Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2013-000568.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS RAMÓN VILLASMIL RODRÍGUEZ y AMÉRICO CASTILLO PIRELA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 3.385.557, V- 9.164.996, V- 3.928.405 y V- 3.511.022, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último nombrado domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEXY GONZÁLEZ, MARISOL RIVERO, LEONELA GONZÁLEZ y YAJAIRA BRACHO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.347, 79.906, 146.061 y 29.074 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), inscrita por ante Registro de Comercio llevado por antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15/03/1951, bajo el No. 10, Folio 12, ultima trasformación actual llevada por el mismo Juzgado en fecha 18/03/1968, bajo el No. 43, libro 62, Tomo 3 Pagina 169 a la 184, expediente No. 927, y solidariamente los ciudadanos MARCO GIURIOLO VOLPIN y RICARDO ENRIQUE PINO, mayores de edad titulares de la cedula de identidad No. V- 7.668.565 y 5.162.966, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y CO-DEMANDADOS: ciudadano ALIRIO FIGUEROA, HÉCTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA, RAXELY GUTIÉRREZ, DAVID JULIO CHACON, VANESSA BEATRIZ ACHE, CHRISTIAN HINESTROZA, NÉSTOR RUBIO y PATRICIA ROSALES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 124.826, 115.625, 128.630 y 60.565, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 02 de abril de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 21/10/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014. En fecha 31 de octubre de 2014, fue recibido el expediente por este Tribunal de Juicio Laboral; posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 18/12/2014, prolongándose la misma en fecha 12 de febrero de 2015; fecha en la cual se evidenció la perdida de la pieza de prueba, siendo suspendida la audiencia de juicio, continuándose la misma en fecha 06 de mayo de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que los demandantes ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS VILLASMIL y AMÉRICO CASTILLO, comenzaron a prestar servicios para el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), el cual era conformado por las Sociedades Mercantiles PETROLAGO, C.A., ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), y SEGEMA, C.A., quedando activa actualmente la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P). Que la relación de trabajo comenzó para los ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS VILLASMIL y AMÉRICO CASTILLO, en fecha 11/09/2000, 18/09/2000, 19/10/2000 y 18/09/2000, respectivamente, ejerciendo las funciones de Fabricador I, el primero y los últimos tres de Soldador I. Que la relación laboral terminó por despido injustificado por el ciudadano LUÍS ROBLES en su condición de Gerente de Recursos Humanos del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), en fechas 17/06/2001, 13/05/2001, 20/05/2001 y 29/04/2001, respectivamente, sin haberles cancelados las prestaciones correspondientes en el tiempo que duro la relación laboral.
Que en virtud de la negativa de la demandada a pagarle sus beneficios laborales correspondientes por el tiempo que duró la relación laboral, fue por lo cual demandaron en los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Estado Zulia, el cual sentenció y condenó al CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), a cancelarles por el tiempo que duró la relación al ciudadano LUÍS BRACHO la suma de Bs. 21.076,69; al ciudadano ARGELIO GODOY, la suma de Bs. 20.956,99; al ciudadano LUÍS VILLASMIL, la suma de Bs. 20.850,33 y al ciudadano AMÉRICO PIRELA la suma de Bs. 20.879,13, mas los intereses moratorio y la indexación o corrección monetaria, de cada uno de ellos.
Que al momento de dictar el fallo se omitió indicar que el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), estaba constituido por las Sociedades Mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), SEGEMA, C.A, y FLAG INSTALACIONES.
Que posteriormente fue ejercido recurso de apelación quedando firmes las decisiones por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y que después de ésta solicitó la corrección monetaria de las cantidades antes descritas la cual ascendieron a la suma de Bs. 75.464,29, Bs. 72.448,00, Bs. 61.726,32 y Bs. 57.226,39, respectivamente, para cada uno de los demandantes decretándose medida ejecutiva de embargo.
Que en fechas 23/02/2007, 10/04/2006, 31/07/2006 y 30/11/2006 respectivamente, el Tribunal Ejecutor se Trasladó a la sede de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., por haberse declarado el embargo ejecutivamente cualquier crédito o cantidad de dinero que correspondiera a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), hasta cubrir las sumas arriba descritas.
