Asunto: VP01-O-2015-000010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:


TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la querella de Amparo Constitucional que antecede (junto con sus respectivos anexos), interpuesta en fecha 4 de mayo de 2015, por la ciudadana Abogada KARINA VALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.525, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.107.422, a través de la cual se pretende la declaratoria con lugar de la acción en cuestión, ordenándose el pago de los salarios (así como otros pasivos laborales que le adeudan) a los que según su decir tiene derecho, ello con ocasión a su designación como Auxiliar de Educación Inicial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela (para desempeñarse en el C.E.I. “ARMANDO MARTÍNEZ”, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia), este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, así como los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en materia probatoria (artículo 17 LOASDGC) y el despacho saneador (artículo 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del Principio Inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante la presente Sentencia Interlocutoria, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación”.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)


“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, como se indica de seguidas:

La pretensora al momento de indicar los derechos o garantías constitucionales violados y/o amenazados de violación, solicita le sea restituido su derecho constitucional como trabajadora de percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales.

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a la accionante en amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane y/o aclare: 1.- Si debe tenerse como parte accionada de la presente causa, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2.- Los datos de la accionada, así como la identificación del Representante Legal de la parte agraviante a que se refieren los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales y que; 3.- Si su cargo es administrativo y/o docente e indicando si es suya la condición de funcionario público; esto so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido a instancia de la ciudadana CARMEN SANDOVAL, declara:

ÚNICO: Se ordena notificar a la parte actora, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane y/o aclare lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; ello so pena de declarar la inadmisibilidad de su Acción, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría, se sirva libra la boleta de notificación respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


CARINELL LUCENA


En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 040-2015.


La Secretaria


CARINELL LUCENA