Expediente No. VP01-S-2014-000168

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadanos GERVYN AGUIRRE y ERNESTO TREZZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.833.471 y V- 18.822.044 respectivamente.

APODERADOS ACTORES: ORLANDO GARCÍA PRADA, MIREYA ORTÍZ ARRIETA e HILARIO CHIRINOS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.007, 51.892 y 42.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FEREIRA, NANCY FERRER, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, LUÍS ORTEGA, CARLOS FERNÁNDEZ, VANESSA DÍAZ y KAREN JIMENEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257 y 168.715 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 1o de abril de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2014. Luego en fecha 15 de octubre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo luego de varias suspensiones solicitadas por las partes y acordadas por el Tribunal, el 22 de abril de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 30 de enero de 2008, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., ocupando el cargo de Almacenistas, consistiendo su trabajo en organizar y distribuir los diferentes productos (cosméticos, drogas, pañales, medicinas, alimentos, entre otros) que la empresa vende o suministra a sus clientes o farmacias en el occidente del país; que del mismo modo deben cargar o llenar los bultos o cajas que transportan los chóferes de la referida entidad de trabajo hasta las diferentes farmacias de su propiedad ubicadas en los Estados Falcón, Zulia, Lara, así como en el oriente del país.

Que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m.

Que aún se encuentran activos y desempeñan sus funciones para la empresa demandada, ello como Almacenistas.

Que la accionada, desde que comenzaron a prestarles sus servicios personales y hasta el 1o de mayo de 2013, bien por desconocimiento o simplemente por retardo, ha dejado de pagarles de forma correcta y ajustada a la Ley Sustantiva Laboral y a la respectiva Convención Colectiva de Trabajo (suscrita con la organización sindical SINTRACORD), conceptos laborales tales como el Beneficio de Alimentación (ello al laborar los accionantes más de 14 horas diarias), horas extras (que les fueron pagadas a salario básico, siendo que debió cancelárselas a salario normal), así como días sábados y domingos; todo lo anterior habida cuenta que los demandantes devengan un salario básico fijo, al que deben sumársele otros conceptos variables, tales como horas extras, bono de asistencia y bono de productividad (los cuales deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los salarios promedios y normales en base a los cuales se deben cancelar tales días).

Que el 01/05/2012, la empresa comenzó de manera voluntaria y correcta a cancelarles dichos conceptos laborales, pero que quedó un saldo pendiente adeudado por los mismos, causado desde la fecha de inicio de la relación laboral.
Que en vista de la negativa de la querellada en pagarles de forma correcta y completa los conceptos y montos reclamados, es por lo que ocurren por ante este Tribunal a solicitar el pago de lo siguientes items y montos:

Por concepto de Beneficio de Alimentación (a tenor del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula No. 54 de la Convención Colectiva de Trabajo), desde el 30/01/2008 y hasta el 01/05/2012, reclaman Bs. 47.294,00. Ello en razón de que, según sus dichos, laboraron 10 horas diarias como mínimo (dos horas extras diarias).

Que por concepto de Horas Extras (a tenor de los artículos 118, 178 y 179 de la vigente LOTTT y de la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva del Trabajo), desde el 30/12/2008 y hasta el 01/05/2012, reclaman Bs. 28.553,00. Ello en razón de que, según sus dichos, laboraron 3.840 horas extras en el período señalado y en consideración de que se les debe descontar lo ya pagado por tal concepto.

Que por concepto de días sábados y domingos (a tenor de los artículos 104, 117, 118 y 119 de la vigente LOTTT y de la Cláusula No. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo), desde el 30/01/2008 y hasta el 01/05/2012, reclaman Bs. 70.150,00. Ello en razón de que, según sus dichos, la accionada se los canceló parcialmente, esto es, sin tomar en cuenta todos los conceptos y bonificaciones que han venido devengando y que forman parte de sus salarios normales (horas extras, bonos de asistencia y de productividad).

Que por todo lo antes expuesto demandan a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., solicitando se condene el pago de los respectivos intereses de mora, así como la debida corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega y rechaza que los demandantes de autos le presten sus servicios desde el 30 de enero de 2008, desempeñando funciones de almacenistas.

Reconoce que las funciones de los demandantes como almacenistas son las de organizar y distribuir los diferentes productos que comercializa la empresa, tales como cosméticos, drogas lícitas, pañales, medicinas y alimentos, esto entre otros productos, pero niega y rechaza, que además de las labores descritas, los actores carguen cajas o bultos de los que deben ser transportados por los chóferes de la empresa, ello ya que los almacenistas no cargan las unidades, siendo que lo que hacen es revisar las mercancías en el laboratorio (ubicadas en el almacén), introduciendo los productos en las cajas para armar los pedidos solicitados por los clientes.

Niega y rechaza que los demandantes cumplieran el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, siendo que señala que sus horarios de trabajo siempre han sido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; que los sábados es de 08:00 a.m. a 12:00 m.

Niega y rechaza que los demandantes para el 01/05/2012, devengaran el salario básico indicado en su escrito libelar, esto bajo el supuesto de que el salario básico percibido por los mismos para dicha fecha era de Bs. 66,05.

