42

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (26/02/2014) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 3.270,30 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 109,01; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2009, 2010 y 2011, y por concepto de bono vacacional, 2009, 2010 y 2011, a saber; 42 días por ambos conceptos por Bs. 109,01; da un monto total de Bs. 4.578,42, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora BETTY VALBUENA por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 -2009, 2009 – 2010. Así se decide.-
La actora reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, tal como lo alega la trabajadora ciudadana BETTY VALBUENA en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 15 109,01 1635,15
Año 2010 13,75 109,01 1498,89
Total 3.134,04

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2009, 2010 y 2011; bonificación de fin año 2009, 2010 y 2011, y bono de alimentación, suman un monto total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.637,46); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana BETTY VALBUENA. Así se decide.-
4.- En relación al ciudadano FREDDY SEMPRUM reclama vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009, 2010 y 2011; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde al ciudadano FREDDY SEMPRUM, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008-2009 15 7 109,01 2398,22
2009-2010 13,3 6,67 109,01 2180,2
28,3 13,67 4578,42

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (26/02/2014) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 3.270,30 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 109,01; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2009, 2010 y 2011, y por concepto de bono vacacional, 2009, 2010 y 2011, a saber; 42 días por ambos conceptos por Bs. 109,01; da un monto total de Bs. 4.578,42, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora ciudadano FREDDY SEMPRUM por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2008 – 2009, y 2009 - 2010. Así se decide.-
El actor reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, tal como lo alega la trabajadora ciudadana FREDDY SEMPRUM en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 15 109,01 1635,15
Año 2010 12,5 109,01 1362,63
Total 2997,78

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo período 2008 – 2009, y 2009 - 2010; bonificación de fin año 2009 y 2010, y bono de alimentación, suman un monto total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 42.826,20); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al actor ciudadano FREDDY SEMPRUM. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a la demandante por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que los actores JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM fueron reincorporados a sus labores habituales de trabajo, es decir: 26/08/2010, 19/03/2012 22/11/2010 y 15/11/2010, respectivamente, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa este Sentenciador que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”.

Así pues, en atención al criterio jurisprudencia antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
Por ultimo, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.
En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), estableció que:
...
“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.
En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”

Conforme a lo antes expuesto, en virtud de la garantía del debido proceso, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos de beneficios laborales siguen los ciudadanos JOSEFINA GUERRERO, MARIA TORRES, BETTY VALBUENA y FREDDY SEMPRUM en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagarles a la ciudadana JOSEFINA GUERRERO, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.117,63); a la ciudadana MARIA TORRES, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.910,51); a la ciudadana BETTY VALBUENA la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.637,46); y al ciudadano FREDDY SEMPRUM, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 42.826,20); por los conceptos especificados en la sentencia motiva de este fallo, más lo que se determine por intereses moratorios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sué.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
El Secretario,
Abg. William Sué,
EB/YB/mb.-