Expediente No. VP01-L-2014-000721

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: GERALDINE MAYELA VÍLCHEZ ALMARZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.242.769.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL IRWIN y ROXANA URDANETA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 141.658 y 184.968 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.638.322.

APODERADO JUDICIAL: ALONSO SOTO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 8 de mayo de 2014, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014. Y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014. Luego en fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 14 de mayo de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 8:50 a.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 15 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad, a favor del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, el cual es Corredor de Seguros.

Que el 6 de enero de 2011, el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ constituyó una firma personal denominada INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ.

Indica que por carecer la citada firma mercantil de personalidad jurídica, no existe distinción entre el patrimonio de la misma y el de de su propietario, en este caso, el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por lo que todas las obligaciones contraídas por el accionado a titulo personal y con ocasión a la utilización de la firma INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ, son imputables a su patrimonio personal, el cual se confunde con el de la firma.

Que al constituir el ciudadano querellado una firma personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se produjo una sustitución de patrono, continuando ininterrumpidamente la prestación de sus servicios personales, remunerados, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad.

Que sus servicios los prestó desde la sede del concesionario “Motores del Lago”, empresa dedicada a la venta de vehículos, ubicada en la Av. 15 (Delicias) con calle 75 (Falcón) y que desde el inicio de su relación laboral, cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., descansando los sábados y domingos.

Que la demandante se desempeñó como “Ejecutiva de Producción” y sus funciones se circunscribían principalmente a ofertar los servicios de su patrono a personas que pudiesen convertirse en potenciales clientes del mismo, ello para asegurar los vehículos vendidos en el concesionario donde se encontraba ubicado su cubículo de trabajo. Que en tal sentido, realizaba los trámites pertinentes a la emisión de pólizas de vehículos terrestres o renovaciones correspondientes a la cartera de clientes de su empleador, el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ y posteriormente a la firma unipersonal constituida por éste (“INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ”).

Que su relación laboral concluyó el día 26 de abril de 2013, fecha en la cual renunció, es decir, que la misma duró 7 años, 10 meses y 11 días.

Señala que por la prestación de sus servicios, percibía un salario mixto el cual estaba compuesto por una porción fija, representada por el salario mínimo vigente para el mes respectivo y una porción variable, representada por una comisión fija del 2% mensual respecto del total de las primas correspondientes a las pólizas vendidas, pero que los demandados siempre le pagaron en efectivo la parte variable de su salario.

Luego de indicar las cantidades percibidas por concepto de comisiones mes a mes, señala que las mismas forman parte de sus salarios normales tal y como lo establecía el artículo 133 de la derogada LOT (hoy artículo 104 de la vigente LOTTT).

Que sus patrono nunca computaron la incidencia que las partes variables de sus salarios tenían sobre los conceptos discriminados de seguidas:
Por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada LOT, reclama la cantidad de Bs. 50.219,43, ello bajo el supuesto de que tales conceptos le fueron pagados utilizando como base de cálculo, únicamente la parte fija de sus salarios.

Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada LOT, reclama Bs. 116.972,75, esto bajo el supuesto de que tales conceptos le fueron pagados en base a 60 días anuales, pero utilizando como base de cálculo, únicamente la parte fija de sus salarios.

Por concepto de Antigüedad e intereses de dicha prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, reclama la cantidad total de Bs. 228.229,86.

Por concepto de Diferencia por Días de Descansos y Feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la derogada LOT y 119 de la vigente LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 211.577,19.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda solidariamente a la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y al ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), para que convengan en pagarle Bs. 578.984,36, la cual resulta de deducir de la cantidad total de Bs. 606.999,23, un monto de Bs. 28.014,87, que le fuera consignado por ante los Tribunales Laborales.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Las partes accionadas a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer término opusieron la Falta de Cualidad Activa de la Demandante y Pasiva del accionado a titulo personal, ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, para sostener la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la reclamante nunca sostuvo relación de trabajo con el ciudadano codemandado, ni de ningún otro tipo, por lo que ésta carece de cualidad para activar este órgano jurisdiccional.

Que como consecuencia de ello, el querellado ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandado

Que en razón de ello, solicitan se declare la falta de cualidad de la actora para intentar el presente proceso y la falta de cualidad pasiva del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por haber sido infundadamente demandado.

HECHOS QUE DESCONOCEN Y NIEGAN LAS PARTES DEMANDADAS

Desconocen que en fecha 15 de junio de 2005, la demandante iniciara una prestación personal de servicios ininterrumpidos con el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, esto bajo el supuesto de que su patrono reconocido es la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ.

Que no es cierto que al momento de constituirse la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ (en el año 2011), se materializara una sustitución patronal.

Que no es cierto que la querellante realizara las funciones que discrimina en su escrito libelar, vale decir, que no formaban parte de sus funciones laborales: llenar planillas de reportes; notificar siniestros a las empresas de seguros; guiar a los asegurados; hacer seguimiento a las emisiones de ordenes de reparación; ofertar servicios de seguros a los clientes; ello entre otras que detalla la demandante.