Niega y rechaza que por desconocimiento o simplemente por retardo, haya dejado de pagarles de forma correcta y ajustada a la Ley Sustantiva Laboral y a la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, conceptos laborales tales el beneficio de alimentación, horas extras, así como los días sábados y domingos, mucho menos no tomando en cuenta los salarios variables devengados por ellos; igualmente contradice que los accionantes hayan laborado dos horas extras mínimas diarias.

Niega y rechaza que a partir del 01/05/2012, procediera de manera voluntaria y correcta a cancelarle a los demandantes los conceptos laborales indicados ut supra, mucho menos que quedaran pendientes unos saldos adeudados acumulados desde el momento de sus ingresos de ésta y hasta la citada fecha. En tal sentido señala tajante que desde el inicio de la relación laboral y hasta el presente, como patronal siempre les ha cancelado conforme a derecho sus beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que en las esporádicas oportunidades en las que han laborado horas de sobretiempo, se las han pagado con el respectivo recargo legal; que nada adeuda por los días sábados, ello toda vez que los actores laboraban efectivamente ese día, esto de acuerdo a la jornada que preveía la derogada LOT; que nada les adeuda por concepto de días domingos.

Niega y rechaza que los demandantes se hayan hecho acreedores por concepto de beneficio de alimentación, de la cantidad de Bs. 47.292,00, ello en razón de que: 1.- Los querellantes en el período que va desde el 01/06/2006 y hasta el 01/5/2013, no laboraron horas sobretiempo, salvo de forma esporádica y que en tales ocasiones se les canceló el correspondiente recargo. 2.- Que a todos los trabajadores de la querellada siempre se les ha otorgado el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de tarjetas electrónicas y que cuando se le llego a adeudar alguna diferencia de este beneficio por haber laborado horas de sobretiempo, el mismo les fue pagado a los accionantes. De igual modo señala que ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, cursó un expediente contentivo de un reclamo de condiciones de trabajo formulado en contra de la demandada por un grupo de trabajadores (entre ellos los demandantes), en el cual se celebró una transacción debidamente homologada (con efecto de cosa juzgada) y en la que se acordó que la patronal ya no procedería a descontar la hora completa por concepto del beneficio de alimentación cuando los trabajadores incurrieren en incumplimiento del horario; que la empresa le otorga a sus trabajadores cuando laboran horas de sobretiempo, el referido beneficio bajo la modalidad de recarga en su tarjeta electrónica; que además les proporciona una comida servida al cumplirse dos horas extras laboradas; 3.- Que para el supuesto negado de que se declararen procedentes las dos horas de sobretiempo diarias alegadas, les correspondería dicho beneficio en proporción a las mismas, esto es, de forma prorrateada.

Niega y rechaza que los demandantes se hayan hecho acreedores de la cantidad de Bs. 28.553,00, esto por concepto de horas extras, ello por cuanto según su decir, no es cierto que los querellantes laboraran sobretiempo todos los días en el período señalado; que para el supuesto negado de que se considere que si les corresponden a los actores, las horas extras reclamadas, observa que los mismos calculan éstas en base a los últimos salarios percibidos y que éstas se pagan tomando en cuenta las remuneraciones devengadas en la oportunidad que se causen.

Niega y rechaza que los accionantes se hayan hecho acreedores de la cantidad de Bs. 70.150, ello por concepto de días sábados y domingos (en el período comprendido entre el 30/01/2008 y el 01/05/2012), por las siguientes razones: 1.- Los querellantes laboraban de lunes a sábado, tal y como lo permitía y establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para el período reclamado), por lo que mal pueden peticionar nada en tal sentido, siendo que los sábados formaban parte de sus jornadas ordinarias de trabajo. 2.- Que al no haber laborado horas extras de forma regular y permanente, las mismas no formaban parte de sus salarios normales y por tanto no se incluyen en el salario base para el cálculo de los domingos. 3.- Porque los bonos de asistencia y productividad se empezaron a cancelar a partir del 1o de septiembre de 2013 y los reclamantes pretenden incluirlos como parte de sus salarios normales para calcular el pago de los días domingos anteriores a dicha fecha; que además, los bonos por asistencia puntual y perfecta, así como el de producción eran de carácter aleatorio, por lo que tampoco formaban parte de dicha modalidad salarial. 4.- Que en el caso de considerarse que si le corresponde a los demandantes los días domingos pagados tomando en cuenta las alegadas horas extras, así como los bonos de asistencia y de producción, al momento de calcularlos, éstos se incluyen en el salario básico devengado (porque al ser cancelados en la semana ya se encontraban incluidos los mismos). 5.- Que las horas extras deben ser calculadas a los salarios que devengaban los trabajadores al momento de haberse generado las mismas y no en base a los últimos.

Niega y rechaza que de los conceptos salariales indicados, resulte el alegado salario normal diario de Bs. 187,00.

Invoca lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil referido a la Confesión Judicial, siendo que en tal sentido señala que al dividir los demandantes sus salarios normales entre 6 días, esto revela que laboraban los días sábados, por lo que no tienen interés procesal en reclamar alguna diferencia por éstos.