Que la empresa respondió no tener partidas liquidas y exigibles, ni cesiones de crédito de esa empresa, haciendo así imposible la ejecución forzosa de la sentencia trasladándose el Tribunal en fechas 12/02/2010, 03/01/2010, a la sede de la oficina donde funcionaba administrativamente el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), dejando constancia que el mismo se encontraba cerrado, y sin ningún tipo de aviso, y que por tal motivo no se practico el embargo haciéndose imposible la ejecución de la sentencia.
Que en fecha 30/09/2011 la demandada envió comunicación al Tribunal en la cual indica que la Sociedad Mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), y OTROS, presentan partidas liquidas y exigibles manteniendo el bloqueo correspondientes de las cantidades antes indicadas hasta cumplir lo ordenado por el Tribunal.
Que le solicitaron al Tribunal si se le remitían las cantidades de dinero retenidas, indicando el Tribunal que dichas cantidades no pertenecían al CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), sino a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), sin haber tomado en consideración que dichas empresa pertenecían al CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV).
Que el Consorcio fue creado temporalmente para la ejecución de una obra para una empresa Trasnacional, que después de cesar sus operaciones al terminar la obra, no ejecutó ninguna otra por haber quedado en mora en el pago de las obligaciones laborales con los trabajadores.
Que entre el Consorcio Módulos Venezolanos (CMV),y las empresas que lo conformaban existe una responsabilidad solidaria, así como la de los ciudadanos MARCOS GIURIOLO VOLPIN y RICARDO ENRIQUE PINO, siendo estos Presidente y Vicepresidentes, así como accionista y propietarios de la única empresa activa actualmente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P).
Que por tal motivo es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P)., y solidariamente a los ciudadanos MARCOS GIURIOLO VOLPIN y RICARDO ENRIQUE PINO, para que le paguen las siguientes cantidades: para LUÍS BRACHO la suma de Bs. 75.464,29; ARGELIO GODOY la suma de Bs. 72.448,00; LUÍS VILLASMIL la suma de Bs. 61.726,32; y AMÉRICO CASTILLO la suma de Bs. 57.226,39; asimismo como también los intereses moratorios y la indexación salarial de los monto demandados.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la inadmisibilidad de la demanda, ello bajo el supuesto de que a la misma no debió ser admitida, esto por tratarse de una pretensión ejercida por los accionantes para ejecutar varias sentencias definitivamente firmes contra los demandados, los cuales no fueron parte en los juicios correspondientes. En otras palabras: que los actores están demandando la ejecución de unas sentencias por vía ordinaria.
Por otro lado y luego de citar criterios jurisprudenciales, así como lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, señala que resulta contrario a derecho continuar con una serie de fases procesales siendo que los accionados nunca fueron demandados o notificados antes de dictarse las sentencias de fondo condenatorias, por lo que no aparecen incluidos en la sentencia, no pudiendo condenárseles por separado en violación a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que respecto de la demanda incoada en contra de sus patrocinados, (A TÍTULO PERSONAL), los ciudadanos RICARDO PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al penúltimo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad de estos, ello para sostener la presente causa (en calidad de demandados solidario).
Que con respecto a la demanda incoada en contra de su patrocinada, la reclamada sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), alega que no puede ser ejecutada por los demandantes, ello en razón de que, en todo caso, los respectivos actos de ejecución deben realizarse en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ya que es la parte originalmente demandada y condenada mediante sentencias definitivamente firmes, al pago a los actores de diferentes cantidades dinerarias.
Señala que los demandados no son deudores de las cantidades reclamadas y que tampoco se les pueden hacer extensivos los efectos de condena del perdidoso CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL).
Que en nombre de sus patrocinados niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades explanados en el libelo presentado por los actores y que, en consecuencia, rechaza los hechos, conceptos y cantidades señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios personales, subordinados y remunerados para ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) o para los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL), ello ya que no existieron relaciones laborales entre ellos, siendo en todo caso responsable y condenado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), esto ya que fue el único demandado y no sus integrantes.
Niega, rechaza y contradice que la constitución del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), se realizara con el objeto de ejecutar y desarrollar el PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER, ello para la empresa BECHTEL OVERSEAS CORPORATION (sedicente beneficiaria de la mencionada obra), ello ya que sus mandantes no tienen vinculación directa, ni indirecta con tales situaciones alegadas.