Desconocen que la demandante prestara servicios como Ejecutiva de Producción y niegan que existiera una relación de trabajo entre ella y el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ. De otro lado, niegan que la accionante se desempeñara en el Departamento de Producción en la supuesta jornada de trabajo que describe en su escrito libelar, esto es, de lunes a viernes y en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Niegan que la demandante devengara unas comisiones fijas, ello tomando el 2% mensual total (producto de las primas vendidas), mucho menos que los alegados servicios de la actora fuesen remunerados con unas supuestas comisiones mensuales, todo lo cual pretende probar con unas relaciones de unas supuestas pólizas de clientes captados y/o atendidos por ella (en las cuales no reposa como beneficiaria la demandante).

Que desconocen que la demandante prestara servicios para el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por lo que no es cierto que existiera una alegada relación laboral de aproximadamente 9 años.

Que no es cierto que la demandante devengara las cantidades que arguye por concepto de comisiones.

Desconocen que a la accionante se le adeuden por concepto de Diferencia por Días de Descansos y Feriados, la cantidad de Bs. 211.577,19, esto en razón de que insisten en negar las alegadas comisiones que dice ésta haber devengado (que constituirían la supuesta parte variable de sus remuneraciones), ello además de insistir que los servicios de corredores de seguros se prestan al público en días hábiles y en horario bancario.

Desconocen que por concepto de Antigüedad e Intereses de dicha prestación, le adeuden a la accionante, la cantidad total de Bs. 228.229,86.

Desconocen que por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 116.972,75, ello bajo el supuesto de que a la demandante le fueron canceladas las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, ello en base a los salarios mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional (insisten en indicar que nunca le pagaron monto alguno por comisiones). Agregan que el pago de utilidades a la reclamante fue de 15 días en principio y que a partir del año 2012, empezaron a cancelarle 30 días por dicho concepto, razón por la que niegan que se le adeude 60 días por año de servicio.

Desconocen que por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 50.219,43, ello bajo el supuesto de que a la demandante le fueron cancelados sus períodos vacacionales de los años 2006, 2007 y 2012, en base a los salarios mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional.
Que no es cierto que la demandante laborara por espacio de 7 años por orden y cuenta del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por cuanto la misma nunca laboró para dicho demandado en tiempo y espacio.

Que no es cierto que la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 578.984,36 que peticiona.

Que no es cierto que la demandante haya devengado o se haya hecho acreedora a los salarios normales e integrales alegados en su escrito libelar.

Que por todas las consideraciones expuestas, no es cierto que la demandante se haya hecho acreedora a los intereses moratorios y a la indexación y/o corrección monetaria que demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LO RECLAMADO POR CONCEPTO DE UTILIDADES

Que para el supuesto negado de que se estimen como procedentes las mismas, oponen subsidiariamente la prescripción de la acción para el ejercicio del derecho a reclamar éstas, ello por cuanto las utilidades de las cuales dice la querellante ser acreedora, de haberse causado estarían prescritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del mismo instrumento legal.

Que por todos los argumentos expuestos, solicitan se declare Sin Lugar la demanda.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y PASIVA
DEL DEMANDADO A TÍTULO PERSONAL CIUDADANO OTTO
EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ

El demandado a titulo personal opuso como defensa la Falta de Cualidad Activa de la Demandante y Pasiva del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, para sostener la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se alega que la querellante nunca sostuvo relación de trabajo con el ciudadano demandado, ni de ningún otro tipo, por lo que carece de cualidad para activar este órgano jurisdiccional; que en razón de ello, solicita se declare la falta de cualidad de la accionante para intentar el presente proceso y la falta de cualidad pasiva del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, por haber sido infundadamente demandado a título personal.