Finalmente niega y rechaza que a los demandantes se les adeude la cantidad total de Bs. 145.997,00, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos opuestos por la accionada en su escrito de contestación están dirigidos a determinar: 1.- La jornada laboral cumplida por los demandantes, ello desde el 30 de enero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2012; 2.- Los salarios básicos y normales devengado por los demandante en dicho período y; 3.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de beneficio de alimentación, diferencias de horas extras y de días sábados y domingos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: .- Cómo estaba comprendida la jornada laboral de los querellantes en el lapso comprendido entre el 30 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2012.; .- Los salarios básicos y normales devengados por los accionantes y; .- La improcedencia de la condenatoria de los montos reclamados por concepto de beneficio de alimentación y por días sábados y domingos. Por otro lado, tenemos que le corresponderá a la parte actora evidenciar: las horas de sobretiempo supuestamente laboradas y alegadas por ella.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.






MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LOS ACCIONANTES

1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitaron la exhibición de la totalidad de los recibos de pagos de salarios expedidos por patronal, ello con ocasión a las prestaciones de sus servicios desde el inicio de las relaciones laborales y hasta la presente fecha, esto con la finalidad de probar los promedios salariales devengados. En tal sentido se observa que las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:

.- Promovieron recibos de pago de salarios emanados de la entidad de trabajo accionada (folios del 26 al 56), con los que pretenden demostrar que desde el inicio de sus relaciones laboral devengaban como parte integrante de sus salarios, conceptos laborales tales como horas extras, bono nocturno, bono de asistencia, días domingo, “salario por distancia”, bono por asistencia, entre otros. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Promovieron constancia de trabajo emanada de la demandada, en la que se indica que el demandante ciudadano ERNESTO LUIS TREZZA, trabaja para la misma desempeñando el cargo de Almacenista (folio 57). En relación a la referida documental se observa que ésta no fue objeto de impugnación por parte de la querellada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

3.- INFORMES:

.- Solicitaron se oficiara a la Oficina del Seguro Social (Caja Regional de los Seguros Sociales), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:

.- Promovió copias simples de actuaciones del expediente administrativo No. 042-2013-03-01594, que cursó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, relativas a un Reclamo de Condiciones de Trabajo (P.P.D.II.; folios del 253 al 289), con las cuales pretende demostrar que la patronal nada le adeuda a los demandantes con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de los querellantes, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- En relación al accionante ciudadano GERVYN AGUIRRE, promovió recibos de pago de horas extras canceladas a éste, correspondientes al período comprendido entre el 03/02/2008 y el 20/04/2014 (P.P.D.I.; folios del 11 al 250 y; P.P.D.II.; folios del 2 al 34), con los cuales pretende demostrar que le canceló a éste en tiempo oportuno, las horas extras laboradas. En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del querellante en cuestión, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- En relación al demandante, ciudadano ERNESTO TREZZA, promovió recibos de pago de horas extras canceladas a éste, correspondientes al período comprendido entre el año 2009 y el 2014 (P.P.D.II.; folios del 35 al 252), con los cuales pretende demostrar que le canceló a éste en tiempo oportuno, las horas extras laboradas. En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del querellante en cuestión, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

3.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERNAN JOSÉ LINARES, SANTIAGO JESÚS GARCÍA, CÉSAR GUEVARA, ADOLFO PERDOMO y RUBELYS DEL CARMEN PIÑA. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

4.- INFORMES:

4.1.- Solicito se oficiara a la sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C.A., ello a los fines de que la misma informara si la accionada tiene celebrado con dicha empresa un contrato de provisión de tarjetas o tickets de alimentación para sus trabajadores (con inclusión de los accionantes), ello en cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicando desde que fecha, formas de pago (mensual, quincenal o semanal), períodos de los depósitos respectivos y remitiendo los estados de cuenta en los que se evidencie lo cargado mes a mes y especialmente lo que les fuera adjudicado el día 15 de marzo de 2013.

En relación a ello, se observa que rielan en las actas procesales, las respectivas resultas (folios del 104 al 110), las cuales no habiendo sido objeto de impugnación por parte de los demandantes, merecen valor probatorio. Así se establece.

4.2.- Solicito se oficiara a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ello a los fines de que tal empresa sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas, puntualmente si la demandada tiene celebrado o celebró alguna vez con la misma algún contrato de provisión de tarjetas o tickets de alimentación para sus trabajadores, ello en cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicando la fecha de suscripción del mismo y si con motivo de éste se les emitió a los accionantes unas tarjetas electrónicas a través de las cuales se les cancelaba mensualmente cantidades de dinero para la compra de alimentos y con mención del lapso en el que se hicieron tales pagos y de los respectivos montos que se le adjudicaran a éstos mes a mes.

En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual valoración. Así se establece.

4.3.- Solicito se oficiara a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ello a los fines de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual valoración. Así se establece.