Niega, rechaza y contradice que de las empresas que conforman el Consorcio, sólo una de ellas se encuentre activa por ante el Registro Nacional de Contratistas, esto es, la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), y que por tal razón pueda ser demandada por las cantidades de dinero condenadas en otro procedimiento y cuyo perdidoso es el denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV).
Niega, rechaza y contradice las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales, los cargos desempeñados alegadas por los demandantes, así como el hecho de que fueran despedidos por el ciudadano LUÍS ROBLES, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), ello sin justa causa y sin cancelarles sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; rechaza y contradice que el último salario devengado por los actores fuera de Bs. 9,50 la hora; ya que los actores no le prestaron sus servicios personales, subordinados y remunerados a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) o a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN (A TÍTULO PERSONAL).
Niega, rechaza y contradice que los reclamados de autos, les adeuden a los demandantes las cantidades que reclaman, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Niega, rechaza y contradice que los querellados de actas, adeuden las siguientes cantidades: LUÍS BRACHO la suma de Bs. 75.464,29; ARGELIO GODOY la suma de Bs. 72.448,00; LUÍS VILLASMIL la suma de Bs. 61.726,32; y AMÉRICO CASTILLO la suma de Bs. 57.226,39; asimismo como también los intereses moratorios y la indexación salarial de los monto demandados.
Niega, rechaza y contradice que sea aplicable a la causa de marras, los presupuestos de hecho del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagra la responsabilidad solidaria del patrono y los accionistas en las obligaciones derivadas de la relación laboral, ello ya que la dicho instrumento legal misma comenzó a regir en el país a partir de la promulgación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 (Extraordinario: de fecha 7 de mayo de 2012) y como quiera que el reclamo de los actores data de mucho antes de su entrada en vigencia.
Niega, rechaza y contradice que los demandados deban garantizar los derechos de los actos ejecutorios por sentencias definitivamente firmes de los demandantes y que sean aplicables en la presente causa, los presupuestos del artículo 1.977 del Código Civil, según los cuales, la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años, mientras que el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los 10 años, esto por cuanto en dichos fallos se obtuvo condena firme solo en contra del llamado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV) y no en contra de sus integrantes. Igualmente destaca que el objeto de la demanda es ejecutar por vía ordinaria a los demandados por las cantidades condenadas a dicho Consorcio, lo cual es inconstitucional e ilegal.
Alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en tal sentido señala que las relaciones laborales de los demandantes se iniciaron y culminaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual contemplaba en su artículo 61 el lapso de prescripción de un (01) año; que los demandados fueron notificados en fechas 27 de marzo de 2013 y 12 de mayo de 2014, mediando un tiempo superior a un año.
Que no puede aplicársele a esas relaciones laborales el contenido de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que eso sería darle efecto retroactivo a una ley, lo cual viola lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de que las relaciones laborales de los demandantes se iniciaron bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y siendo que los actores obtuvieron sentencias definitivamente firmes únicamente en contra del denominado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), es por lo que hacen hincapié en que para las fechas de sus notificaciones ya había transcurrido mas de un año, ello sin que se hubiese interrumpido la prescripción de la acción respecto de los querellados.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2015, dejando con ello establecido que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”(El subrayado es del Tribunal).

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración de la confesión ficta originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública (06/05/2015), el punto a dilucidar se centra en la determinación del pago de lo reclamado por los actores en el escrito libelar.