En relación a ello, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Un sector calificado de la doctrina ha entendido dicho concepto como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luís, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De manera que siendo que la ciudadana accionante alega haber prestado sus servicios desde el 15 de junio de 2005, a favor del ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, agregando que a partir del 6 de enero de 2011, continuó laborando, esta vez a favor de la firma personal denominada INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ, propiedad del prenombrado accionado a título personal y siendo que rielan en las actas procesales documentales valoradas ut infra mediante (folios 11 al 24 de la P.U.P.), de las cuales se evidencia el carácter de empleador del ciudadano demandado; es por que, este Tribunal observa que éste último, se encuentra legitimado para sostener el presente procedimiento en condición de reclamado, igual así la parte demandante quien posee cualidad activa para interponer e impulsar la causa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE las faltas de cualidad pasiva y activa opuesta. Así se decide, destacando el hecho de que la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ aparece como debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de enero de 2011, ello bajo el No. 3, tomo 1B, por lo que se puede concluir que con anterioridad a esa fecha, la accionante ya laboraba para el demandado a titulo personal, razón por la que si medió la alegada sustitución patronal denunciada por la parte actora en su escrito libelar (ver folio 25 de la P.U.P.). Más aún, del escrito de contestación a la demanda, puede leerse que a la demandante le cancelaron conceptos como vacaciones, bonos vacacionales y utilidades con anterioridad al año 2011, siendo que esos pagos solo se los puedo haber realizado el querellado ciudadano OTTO MONTERO.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la querellante en su escrito libelar y los alegatos opuestos por las partes accionadas en su escrito de contestación están dirigidos a determinar: Si existió un vínculo laboral entre la accionante y el accionado a título personal; la fecha de inicio de la relación laboral; los salarios normales e integrales devengados por el demandante, esto es, si estaban compuestos por un salario básico, más comisiones y; la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto antigüedad e intereses de dicha prestación, diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, diferencia de utilidades, así como diferencias de salarios por días de descanso y feriados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que las demandadas dieron contestación a la demanda, recae sobre las mismas la carga de probar: la fecha de inicio de la relación laboral y; la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto antigüedad e intereses de dicha prestación, diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, diferencia de utilidades; diferencias de salarios por días de descanso y feriados, así como cuales fueron los conceptos y/o remuneraciones de carácter salarial devengados por la querellante mes a mes. De otro lado, le corresponde a la accionante demostrar el alegado vínculo de trabajo que la unió con el demandado a titulo personal, así como el número de días que le eran cancelados anualmente por concepto de utilidades.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACCIONANTE

1.- DOCUMENTALES:

.- Consignó carné que identifica a la demandante como Asesora de Seguros (P.U.P.; folio 10). En relación a la referida documental se observa que la misma fue impugnada por las partes demandadas por no emanar de ellas. Así pues, verificado como ha sido que dicha instrumental de identificación no emana de ninguna de las demandadas, es por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Consignó copias de recibos emitidos por los demandados, a través de los cuales le informaban a la demandante sobre sus asignaciones salariales, las deducciones correspondientes a sus quincenas y en los que constan los pagos de las partes fijas de sus salario (P.U.P.; folios del 11 al 24). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de las demandadas, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Consignó copias certificadas del expediente identificado con el No. VP01-S-2013-000327, que cursa por ante el archivo que sirve a este Circuito Judicial Laboral, correspondiente a una Oferta Real de Pago que el ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÄLEZ en representación de la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ, realiza a la demandante (P.U.P.; folios del 25 al 53), con el cual pretende demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, las funciones realizadas, así como el salario mixto devengado. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Consignó copias simples de las relaciones de pólizas vendidas durante la prestación de sus servicios, correspondientes a carros comprados en la sede de la empresa “Motores del Lago”, locación donde la demandante cumplía sus labores, identificados con el nombre, firma y sello húmedo del demandado a título personal y en los que se evidencias el número de pólizas emitidas, placas y modelos de los vehículos asegurados, los montos de las primas de cada póliza, siendo que respecto de las cuales, la demandante asegura que devengaba el 2% mensual. (P.U.P.; folios del 54 al 149, 151 y 152). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de las demandadas, por tratarse de copias simples, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Consignó Memoranda dirigidos por el ciudadano Otto Montero a la demandante, en los cuales se reconoce a la misma como ejecutiva designada en Motores del Lago. (P.U.P.; folios 150 y 153). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de las demandadas, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- INFORMES:

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela (Sucursal Sambil 535), ubicada en la Prolongación Guajira, Centro Comercial Sambil (Maracaibo), ello a los fines de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la empresa “Motores del Lago”, ubicada en la Av. 15 (Delicias) con calle 75 (Falcón; Maracaibo), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indican en el respectivo escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

3.- EXHIBICIÓN:

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pagos consignados, así como de todos los emitidos quincenalmente para informarle a la demandante de las asignaciones salariales, comisiones y las deducciones correspondientes al tiempo de servicios prestado por ella. En tal sentido se observa que las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, siendo que la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia prevista en la citada norma adjetiva laboral.

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de las relaciones de pólizas para carros comprados en la empresa “Motores del Lago”, así como todas las demás relaciones de pólizas para carros comprados en dicha sede desde el 15 de junio de 2005, hasta el 26 de abril de 2013. En tal sentido se observa que la parte demandada indicó que no tiene documental al respecto en su poder, ello en razón de que la misma no existe. En tal sentido, se observa que no se evidencia de actas un medio de prueba que constituya presunción grave de que tal instrumentales se hallen o se encuentren en poder de los demandados, razón por la cual, no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en la citada norma adjetiva laboral, este Tribunal considera no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la misma. Así se establece.

4.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORÁN VILLALOBOS, OSCAR MARIO RINCÓN, GIOVANE ARELIS OCHOA FERNÁNDEZ, KELLY ELYANYS FERNÁNDEZ LEAL, ISABEL CRISTINA AGUAIDA MARTÍNEZ y ESTIRD DE LOS SANTOS MEDIAN CEGNERA. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.





MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES DEMANDADAS

1.- MERITO FAVORABLE:

Invocaron el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:

.- Promovieron copias simples de los recibos de pago emitidos por las demandadas, con los cuales pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa; las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; que concluido el mes de trabajo relacionaba su trabajo y enviaba a la oficina principal las pólizas para que tramitaran su emisión y procesar sus pagos; que siempre se le canceló salario mínimo y que las comisiones eran pagadas a nombre del accionado a titulo personal, ciudadano OTTO MONTERO en su condición de corredor de seguros; que el patrono de la demandante era la firma unipersonal INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ; el cargo desempeñado por la accionante, entre otros (P.U.P.; folios del 166 al 253).

En relación a la documental rielada al folio 166, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante porque emana de un tercero ajeno a la causa. Así pues, verificado como ha sido que la referida documental no emana de ninguna de las partes, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio (al no ser confirmado su contenido a través de la prueba testimonial). Así se establece.

En cuanto al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió cuenta individual y la Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cual pretende demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado (P.U.P.; folios 254 y 255). En tal sentido, se observa que las mismas fueron objetadas en su contenido por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió originales de los recibos de adelantos de prestaciones sociales con sus respectivas solicitudes por parte de la demandante, con las cuales pretende demostrar: que a la accionante le fue entregada la cantidad de Bs. 47.500,00, por tales conceptos; que la demandante nunca exigió las incidencias de las comisiones para el pago de los adelantos; el cargo ejecutado; que cada uno de los pagos fue realizado por el ciudadano demandado en su condición de representante legal de la empresa; el salario devengado, entre otros (P.U.P.; folios del 256 al 275).

En relación a la documental rielada al folio 275, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo. Así pues, verificado como ha sido el objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió recibos de comprobantes de vacaciones de la trabajadora, en las cuales se evidencia que la demandada canceló las vacaciones de los períodos 2006, 2007 y 2012; los salarios devengados; las retenciones realizadas y; el cargo desempeñado (P.U.P.; folios 277 al 281). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió recibos de comprobantes de utilidades de la trabajadora, en las cuales se evidencia que la firma unipersonal demandada le canceló a la actora. las vacaciones de los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012; los salarios devengados y que la base imponible para el pago de tales concepto era de 15 días y a partir del 2012 de 30 días por año (P.U.P.; folios 282 al 287). En tal sentido, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió original de carta de renuncia presentada por la demandante en fecha 24 de abril de 2013 (P.U.P.; folio 276). En tal sentido, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

3.- EXHIBICIÓN:

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandante lo recibos de pago correspondientes a sus supuestas comisiones devengadas durante toda la prestación de sus servicios; de los recibos de pago consignados, así como de todos los emitidos quincenalmente para informarle a la demandante de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes al tiempo de sus servicios prestados. En tal sentido se observa que tal promoción no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el citado artículo 82, razón por la cual se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

4.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE COLMENAREZ, GEIDY DEL PILAR TORRES VARGAS, LORENA ELISA LEÓN PINO y HELENA MARÍA LUNA DE RANGEL. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, siendo que la parte demandante alega que ingresó a trabajar el 15 de junio de 2005, ello mientras que las partes demandadas arguyen que la relación laboral inició el 1º de abril de 2011.

En tal sentido observa este Tribunal que si bien las partes demandadas desconocen la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la demandante en su escrito libelar, señalando como fecha de ingreso de la misma el 1º de abril de 2011, por otro lado tenemos que las mismas accionadas reconocen el pago que efectuara a la accionante de conceptos laborales a partir del año 2006 (vacaciones y utilidades), todo lo cual llama poderosamente la atención de este Juzgado, pudiendo inferirse, se insiste en ello, que la relación laboral se inició mucho antes de la oportunidad reconocida, razón por la que en el marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la fecha de inicio de la relación laboral fue la alegada por la parte demandante, esto es, el 15 de junio de 2005 (reconocida por la firma unipersonal accionada en la documental que corre inserta al folio 25 de la P.U.P.). Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por la demandante, tenemos que la misma alega que percibía un salario mixto el cual estaba compuesto por una porción fija, representada por el salario mínimo vigente para el mes respectivo y una porción variable, representada por unas comisiones fija del 2% mensual respecto del total de las primas correspondientes a las pólizas vendidas (pero que las demandadas siempre se las pagaron en dinero efectivo).