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en su sede. En relación a ello, tenemos que la referida promovente, en fecha 19 de noviembre de 2014, introdujo diligencia mediante la cual desistió de la evacuación de dicho medio probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar cómo era la jornada laboral cumplida por los demandantes en el lapso comprendido entre el 30o de enero de 2008 y hasta el 30 de abril de 2012. En tal sentido, se advierte que los actores señalan que cumplían una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. y hasta las 05:00 p.m.; la demandada por su parte, manifiesta que el horario de trabajo siempre fue, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; que los sábados era de 08:00 a.m. a 12:00 m y que esa constituía la jornada ordinaria de los mismos (tal y como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

A este respecto se observa que si bien no consta en actas procesales prueba alguna donde se evidencien los días efectivamente laborados por los accionantes durante el lapso aludido, se tiene que, de una lectura al libelo de la demanda, en aras de determinar el salario normal devengado para calcular el pago de los días de descanso, los demandantes dividen sus salarios semanales entre seis (06) días, todo lo cual hace suponer el numero de días efectivamente laborados por ellos en la semana (folio 4). De otro lado y de una revisión al escrito de promoción de medios probatorios consignado por los querellantes (rielado en los folios 24 y 25), puede leerse en los particulares relativos a una exhibición de documentales peticionada, que la misma fue planteada con la finalidad de demostrar, entre otros, “la no cancelación o pago del día DOMINGO o de DESCANSO de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigente dentro de la empresa DROLANCA, específicamente los conceptos laborales denominados: bono por asistencia, horas extras, bono nocturno, bono por farmacia visitada, bono por ruta, bono de producción, bono por distancia, bono por carga, entre otros.”. Por otro lado, se tiene que los propios demandantes, por órgano de su apoderado judicial reconocieron en la celebración de la Audiencia de Juicio que la jornada cumplida por ellos en el referido período era de seis (06) días.

Así las cosas y en atención a todo lo anterior, es por lo que este Juzgado concluye que la jornada laboral cumplida por los reclamantes en el período en cuestión, era de lunes a sábado, descansado los días domingos. Así se establece.

Decidido lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento en relación a lo reclamado por concepto de diferencias en el pago de horas extras y del beneficio de alimentación. Al respecto se observa que los demandantes manifiestan que la accionada desde el inicio de la relación laboral y hasta el 30 de abril de 2012, no les canceló de forma correcta y ajustada tanto a la ley sustantiva laboral y a la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, los referidos conceptos laborales peticionados, generados según sus dichos, por laborar más de 14 horas al día y por cuanto el sobretiempo trabajado por ellos les fue pagado a salario básico, cuando se les debió cancelar a salario normal.

En relación a ello, tenemos que, en efecto, rielan en las actas procesales, sendos recibos de salarios semanales mediante en los que se evidencia la cancelación por parte de la demandada a los accionantes, de horas extras diurnas y nocturnas. Sin embargo se aprecia, respecto del número de horas extraordinarias reflejadas en dichas documentales, que las mismas no se compaginan en forma alguna con lo alegado por los demandantes en su escrito libelar (en relación al hecho de que supuestamente laboraba al menos dos horas extras al día). Es por ello y, al no haber elemento alguno aportado por los reclamantes que evidencie lo alegado por ellos en tal sentido en el escrito libelar (lo cual era su carga), es por lo que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de lo reclamado por concepto de diferencias de horas extras y beneficio de alimentación. Así se decide.

Del mismo modo tenemos que los accionantes demandan el pago de unas diferencias de lo pagado por la demandada por días sábados y domingos, ello al devengar unas remuneraciones compuestas, según sus dichos, por un salario básico fijo, así como por conceptos variables denominados bono por asistencia, horas extras, bono nocturno, bono por farmacia visitada, bono por ruta, bono de producción, bono por distancia, bono por carga, entre otros, todos los cuales han debido ser tomados en cuenta para la obtención de sus salarios promedios y/o normales (en base a los cuales se deben pagar tales días).
En primer término y respecto de lo reclamado en lo que atañe a los días sábados, se recuerda que ut supra se pronunció este Tribunal declarando las razones de su improcedencia. Es por ello que solo resta pasar a determinar la existencia de algunas diferencias pendientes por pagar en razón de los días domingos correspondientes al período indicado por los actores en su escrito libelar, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro elaborado en atención a los datos obtenidos de los recibos de pagos rielados en las actas procesales:

En relación al accionante ciudadano GERVYN AGUIRRE:

Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)
Bs.
Feb-08
1 23,92
2 47,83
3 24,65
4 25,39
Mar-08
1 29,62
2 32,25
3 28,98
4 26,15
5 26,15
Abr-08
1 23,92
2 30,61
3 23,92
4 28,05
May-08
1 30,61
2 26,15
3 23,92
4 49,54
Jun-08
1 31,09
2 37,63
3 49,54
4 39,40
5 65,42
Jul-08
1 35,69
2 41,76
3 38,75
4 33,94
Ago-08
1 40,09
2 49,40
3 35,70
4 32,64
5 41,79
Sep-08
1 38,75
2 35,70
3 32,64
4 32,64

Oct-08
1 32,64
2 34,08
3 43,10
4 41,65
Nov-08
1 32,64
2 53,17
3 52,69
4 48,35
5 52,64

Dic-08 1 54,39
2 41,60
3 39,61
4 52,44


Bs. 1.793,23

Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)
Bs. Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)
Bs.
Ene-09 Ene-10
1 42,39 1 35,48
2 42,32 2 35,48
3 44,57 3 35,48
4 30,78 4 35,48
5 35,48
Feb-09 Feb-10
1 30,78 1 35,48
2 30,78 2 35,48
3 30,78 3 48,29
4 44,05 4 54,52
Mar-09 Mar-10
1 39,27 1 39,11
2 35,91 2 39,11
3 49,37 3 39,11
4 30,78 4 59,96
5 45,98
Abr-09 Abr-10
1 40,70 1 39,11
2 37,98 2 100,9
3 30,78 3 39,11
4 42,62 4 53,71
May-09 May-10
1 48,87 1 80,87
2 42,62 2 54,43
3 42,62 3 52,48
4 40,70 4 57,99
5 40,25 5 69,26
Jun-09 Jun-10
1 39,27 1 44,98
2 35,91 2 104,73
3 39,27 3 68,96
4 35,91 4 44,98