Ahora bien, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, es por lo que este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió sentencias dictadas por los Tribunales Superior Primero y Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de fechas 30/04/2007, 09/05/2009, 09/05/2005 y 26/01/2005, respectivamente, incoadas por los ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS VILLASMIL y AMÉRICO CASTILLO, insertas en los folios 10 hasta el folio 73. En relación a la misma por ser una sentencia emanada de un Tribunal, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 25/11/2014, y 09 de diciembre de 2014 días fijado para llevar a cabo, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte promovente; de la inspección se evidenció que el Consorcio Módulos Venezolanos, (CMV), se encontraba compuesto por las Sociedades Mercantiles Petrolago, Zaramella & Pavan Construcciones Company, S.A. (Z&P), y Segema, C.A; en virtud de ello, este Jurisdicente le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA DE INFORMES:
1.1.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
1.2.- Solicitó se oficiara al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA; a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 14/11/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 153 AL 155), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.3.- Solicitó se oficiara al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
2.1.- Promovió copias certificadas de las sentencias dictadas por los Juzgado Superior Primero, Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de fechas 30/04/2007, 26/07/2007, insertas en los folios desde el 79 al 125 de la Pieza única. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. En relación a la misma por ser una sentencia emanada de un Tribunal, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 25/11/2014, y 09 de diciembre de 2014 días fijados para llevar a acabo, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte promovente; de la inspección se evidenció que el Consorcio Módulos Venezolanos, (CMV), se encontraba compuesto por las Sociedades Mercantiles Petrolago, Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z&P), y Segema, C.A; en virtud de ello, este Jurisdicente le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
De seguidas visto que la parte demandada no comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (06/05/2015), y que la misma en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandado los ciudadanos RICARDO PINO GALBAN, por no ser este accionista de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y MARCO GIURIOLO VOLPIN, porque la responsabilidad solidaria comenzó a regirse según gaceta de fecha No. 6.076 extraordinaria en fecha 07/05/2012, y que el reclamo de los actores es mucho antes de que se promulgara la ley; que dicho reclamo debió realizarse a la empresa CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS C.A, por ser esta la empresa demandada y condenada en sentencia definitivamente firme, y para su decir es imposible ejecutar lo demandado por los actores a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).
Ahora bien, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la demanda; la presente causa se centró en verificar si efectivamente procede o no la responsabilidad solidaria de los ciudadanos RICARDO PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN, y de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con respecto a las acreencias laborales a favor de los ciudadanos demandantes LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS RAMÓN VILLASMIL RODRÍGUEZ y AMÉRICO CASTILLO PIRELA, en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P). Así se establece.-
Así pues, observa este Jurisdiciente que como se dijo anteriormente, la accionada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., integró junto con las sociedades mercantiles SEGEMA C.A. y PETROLAGO, C.A., el hoy extinto CONSORCIO MÓDULO VENEZOLANOS, que se encuentra en mora en el cumplimiento de la condenatoria contenida en los fallos dictados en su contra respecto a los ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS RAMÓN VILLASMIL RODRÍGUEZ y AMÉRICO CASTILLO PIRELA. En este sentido, resulta menester hacer referencia a la definición que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los Consorcios. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 305, de fecha 10 de marzo de 2009, caso: Nelson Lanza vs Consorcio Vinccler Impregilo Tonoro (Consorcio V-S-T Tocoma), publicada en fecha 11 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“…En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la naturaleza jurídica de los consorcios.
En este orden, vide por todas la N° 719, de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se estableció:
(…) los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica (Omissis)…” (Subrayado es del Tribunal).

De igual manera se trae sentencia de fecha 18/05/2015 dictada por el Tribunal El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el asunto VP01-R-2015-000102 el cual señala lo siguiente:

“…Así las cosas, en el debate planteado ante esta Alzada, el cual se contrae, entre otros aspectos a verificar si la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., tiene cualidad para ser llamada a esta causa, la respuesta no puede ser otra que establecer que siendo que los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas que persiguen un fin común, que no tienen personalidad jurídica y que en tal sentido, son las empresas consorciadas quienes responderán por los pasivos del consorcio y que representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, más al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial, necesariamente la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., si tiene cualidad para ser parte de la presente causa. Así se declara. (El Subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, al ser verificadas las anteriores Jurisprudencias, se determina la responsabilidad solidaria que tiene la empresa demandada sobre las acreencias laborales reclamadas por los ciudadanos actores LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS RAMÓN VILLASMIL RODRÍGUEZ y AMÉRICO CASTILLO PIRELA, de igual manera se cita Sentencia No. 1105 de fecha 07/06/2004, caso Constructora Riefer, y sentencia de la sala constitucional expediente No. 13-0269 caso Hilología del Centro (HIDROCENTRO).”...La cual establece que la solidaridad pasiva existe cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el paso hecho por uno solo de ellos liberte a los otros…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.221 y confirmado por el 1.226 del Código Civil; de igual modo los accionantes alegaron que las empresas que conformaron el Consorcio se encuentran extintas, sin encontrarse en las actas ningún elemento probatorio que permita verificar lo contrario, de que las sociedades mercantiles SEGEMA C.A. y PETROLAGO C.A., se encuentran en operaciones, este Jurisdicente establece que, atendiendo a la naturaleza laboral de las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, debe responder la accionada de la totalidad de dichas acreencias por tal motivo y por lo antes descrito es por lo que se declara la responsabilidad solidaria de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), sobre las acreencias laborales reclamadas por los ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS RAMÓN VILLASMIL RODRÍGUEZ y AMÉRICO CASTILLO PIRELA. Así se decide.-
Así pues, después de haber establecido la solidaria de la empresa demandada, resta analizar si los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PINO GALBÁN y MARCO GIURIOLO VOLPIN, son responsables solidariamente con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., de las obligaciones laborales a su cargo, a favor de los ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS RAMÓN VILLASMIL RODRÍGUEZ y AMÉRICO CASTILLO PIRELA, derivadas de su condición de integrante del Consorcio Módulos Venezolanos, ya que la parte actora, fundamenta su demanda en el hecho de que los ciudadanos RICARDO PINO GALBAN y MARCO GIURIOLO VOLPIN, son accionista de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y por lo tanto, son responsablemente solidarios de la mencionada empresa, por las acreencias laborales de los actores, por otra parte la empresa demandada alegó en su litiscontestación la falta de cualidad para sostener el presente juicio, del ciudadano RICARDO PINO GALBAN, por no ser éste accionista de la empresa demandada, y sobre el ciudadano MARCO GIURIOLO VOLPIN, la responsabilidad solidaria comenzó a regirse a partir de la promulgación en la Gaceta Oficial 6.076 de fecha 07/05/2012, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto no tiene efecto retroactivo; es menester traer a colación, lo que establece el artículo 46 de la mencionada Ley, a saber:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
l. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

En este orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a la letra dice:
“El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.” (Subrayado de esta Alzada).

Como colorario, la sentencia de fecha 18/05/2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala lo siguiente:
“… El artículo en referencia consagra la garantía solidaria de los accionistas con ocasión a las deudas laborales acaecidas para una entidad de trabajo determinada, hecho que se considera novedoso dentro de los limites de responsabilidades de las personas naturales agrupados en sociedad. En otrora a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el ordenamiento jurídico (salvo casos excepcionales) impedía que las personas naturales representantes de sociedades mercantiles, pudieran ser demandados laboralmente en calidad de patrono por todas aquellas obligaciones que pudieran contraer las personas jurídicas, por lo tanto, no era posible que los accionistas pudieran responder solidariamente con su patrimonio por el simple hecho de ser socios de una figura mercantil demandada, ya que el elemento primordial que imperaba en este tipo de situación era la separación del patrimonio de los socios con el respectivo patrimonio de la sociedad, pues así lo había establecido el sistema jurídico vigente para la época…”
(omissis)…
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), se estableció un nuevo paradigma en lo referente a la responsabilidad solidaria de los accionistas frente a las deudas laborales de las empresas, y es que el referido cuerpo normativo facilitó la exigibilidad de este tipo de alegato al consagrarlo expresamente como un derecho subjetivo perfectamente subsumible en los casos en que se vea comprometido el cumplimientos de las acreencias laborales de los trabajadores, derecho que se ve amparado por las principios esenciales de las normas de naturaleza laboral consagrados en nuestra Carta Magna. (El Subrayado es del Tribunal).