Por otro lado, se observa que si bien las partes demandadas indicaron que no poseen documentales algunas de pagos de comisiones en su poder en razón de que las mismas no existen, ciertamente consta en las actas una instrumental que constituye presunción grave de que las mismas se hallan o se han hallado en poder de los demandados, esto es, las copias certificadas del expediente identificado con el No. VP01-S-2013-000327 (ver páginas del 25 al 30 de la P.U.P.), en las que se lee claramente de que la firma unipersonal accionada expresa el cargo de la actora, sus fechas de ingreso y egreso, así como que la reclamante percibía aparte de unas remuneraciones fijas, permanentes y periódicas salariales, unas comisiones de manera mensual (parte variable de sus salarios), razón por la cual, este Tribunal considera que se encuentran completos los extremos para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por ciertos los datos de las comisiones que la parte actora afirma haber devengado mes a mes en su escrito libelar. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que no queda lugar a dudas que, en efecto, la parte demandante devengaba un salario mixto compuesto por su salario básico (salario mínimo legalmente establecido) y una parte variable representada por una comisión fija del 2% mensual respecto del total de las primas correspondientes a las pólizas vendidas cuales, tal y como lo alega la demandante, siendo que no consta en las actas que devengara un porcentaje diferente al alegado. Así se decide.

Determinado como se encuentra que la ciudadana demandante devengaba un salario mixto mensual, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho con ocasión a los conceptos reclamados, tomando en cuenta para ello los salarios mínimos legales establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, así como las comisiones mensuales alegadas por la parte actora en su escrito libelar:

1.- ANTIGÜEDAD:
Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse a la demandante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 15/06/2005, puede concluirse que el actor tenía acumulados 395 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.
De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PERÍODO SALARIO BÁSICO
Bs. COMIS.
Bs. SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTIG. ADIC.
Bs.
Jul-05 405,00 3.516,02 3.921,02 130,70 76,24 163,38 370,32
Ago-05 405,00 2.702,36 3.107,36 103,58 60,42 129,47 293,47
Sep-05 405,00 2.475,88 2.880,88 96,03 56,02 120,04 272,08
Oct-05 405,00 2.908,28 3.313,28 110,44 64,42 138,05 312,92 5 1.564,60
Nov-05 405,00 2.445,74 2.850,74 95,02 55,43 118,78 269,24 5 1.346,18
Dic-05 405,00 3.584,72 3.989,72 132,99 77,58 166,24 376,81 5 1.884,03
Ene-06 405,00 4.109,68 4.514,68 150,49 87,79 188,11 426,39 5 2.131,93
Feb-06 465,75 4.941,36 5.407,11 180,24 105,14 225,30 510,67 5 2.553,36
Mar-06 465,75 4.508,48 4.974,23 165,81 96,72 207,26 469,79 5 2.348,94
Abr-06 465,75 4.515,02 4.980,77 166,03 96,85 207,53 470,41 5 2.352,03
May-06 465,75 4.626,92 5.092,67 169,76 99,02 212,19 480,97 5 2.404,87
Jun-06 465,75 6.707,54 7.173,29 239,11 139,48 298,89 677,48 5 3.387,39
Jul-06 465,75 4.669,76 5.135,51 171,18 114,12 213,98 499,29 5 2.496,43
Ago-06 465,75 6.563,26 7.029,01 234,30 156,20 292,88 683,38 5 3.416,88
Sep-06 512,33 5.176,46 5.688,79 189,63 126,42 237,03 553,08 5 2.765,38
Oct-06 512,33 5.058,40 5.570,73 185,69 123,79 232,11 541,60 5 2.707,99
Nov-06 512,33 2.442,76 2.955,09 98,50 65,67 123,13 287,30 5 1.436,50
Dic-06 512,33 3.573,94 4.086,27 136,21 90,81 170,26 397,28 5 1.986,38
Ene-07 512,33 4.375,94 4.888,27 162,94 108,63 203,68 475,25 5 2.376,24
Feb-07 512,33 5.013,76 5.526,09 184,20 122,80 230,25 537,26 5 2.686,29
Mar-07 512,33 5.149,44 5.661,77 188,73 125,82 235,91 550,45 5 2.752,25
Abr-07 512,33 4.718,06 5.230,39 174,35 116,23 217,93 508,51 5 2.542,55
May-07 614,79 5.070,86 5.685,65 189,52 126,35 236,90 552,77 5 2.763,86
Jun-07 614,79 4.708,14 5.322,93 177,43 118,29 221,79 517,51 5 2.587,54
Jul-07 614,79 3.754,36 4.369,15 145,64 109,23 182,05 436,92 5 2.184,58 1.017,28
Ago-07 614,79 3.328,94 3.943,73 131,46 98,59 164,32 394,37 5 1.971,87
Sep-07 614,79 6.453,48 7.068,27 235,61 176,71 294,51 706,83 5 3.534,14
Oct-07 614,79 4.618,68 5.233,47 174,45 130,84 218,06 523,35 5 2.616,74
Nov-07 614,79 4.055,74 4.670,53 155,68 116,76 194,61 467,05 5 2.335,27
Dic-07 614,79 3.013,04 3.627,83 120,93 90,70 151,16 362,78 5 1.813,92
Ene-08 614,79 4.026,04 4.640,83 154,69 116,02 193,37 464,08 5 2.320,42
Feb-08 614,79 5.514,20 6.128,99 204,30 153,22 255,37 612,90 5 3.064,50
Mar-08 614,79 3.775,80 4.390,59 146,35 109,76 182,94 439,06 5 2.195,30
Abr-08 614,79 6.350,52 6.965,31 232,18 174,13 290,22 696,53 5 3.482,66
May-08 799,23 5.003,22 5.802,45 193,42 145,06 241,77 580,25 5 2.901,23
Jun-08 799,23 4.735,38 5.534,61 184,49 138,37 230,61 553,46 5 2.767,31
Jul-08 799,23 5.000,40 5.799,63 193,32 161,10 241,65 596,07 5 2.980,37 2.079,19
Ago-08 799,23 5.425,96 6.225,19 207,51 172,92 259,38 639,81 5 3.199,06
Sep-08 799,23 6.993,32 7.792,55 259,75 216,46 324,69 800,90 5 4.004,50
Oct-08 799,23 6.912,26 7.711,49 257,05 214,21 321,31 792,57 5 3.962,85
Nov-08 799,23 7.845,06 8.644,29 288,14 240,12 360,18 888,44 5 4.442,20
Dic-08 799,23 5.591,20 6.390,43 213,01 177,51 266,27 656,79 5 3.283,97
Ene-09 799,23 4.033,90 4.833,13 161,10 134,25 201,38 496,74 5 2.483,69
Feb-09 799,23 3.442,60 4.241,83 141,39 117,83 176,74 435,97 5 2.179,83
Mar-09 799,23 4.165,84 4.965,07 165,50 137,92 206,88 510,30 5 2.551,49
Abr-09 799,23 3.387,64 4.186,87 139,56 116,30 174,45 430,32 5 2.151,59
May-09 879,15 4.038,42 4.917,57 163,92 136,60 204,90 505,42 5 2.527,08
Jun-09 879,15 2.553,56 3.432,71 114,42 95,35 143,03 352,81 5 1.764,03
Jul-09 879,15 2.977,94 3.857,09 128,57 117,86 160,71 407,14 5 2.035,69 3.553,07
Ago-09 879,15 4.325,18 5.204,33 173,48 159,02 216,85 549,35 5 2.746,73
Sep-09 967,50 2.391,24 3.358,74 111,96 102,63 139,95 354,53 5 1.772,67
Oct-09 967,50 4.986,54 5.954,04 198,47 181,93 248,09 628,48 5 3.142,41
Nov-09 967,50 1.847,54 2.815,04 93,83 86,02 117,29 297,14 5 1.485,72
Dic-09 967,50 4.170,86 5.138,36 171,28 157,01 214,10 542,38 5 2.711,91
Ene-10 967,50 3.249,38 4.216,88 140,56 128,85 175,70 445,12 5 2.225,58
Feb-10 967,50 3.800,90 4.768,40 158,95 145,70 198,68 503,33 5 2.516,66
Mar-10 1.064,25 3.991,64 5.055,89 168,53 154,49 210,66 533,68 5 2.668,39
Abr-10 1.064,25 4.653,38 5.717,63 190,59 174,71 238,23 603,53 5 3.017,64
May-10 1.064,25 2.683,50 3.747,75 124,93 114,51 156,16 395,60 5 1.977,98
Jun-10 1.064,25 3.164,68 4.228,93 140,96 129,22 176,21 446,39 5 2.231,94
Jul-10 1.064,25 4.322,60 5.386,85 179,56 179,56 224,45 583,58 5 2.917,88 3.804,44
Ago-10 1.064,25 4.194,10 5.258,35 175,28 175,28 219,10 569,65 5 2.848,27
Sep-10 1.223,89 4.288,10 5.511,99 183,73 183,73 229,67 597,13 5 2.985,66
Oct-10 1.223,89 5.553,48 6.777,37 225,91 225,91 282,39 734,22 5 3.671,08
Nov-10 1.223,89 7.077,78 8.301,67 276,72 276,72 345,90 899,35 5 4.496,74
Dic-10 1.223,89 3.224,06 4.447,95 148,27 148,27 185,33 481,86 5 2.409,31
Ene-11 1.223,89 2.496,66 3.720,55 124,02 124,02 155,02 403,06 5 2.015,30
Feb-11 1.223,89 3.050,80 4.274,69 142,49 142,49 178,11 463,09 5 2.315,46
Mar-11 1.223,89 3.027,70 4.251,59 141,72 141,72 177,15 460,59 5 2.302,94
Abr-11 1.223,89 3.485,14 4.709,03 156,97 156,97 196,21 510,14 5 2.550,72
May-11 1.407,47 3.434,86 4.842,33 161,41 161,41 201,76 524,59 5 2.622,93
Jun-11 1.407,47 3.754,62 5.162,09 172,07 172,07 215,09 559,23 5 2.796,13
Jul-11 1.407,47 3.851,96 5.259,43 175,31 189,92 219,14 584,38 5 2.921,91 5.655,40
Ago-11 1.407,47 3.676,32 5.083,79 169,46 183,58 211,82 564,87 5 2.824,33
Sep-11 1.548,21 4.707,68 6.255,89 208,53 225,91 260,66 695,10 5 3.475,49
Oct-11 1.548,21 4.348,12 5.896,33 196,54 212,92 245,68 655,15 5 3.275,74
Nov-11 1.548,21 4.439,54 5.987,75 199,59 216,22 249,49 665,31 5 3.326,53
Dic-11 1.548,21 4.291,32 5.839,53 194,65 210,87 243,31 648,84 5 3.244,18
Ene-12 1.548,21 1.641,70 3.189,91 106,33 115,19 132,91 354,43 5 1.772,17
Feb-12 1.548,21 3.410,86 4.959,07 165,30 179,08 206,63 551,01 5 2.755,04
Mar-12 1.548,21 5.355,32 6.903,53 230,12 249,29 287,65 767,06 5 3.835,29
Abr-12 1.548,21 3.503,62 5.051,83 168,39 182,43 210,49 561,31 5 2.806,57 7.256,94
Antig. Leg. Bs. 209.913,15
Antig. Adic. Bs. 23.366,32
Total Antig. Bs. 233.279,47