Jul-09
Jul-10
1 43,62 1 60,19
2 44,05 2 63,53
3 44,05 3 121,81
4 30,78 4 44,98
Ago-09 Ago-10
1 30,78 1 74,66
2 30,78 2 80,35
3 30,78 3 97,14
4 42,71 4 109,38
5 30,78 5 44,98
Sep-09 Sep-10
1 34,81 1 48,19
2 34,81 2 97,73
3 35,48 3 49,48
4 35,48 4 49,48
Oct-09 Oct-10
1 46,11 1 68,36
2 35,48 2 67,96
3 48,32 3 164,66
4 51,21 4 78,69
Nov-09 5 67,96
1 35,48 Nov-10
2 35,48 1 49,48
3 35,48 2 123,72
4 35,48 3 49,48
5 52,76 4 49,48
Dic-09
1 51,10 Dic-10 1 49,48
2 48,74 2 98,29
3 35,48 3 49,48
4 35,48 4 49,48

Bs. 2.030,77 5.279,16 Bs. 3.248,39

Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)
Ene-12
1 59.62
2 59,62
3 112,70
4 59,62
5 59,62
Feb-12
1 59,62
2 59,62
3 59,62
4 59,62
Mar-12
1 59,62
2 59,62
3 123,24
4 59,62

Abr-12
1 59,62
2 59,62
3 154,56
4 59,62
5 59,62
Bs. 1.284,80





Así pues, por concepto de pago de días domingos, respecto a los años 2008, 2009, 2010 y 2012, le correspondía al demandante en cuestión, la cantidad total de Bs. 10.930,15.

Ahora bien, en consideración de que no constan en los recibos de pagos de salarios de marras, que los días domingos le fuese pagados al actor en cuestión en atención a las previsiones establecidas en el artículo 144 y 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que este Tribunal pasa a determinar las cantidades efectivamente canceladas por la demandada en tal sentido, y la diferencia pendiente por pagar:

MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO BÁSICO
Bs. DIFERENCIA POR PAGAR
Bs. MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO BÁSICO
Bs. DIFERENCIA POR PAGAR
Bs.
Ene-09
1 42,39 29,58 12,81
Feb-08 2 42,32 30,78 11,54
1 23,92 41,00 -17,08 3 44,57 30,78 13,79
2 47,83 20,50 27,33 4 30,78 30,78 0,00
3 24,65 20,50 4,15
4 25,39 20,50 4,89 Feb-09
Mar-08 1 30,78 30,78 0,00
1 29,62 20,50 9,12 2 30,78 30,78 0,00
2 32,25 20,50 11,75 3 30,78 30,78 0,00
3 28,98 20,50 8,48 4 44,05 30,78 13,27
4 26,15 20,50 5,65 Mar-09
5 26,15 20,50 5,65 1 39,27 30,78 8,49
Abr-08 2 35,91 30,78 5,13
1 23,92 20,50 3,42 3 49,37 30,78 18,59
2 30,61 20,50 10,11 4 30,78 30,78 0,00
3 23,92 20,50 3,42 5 45,98 30,78 15,20
4 28,05 20,50 7,55 Abr-09
May-08 1 40,7 30,78 9,92
1 30,61 20,50 10,11 2 37,98 30,78 7,20
2 26,15 20,50 5,65 3 30,78 30,78 0,00
3 23,92 20,50 3,42 4 42,62 30,78 11,84
4 49,54 26,65 22,89 May-09
Jun-08 1 48,87 30,78 18,09
1 31,09 26,65 4,44 2 42,62 30,78 11,84
2 37,63 27,98 9,65 3 42,62 30,78 11,84
3 49,54 27,98 21,56 4 40,7 30,78 9,92
4 39,40 27,98 11,42 5 40,25 30,78 9,47
5 65,42 27,98 37,44 Jun-09
Jul-08 1 39,27 30,78 8,49
1 35,69 27,98 7,71 2 35,91 30,78 5,13
2 41,76 27,98 13,78 3 39,27 30,78 8,49
3 38,75 27,98 10,77 4 35,91 30,78 5,13
4 33,94 27,98 5,96

Jul-09
Ago-08 1 43,62 30,78 12,84
1 40,09 27,98 12,11 2 44,05 30,78 13,27
2 49,40 27,98 21,42 3 44,05 30,78 13,27
3 35,70 27,98 7,72 4 30,78 30,78 0,00
4 32,64 27,98 4,66 Ago-09
5 41,79 27,98 13,81 1 30,78 30,78 0,00
Sep-08 2 30,78 30,78 0,00
1 38,75 27,98 10,77 3 30,78 30,78 0,00
2 35,70 27,98 7,72 4 42,71 30,78 11,93
3 32,64 27,98 4,66 5 30,78 30,78 0,00
4 32,64 27,98 4,66 Sep-09