En abono a lo anterior, si bien es cierto que el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la parte que nos interesa, señala que: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”, es decir, se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, lo cual implica una novedad, pues anterior a la vigencia de la precitada ley, el ordenamiento jurídico no permitía (salvo casos excepcionales), que los accionistas pudieran ser demandados laboralmente para responder por las obligaciones contraídas por las personas jurídicas en su carácter de patrono, no siendo posible que se les condenara por solidaridad por el solo hecho de ser los socios de las compañías anónimas o de responsabilidad limitada o de las sociedades en comandita por acciones, toda vez que el elemento fundamental que las distingue de las demás formas de sociedades civiles y mercantiles, es precisamente la separación del patrimonio de los socios del patrimonio de la sociedad y la limitación de la responsabilidad de los socios a sus respectivos aporte. Sentencia de fecha 19/03/2015 dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La norma textualmente trascrita, invocada como fundamento de la pretensión de la parte actora, sostiene la responsabilidad solidaria de las personas naturales en calidad de patronos, y los accionistas de las empresas deudoras de créditos laborales, en este sentido, se aclara que aún cuando la norma en cuestión entró en vigencia a partir del día siete (7) del mes de mayo de 2012, cuando se promulga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma a pesar de ser sustantiva, entra en vigencia desde su publicación sobre todos los créditos y acreencias laborales a favor de los trabajadores que no hayan sido satisfechos para la fecha, es así, como en el caso de marras, tenemos que se demanda con fundamento a cuatro (04) causas signadas con los Alfanuméricos de este Circuito Judicial Laboral, siguientes: VH01-L-2002-48, VH01-L-2002-80, VH01-L-2002-42 y VH01-L-2002-68, a favor de cada uno de los actores, las cuales fueron sustanciadas y decididas por diferentes Juzgados de este Circuito Judicial Laboral, y que se encuentran definitivamente firmes, (según lo expuesto en el escrito libelar), además, de que no están ejecutadas, es decir, los actores no han podido satisfacer sus acreencias laborales, debidamente acreditadas a través de decisiones judiciales firmes; es por lo que, en aras de dilucidar lo controvertido, para circunscribirse a tal punto específicamente, se concluye que a pesar de que las decisiones judiciales fueron dictadas en los años 2005, 2006, 2004, 2007, (tal como se evidencia de actas), fecha en la cual, aún no se encontraba vigente la norma en cuestión (Articulo 151 LOTTT), las mismas son acreencias laborales debidamente declaradas, que no se encuentran satisfechas a favor del débil económico como lo en este caso los trabajadores demandantes. Ahora bien, se evidenció de la inspección judicial realizada en fechas 25/11/2014 folio 161 al 163, y continuada en fecha 09/12/2014 folio 164 al 174, a los expedientes No. VH01-L-2002-48, VH01-L2002-80, VH01-L-2002-42 y VH01-L-2002-68, que el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS C.A, se encuentra conformado por las siguientes empresas PETROLAGO, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), SEGEMA, C.A., y que dichos expediente se encuentra en estado de ejecución; así pues quedando establecido que dichas empresas arriba mencionadas conformaron el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS C.A, en el cual los ciudadanos actores prestaron sus servicios laborales, sin que le pagaran sus beneficios laborares, de las causas arriba nombradas se pudo evidenciar que las mismas se encuentran sentenciadas y en estado de ejecución, sin que se pudiera realizar efectivamente la ejecución de las mismas, asimismo visto que para la fecha de la entrada en vigencia del mencionado artículo no están satisfechas las mismas, es perfectamente viable la aplicación del mencionado artículo cuando señala: “El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona..” todo ello en virtud de que efectivamente, con las sentencias mencionadas -cuyas copias certificadas corren insertas a las actas- se demuestran las acreencias definitivamente firmes a favor de los actores en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P)., de igual manera al no haber asistido la parte demandada a la audiencia de juicio quedando así la confección ficta de los hechos plasmados por la parte actora; y del artículo anteriormente descrito, es por lo que concluye este Sentenciador que la responsabilidad solidaridad existe solo en referencia al ciudadano MARCO GIURIOLO VOLPIN por ser este accionista de la empresa según se constata del Acta de Asamblea consignados en las pruebas el cual corre inserto en el folio (83 al 86 pieza de pruebas) y la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), con respecto a las acreencias laborales a favor de los ciudadanos demandantes LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS RAMÓN VILLASMIL RODRÍGUEZ y AMÉRICO CASTILLO PIRELA, toda vez que de las pruebas aportadas y evacuadas, que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS C.A, y las empresas PETROLAGO, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), SEGEMA, C.A.; se repite, por consiguiente como se señaló ut supra, se concluye que existe responsabilidad solidaridad en referencia al ciudadano MARCO GIURIOLO VOLPIN. Así se decide.