En cuanto a las incidencias de bono vacacional y utilidades sobre el salario integral, se observa que las mismas se calcularon en base a los supuestos de ley establecidos, siendo que lo reclamado en exceso a los mismos, no fue probado en actas por parte de la demandante.

De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería a la accionante en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

PERÍODO SALARIO BÁSICO
Bs. COMIS.
Bs. SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs.
May-12 1.780,45 5.129,26 6.909,71 230,32 287,90 575,81 1.094,04 10 10.940,37
Jun-12 1.780,45 6.484,64 8.265,09 275,50 344,38 688,76 1.308,64
Jul-12 1.780,45 8.965,36 10.745,81 358,19 447,74 895,48 1.701,42 15 25.521,30
Ago-12 1.780,45 6.914,18 8.694,63 289,82 362,28 724,55 1.376,65
Sep-12 2.047,52 2.786,26 4.833,78 161,13 201,41 402,82 765,35
Oct-12 2.047,52 2.581,98 4.629,50 154,32 192,90 385,79 733,00 15 10.995,06
Nov-12 2.047,52 4.891,74 6.939,26 231,31 289,14 578,27 1.098,72
Dic-12 2.047,52 1.513,88 3.561,40 118,71 148,39 296,78 563,89
Ene-13 2.047,52 1.238,46 3.285,98 109,53 136,92 273,83 520,28 15 7.804,20
Feb-13 2.047,52 5.242,04 7.289,56 242,99 303,73 607,46 1.154,18
Mar-13 2.047,52 9.625,86 11.673,38 389,11 486,39 972,78 1.848,29
Abr-13 2.047,52 5.853,38 7.900,90 263,36 329,20 658,41 1.250,98 15 18.764,64
Total Antig. Bs. 74.025,58

En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 307.305,05.

De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. 307.305,05, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 240 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 1.250,98, esto es, Bs. 300.235,20.

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 307.305,05, a la que debe restársele la cantidad de Bs. 31.500,00, ya pagada a la querellante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales (P.U.P.; folios 256 al 273), lo que da como resultado un saldo total a cancelar de Bs. 275.805,05, el cual se condena a las partes demandadas a pagarle. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, siendo que la parte demandante alega que tales conceptos le fueron pagados utilizando como base para el cálculo, únicamente las partes fijas de sus salarios.


VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs. Pagado
Bs. Diferencia por pagar
Bs.
Vacaciones 05-06 7 145,02 1.015,14 600,00 415,14
Bono Vacacional 05-06 15 145,02 2.175,30 280,00 1.895,30
Vacaciones 06-07 8 174,39 1.395,12 1.266,67 128,45
Bono Vacacional 06-07 16 174,39 2.790,24 733,33 2.056,91
Vacaciones 07-08 9 173,27 1.559,43 1.559,43
Bono Vacacional -07-08 17 173,27 2.945,59 2.945,59
Vacaciones 08-09 10 192,06 1.920,60 1.920,60
Bono Vacacional 08-09 18 192,06 3.457,08 3.457,08
Vacaciones 09-10 11 150,18 1.651,98 1.651,98
Bono Vacacional 09-10 19 150,18 2.853,42 2.853,42
Vacaciones 10-11 12 174,01 2.088,12 2.088,12
Bono Vacacional 10-11 20 174,01 3.480,20 3.480,20
Vacaciones 11-12 15 196,00 2.940,00 1.365,01 1.574,99
Bono Vacacional 11-12 21 196,00 4.116,00 1.365,01 2.750,99
Vacaciones Fracc. 12-13 13,33 225,84 3.010,45 3.010,45
Bono Vacacional Fracc. 12-13 18,33 225,84 4.139,65 4.139,65
Total Dif. Vac. y Bono Vac. Bs. 35.928,29

Así pues, obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde a la demandante por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, la cantidad de Bs. 35.928,29, monto que se condena a las partes accionadas a pagarle. Así se decide.