Oct-08 1 34,81 34,8 0,01
1 32,64 27,98 4,66 2 34,81 35,48 -0,67
2 34,08 27,98 6,10 3 35,48 35,48 0,00
3 43,10 27,98 15,12 4 35,48 35,48 0,00
4 41,65 27,98 13,67 Oct-09
Nov-08 1 46,11 35,48 10,63
1 32,64 27,98 4,66 2 35,48 35,48 0,00
2 53,17 27,98 25,19 3 48,32 35,48 12,84
3 52,69 27,98 24,71 4 51,21 35,48 15,73
4 48,35 27,98 20,37 Nov-09
5 52,64 27,98 24,66 1 35,48 35,48 0,00
2 35,48 35,48 0,00
Dic-08 1 54,39 27,98 26,41 3 35,48 35,48 0,00
2 41,60 27,98 13,62 4 35,48 35,48 0,00
3 39,61 27,98 11,63 5 52,76 35,48 17,28
4 52,44 29,58 22,86 Dic-09
Bs. 550,43 1 51,1 35,48 15,62
2 48,74 35,48 13,26
3 35,48 35,48 0,00
4 35,48 35,48 0,00
Bs. 352,19

MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO BÁSICO
Bs. DIFERENCIA POR PAGAR
Bs. MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO BÁSICO
Bs. DIFERENCIA POR PAGAR
Bs.
Ene-10 Ene-12
1 35,48 35,48 0,00 1 59,62 59,62 0,00
2 35,48 35,48 0,00 2 59,62 59,62 0,00
3 35,48 35,48 0,00 3 112,69 59,62 53,07
4 35,48 35,48 0,00 4 59,62 59,62 0,00
5 35,48 35,48 0,00 5 59,62 59,62 0,00
Feb-10 Feb-12
1 35,48 35,48 0,00 1 59,62 59,62 0,00
2 35,48 35,48 0,00 2 59,62 59,62 0,00
3 48,29 37,25 11,04 3 59,62 59,62 0,00
4 54,52 37,25 17,27 4 59,62 59,62 0,00
Mar-10 Mar-12
1 39,11 39,11 0,00 1 59,62 59,62 0,00
2 39,11 39,11 0,00 2 59,62 59,62 0,00
3 39,11 39,11 0,00 3 123,24 59,62 63,62
4 59,96 39,11 20,85 4 59,62 59,62 0,00

Abr-10 Abr-12
1 39,11 39,11 0,00 1 59,62 59,62 0,00
2 100,9 39,11 61,79 2 59,62 59,62 0,00
3 39,11 39,11 0,00 3 154,56 59,62 94,94
4 53,71 39,11 14,60 4 59,62 59,62 0,00
May-10 5 59,62 59,62 0
1 80,87 39,11 41,76 Bs. 211,63
2 54,43 44,98 9,45
3 52,48 44,98 7,50
4 57,99 44,98 13,01
5 69,26 44,98 24,28
Jun-10
1 44,98 44,98 0,00
2 104,73 44,98 59,75
3 68,96 44,98 23,98
4 44,98 44,98 0,00
Jul-10
1 60,19 44,98 15,21
2 63,53 44,98 18,55
3 121,81 44,98 76,83
4 44,98 44,98 0,00
Ago-10
1 74,66 44,98 29,68
2 80,35 44,98 35,37
3 97,14 44,98 52,16
4 109,38 44,98 64,40
5 44,98 44,98 0,00
Sep-10
1 48,19 48,19 0,00
2 97,73 49,48 48,25
3 49,48 49,48 0,00
4 49,48 49,48 0,00
Oct-10
1 68,36 49,48 18,88
2 67,96 49,48 18,48
3 164,66 49,48 115,18
4 78,69 49,48 29,21
5 67,96 49,48 18,48
Nov-10
1 49,48 49,48 0,00
2 123,72 49,48 74,24
3 49,48 49,48 0,00
4 49,48 49,48 0,00

Dic-10 1 49,48 49,48 0,00
2 98,29 49,48 48,81
3 49,48 49,48 0,00
4 49,48 49,48 0,00
Bs. 969,01

Por otro lado, advierte este Juzgado que como quiera que no constan en las actas, los salarios devengados por el accionante in comento en el año 2011, es por lo que se ordena la realización de una experticia que efectuara el experto que designe el respectivo Juzgado en funciones de ejecución, el cual deberá trasladarse a la sede de la demandada y con la colaboración de ésta (so pena de que se den por ciertos los datos indicados en tal sentido por dicho reclamante en el escrito libelar) y con la documental que la misma deberá suministrarle, procederá a calcular lo que debió percibir dicho actor por los días domingos efectivamente laborados en la mencionada anualidad (debiendo restarse lo ya pagado por la accionada en tal sentido).

Obtenidos los resultados que anteceden, tenemos que por concepto de domingos, en relación al período que va desde el año 2008 al año 2010 y el año 2012, el demandante en cuestión debió percibir la cantidad de Bs. 10.930,15 y como quiera que sólo le fueran cancelados tales días a razón de los salarios básicos devengados por él, es por lo que se concluye que resta un saldo pendiente por las referidas anualidades de DOS MIL OCHENTA Y TRES CON 26/100 BOLÍVARES (Bs. 2.083,26), al cual deberá sumársele el monto que a su favor se obtenga de la experticia ut supra ordenada, siendo que se condena a la demandada a pagarle el resultado final de dicha suma. Así se decide.