En lo que respecta a la responsabilidad solidaria del ciudadano RICARDO PINO GALBAN, alegada por la parte demandante, con respecto al pago de las acreencias laborales, se tiene que de actas no se evidencia prueba alguna en la que demuestre que éste, es o fue accionista de la empresa demandada o del Consorcio, por tal motivo en virtud de ello, es por lo que se declara Improcedente los solicitado por los actores en relación a la responsabilidad solidaria alegada en referencia al ciudadano RICARDO PINO GALBAN. Así se decide.-
Así pues después, en concordancia con lo anterior se declara la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., como empresa consorciada integrante del CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, y del ciudadano MARCO GIURIOLO VOLPIN, en su condición de accionista de la empresa demandada, de las acreencias laborales existentes a favor de los ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS VILLASMIL y AMÉRICO CASTILLO en virtud de la relación de trabajo que unió a los nombrados con el CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se observa que la accionada alegó la prescripción de la acción de los demandantes, que se debe aplicar la prescripción anual, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; por su partes éstos alegaron a su favor la existencia de una ejecutoria, que prescribe a los veinte (20) años.
Por consiguiente, al no haber asistido la parte demandada a la audiencia de juicio de fecha 06/05/2015, se crea la confesión ficta determinada anteriormente; sin embargo se cita sentencia de fecha 18/05/2015 dictada por el Tribunal El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el asunto VP01-R-2015-000102, la cual señala lo siguiente:
“…De tal modo que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución, se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Código Civil”, de allí que en concepto de esta Alzada, si el juicio ha terminado por sentencia firme, debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia. (Negrillas y subrayado es del Tribunal)
(omissis)…
En el caso de autos, resulta evidente que las sentencias proferidas a favor de los ciudadanos PEDRO BARBOZA MÉNDEZ, PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS, ORLANDO ANTONIO QUINTERO, DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS y MIREYA ALBORNOZ, en su condición de viuda y heredera del difunto DOUGLAS SULBARAN (+), quedaron definitivamente firmes, por lo cual, aun cuando se trate de derechos de carácter laboral, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, conforme al cual: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, considera este Jurisdicente, que del caso de autos, resultando que no fue posible ejecutar el fallo contra el Consorcio Módulos Venezolanos, y resultando también evidente que aún no han transcurrido los veinte (20) años, se mantiene vigente la Actio Judicati frente a la accionada, y por ende vigente en contra de los consorciados, a quienes compete la obligación de pagar las obligaciones derivadas del Consorcio del cual formaron parte, aun cuando no hayan sido accionados directamente, en la causa primigenia, por tal motivo es por lo que este Juzgado mal podría declara la prescripción de la acción solicitada. Así se decide.-
Así pues, ese Tribunal, declara que deberán responder solidariamente la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A., y el ciudadano MARCO GIURIOLO VOLPIN, por el pago de los ciudadanos demandantes LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS VILLASMIL y AMÉRICO CASTILLO, respecto a los montos solicitados en su escrito libelar, vale decir; para el ciudadano LUÍS BRACHO la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.464,29); ciudadano ARGELIO GODOY la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.448,oo), ciudadano LUÍS VILLASMIL la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.726,32), y para el ciudadano AMÉRICO CASTILLO la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.226,39). Así se decide.-
Así entonces, teniendo en cuenta que cada una de las sentencias fue puesta en estado de ejecución voluntaria y no hubo cumplimiento, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A. y MARCO GIURIOLO VOLPIN, deberán cancelar a los accionantes los intereses de mora, correspondientes a las cantidades condenadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes, tal cual fueron objeto de condena en las respectivas sentencias, las cuales fueron puestas en estado de ejecución voluntaria, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución de cada uno de los fallos, hasta la fecha de pago, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos descritos a cada uno de los trabajadores, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos LUÍS BRACHO, ARGELIO GODOY, LUÍS VILLASMIL y AMÉRICO CASTILLO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), y al ciudadano MARCO GIURIOLO VOLPIN como accionista de la empresa demandada a pagarles a los ciudadanos demandantes LUÍS BRACHO la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.464,29); ARGELIO GODOY la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.448,oo), LUÍS VILLASMIL la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.726,32), y para el ciudadano AMÉRICO CASTILLO la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.226,39).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sué

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. William Sué

EB/WS/mb.-