En relación al querellante ciudadano ERNESTO TREZZA RINCÓN:

Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)
Bs. Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)
Bs.
Ene-09 Ene-10
1 NO CONSTA 1 35,48
2 NO CONSTA 2 35,48
3 NO CONSTA 3 35,48
4 NO CONSTA 4 35,48
NO CONSTA 5 35,48
Feb-09 NO CONSTA Feb-10
1 NO CONSTA 1 35,48
2 NO CONSTA 2 35,48
3 NO CONSTA 3 35,48
4 NO CONSTA 4 35,48
Mar-09 Mar-10
1 26,65 1 37,25
2 26,65 2 37,25
3 26,65 3 37,25
4 26,65 4 37,25
5 26,65
Abr-09 Abr-10
1 26,65 1 37,25
2 26,65 2 74,50
3 26,65 3 44,08
4 26,65 4 37,25
May-09 May-10
1 44,57 1 37,25
2 29,31 2 51,84
3 29,31 3 42,84
4 29,31 4 42,84
5 29,31 5 42,84
Jun-09 Jun-10
1 29,31 1 42,84
2 29,31 2 56,34
3 29,31 3 57,12
4 29,31 4 42,84
Jul-09 Jul-10
1 41,72 1 42,84
2 30,78 2 42,84
3 30,78 3 89,15
4 30,78 4 42,84
Ago-09 Ago-10
1 48,68 1 42,84
2 30,78 2 42,84
3 30,78 3 86,31
4 30,78 4 42,84
5 30,78 5 42,84
Sep-09 Sep-10
1 40,61 1 47,12
2 35,48 2 106,31
3 35,48 3 47,12
4 35,48 4 47,12
Oct-09 Oct-10
1 35,48 1 47,12
2 35,48 2 47,12
3 35,48 3 92,99
4 35,48 4 47,12
Nov-09 5 47,12
1 35,48 Nov-10
2 35,48 1 47,12
3 35,48 2 90,14
4 35,48 3 47,12
5 35,48 4 47,12
Dic-09
1 35,48 Dic-10 1 47,12
2 35,48 2 90,59
3 35,48 3 47,12
4 35,48 4 47,12

Bs. 1.496,21 Bs. 2.546,08

Mes/Año Domingos Salario Normal (Diario/Promedio)
Bs.
Ene-12
1 47,12
2 59,62
3 59,62
4 59,62
5 59,62
Feb-12
1 59,62
2 59,62
3 59,62
4 59,62
Mar-12
1 59,62
2 59,62
3 59,62
4 59,62

Abr-12
1 59,62
2 59,62
3 59,62
4 59,62
5 59,62


Bs. 1.060,66


Así pues, por concepto de pago de días domingos, respecto a los años 2009, 2010 y 2012, le correspondía al demandante in comento, la cantidad total de Bs. 5.102,95.

Ahora bien, en consideración de que no constan en los recibos de pagos de salarios de marras, que los días domingos le fuesen pagado al querellante en cuestión en atención a las previsiones establecidas en el artículo 144 y 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que este Tribunal pasa a determinar las cantidades efectivamente canceladas por la demandada en tal sentido, y la diferencia pendiente por pagar:

MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO BÁSICO
Bs. DIFERENCIA POR PAGAR
Bs. MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO BÁSICO
Bs. DIFERENCIA POR PAGAR
Bs.
Ene-09 Ene-10
1 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA 1 35,48 35,48 0,00
2 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA 2 35,48 35,48 0,00
3 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA 3 35,48 35,48 0,00
4 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA 4 35,48 35,48 0,00
NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA 5 35,48 35,48 0,00
Feb-09 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA Feb-10
1 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA 1 35,48 35,48 0,00
2 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA 2 35,48 35,48 0,00
3 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA 3 35,48 35,48 0,00
4 63,16 63,16 4 35,48 35,48 0,00
Mar-09 Mar-10 0,00
1 26,65 26,65 0,00 1 37,25 37,25 0,00
2 26,65 26,65 0,00 2 37,25 37,25 0,00
3 26,65 26,65 0,00 3 37,25 37,25 0,00
4 26,65 26,65 0,00 4 37,25 37,25 0,00
5 26,65 26,65 0,00
Abr-09 Abr-10
1 26,65 26,65 0,00 1 37,25 37,25 0,00
2 26,65 26,65 0,00 2 74,50 42,84 31,66
3 26,65 26,65 0,00 3 44,08 42,84 1,24
4 26,65 26,65 0,00 4 37,25 42,84 -5,59
May-09 May-10
1 44,57 27,78 16,79 1 37,25 42,84 -5,59
2 29,31 29,31 0,00 2 51,84 42,84 9,00
3 29,31 29,31 0,00 3 42,84 42,84 0,00
4 29,31 29,31 0,00 4 42,84 42,84 0,00
5 29,31 29,31 0,00 5 42,84 42,84 0,00
Jun-09 Jun-10
1 29,31 29,31 0,00 1 42,84 42,84 0,00
2 29,31 29,31 0,00 2 56,34 42,84 13,50
3 29,31 29,31 0,00 3 57,12 42,84 14,28
4 29,31 29,31 0,00 4 42,84 42,84 0,00
Jul-09 Jul-10
1 41,72 29,31 12,41 1 42,84 42,84 0,00
2 30,78 30,78 0,00 2 42,84 42,84 0,00
3 30,78 30,78 0,00 3 89,15 42,84 46,31
4 30,78 30,78 0,00 4 42,84 42,84 0,00
Ago-09 Ago-10
1 48,68 30,78 17,90 1 42,84 44,98 -2,14
2 30,78 30,78 0,00 2 42,84 44,98 -2,14
3 30,78 30,78 0,00 3 86,31 44,98 41,33
4 30,78 30,78 0,00 4 42,84 44,98 -2,14
5 30,78 30,78 0,00 5 42,84 44,98 -2,14
Sep-09 Sep-10
1 40,61 34,8 5,81 1 47,12 45,90 1,22
2 35,48 35,48 0,00 2 106,31 47,12 59,19
3 35,48 35,48 0,00 3 47,12 47,12 0,00
4 35,48 35,48 0,00 4 47,12 47,12 0,00
Oct-09 Oct-10
1 35,48 35,48 0,00 1 47,12 47,12 0,00
2 35,48 35,48 0,00 2 47,12 47,12 0,00
3 35,48 35,48 0,00 3 92,99 47,12 45,87
4 35,48 35,48 0,00 4 47,12 47,12 0,00
Nov-09 5 47,12 47,12 0,00
1 35,48 35,48 0,00 Nov-10
2 35,48 35,48 0,00 1 47,12 47,12 0,00
3 35,48 35,48 0,00 2 90,14 47,12 43,02
4 35,48 35,48 0,00 3 47,12 47,12 0,00
5 35,48 35,48 0,00 4 47,12 47,12 0,00
Dic-09
1 35,48 35,48 0,00 Dic-10 1 47,12 47,12 0,00
2 35,48 35,48 0,00 2 90,59 47,12 43,47
3 35,48 35,48 0,00 3 47,12 47,12 0,00
4 35,48 35,48 0,00 4 47,12 47,12 0,00
Bs. 116,07 Bs. 330,35


MES/AÑO DOMINGOS SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO BÁSICO
Bs. DIFERENCIA POR PAGAR
Bs.
Ene-12
1 59,62 47,12 12,50
2 59,62 59,62 0,00
3 59,62 59,62 0,00
4 59,62 59,62 0,00
5 59,62 59,62 0,00
Feb-12
1 59,62 59,62 0,00
2 59,62 59,62 0,00
3 59,62 59,62 0,00
4 59,62 59,62 0,00
Mar-12
1 59,62 59,62 0,00
2 59,62 59,62 0,00
3 87,98 59,62 28,36
4 59,62 59,62 0,00

Abr-12
1 59,62 59,62 0,00
2 59,62 59,62 0,00
3 131,22 59,62 71,6
4 59,62 59,62 0,00
5 59,62 59,62 0,00
Bs. 112,46

Por otro lado, advierte este Juzgado que como quiera que no constan en las actas, los salarios devengados por el accionante in comento en los años 2008 y 2011, así como en los meses de enero y febrero de 2009, es por lo que se ordena la realización de una experticia que efectuara el experto que designe el respectivo Juzgado en funciones de ejecución, el cual deberá trasladarse a la sede de la demandada y con la colaboración de ésta (so pena de que se den por ciertos los datos indicados en tal sentido por dicho reclamante en el escrito libelar) y con la documental que la misma deberá suministrarle, procederá a calcular lo que debió percibir dicho actor por los días domingos de los mencionados lapsos (debiendo restarse lo ya pagado por la accionada en tal sentido).

Obtenidos los resultados que anteceden, tenemos que por concepto de domingos, en relación a los períodos que van desde el mes de marzo de 2009 al mes de diciembre de 2010 y desde el mes de enero de 2012 al mes de abril de ese mismo mes y año, el demandante en cuestión debió percibir la cantidad de Bs. 5.102,95 y como quiera que sólo le fueran cancelados los días domingos a razón de los salarios básicos devengados, es por lo que, se concluye que resta un saldo pendiente por las referidas anualidades de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 88/100 BOLÍVARES (Bs. 558,88), al cual deberá sumársele el monto que a su favor se obtenga de la experticia ut supra ordenada, siendo que se condena a la demandada a pagarle el resultado final de dicha suma. Así se decide.

Importante resulta transcribir extracto de la sentencia No. 0406, de fecha 5 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”

Así las cosas, se tiene que en la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine de forma parcial los montos de la condena expresada en esta sentencia, encargándose por una parte, al señalado auxiliar de justicia de lo encomendado (debiendo acudir a la sede de la empresa accionada) y por otra parte, al Juez en funciones de ejecución. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad y concepto condenado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora del monto condenado, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 ejusdem, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación del concepto condenado desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos GERVYN AGUIRRE y ERNESTO TREZZA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., a pagar a la demandante, las cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión, junto a aquellas que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., a pagar a las ciudadanos GERVYN AGUIRRE y ERNESTO TREZZA, las cantidades resultantes de los intereses de mora de las sumas a que se refiera el particular anterior, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., a pagar a los ciudadanos GERVYN AGUIRRE y ERNESTO TREZZA, la cantidad que resulte de la indexación del concepto condenado en este fallo, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada, ello toda vez que no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 041-2015.

La Secretaria