Ahora, se pasa a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencias de Utilidades, siendo que la parte demandante alega que tales conceptos le fue pagado utilizando como base para el cálculo, únicamente las partes fijas de su salario.


UTILIDADES

Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs. Pagado
Bs. Diferencia por pagar
Bs.
UTILIDADES FRACC. 2005 7,5 145,02 1.087,65 1.087,65
UTILIDADES 2006 15 145,02 2.175,30 2.175,30
UTILIDADES 2007 15 174,39 2.615,85 1.000,00 1.615,85
UTILIDADES 2008 15 174,39 2.615,85 2.000,00 615,85
UTILIDADES 2009 15 173,27 2.599,05 2.000,00 599,05
UTILIDADES 2010 15 173,27 2.599,05 2.000,00 599,05
UTILIDADES 2011 15 192,06 2.880,90 2.880,90
UTILIDADES 2012 30 192,06 5.761,80 2,047,48 3.714,32
UTILIDADES FRACC. 2013 7,5 150,18 1.126,35 1.126,35
Total Dif. Utilid. Bs. 14.414,32

Así pues, obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde a la demandante por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 14.414,32, monto que se condena a las partes demandadas a pagarle. Así se decide, como quiera que lo que se reclama en el escrito libelar son diferencias de estos conceptos, siendo que las partes accionadas siempre tuvieron la intención de pagarlos y la accionante de cobrarlos (razón por la que no opera la prescripción de la acción opuesta en tal sentido).

Por último, resta determinar las cantidades procedentes por concepto de diferencias de salarios por días de descanso y feriados.

MESES COMISIÓN
Bs COMISIÓN DIARIA
Bs. DIAS FERIADOS Y DESCANSO TOTAL
Bs.
Jun-05 2.055,80 68,53 5 342,63
Jul-05 3.516,02 117,20 11 1.289,21
Ago-05 2.702,36 90,08 8 720,63
Sep-05 2.475,88 82,53 8 660,23
Oct-05 2.908,28 96,94 12 1.163,31
Nov-05 2.445,74 81,52 9 733,72
Dic-05 3.584,72 119,49 9 1.075,42
Ene-06 4.109,68 136,99 9 1.232,90
Feb-06 4.941,36 164,71 8 1.317,70
Mar-06 4.508,48 150,28 8 1.202,26
Abr-06 4.515,02 150,50 13 1.956,51
May-06 4.626,92 154,23 9 1.388,08
Jun-06 6.707,54 223,58 8 1.788,68
Jul-06 4.669,76 155,66 12 1.867,90
Ago-06 6.563,26 218,78 8 1.750,20
Sep-06 5.176,46 172,55 9 1.552,94
Oct-06 5.058,40 168,61 11 1.854,75
Nov-06 2.442,76 81,43 4 325,70
Dic-06 3.573,94 119,13 7 833,92
Ene-07 4.375,94 145,86 9 1.312,78
Feb-07 5.013,76 167,13 8 1.337,00
Mar-07 5.149,44 171,65 9 1.544,83
Abr-07 4.718,06 157,27 12 1.887,22
May-07 5.070,86 169,03 9 1.521,26
Jun-07 4.708,14 156,94 9 1.412,44
Jul-07 3.754,36 125,15 11 1.376,60
Ago-07 3.328,94 110,96 8 887,72
Sep-07 6.453,48 215,12 10 2.151,16
Oct-07 4.618,68 153,96 10 1.539,56
Nov-07 4.055,74 135,19 8 1.081,53
Dic-07 3.013,04 100,43 4 401,74
Ene-08 4.026,04 134,20 6 805,21
Feb-08 5.514,20 183,81 8 1.470,45
Mar-08 3.775,80 125,86 12 1.510,32
Abr-08 6.350,52 211,68 8 1.693,47
May-08 5.003,22 166,77 10 1.667,74
Jun-08 4.735,38 157,85 10 1.578,46
Jul-08 5.000,40 166,68 9 1.500,12
Ago-08 5.425,96 180,87 10 1.808,65
Sep-08 6.993,32 233,11 8 1.864,89
Oct-08 6.912,26 230,41 9 2.073,68
Nov-08 7.845,06 261,50 11 2.876,52
Dic-08 5.591,20 186,37 9 1.677,36
Ene-09 4.033,90 134,46 10 1.344,63
Feb-09 3.442,60 114,75 9 1.032,78
Mar-09 4.165,84 138,86 9 1.249,75
Abr-09 3.387,64 112,92 10 1.129,21
May-09 4.038,42 134,61 11 1.480,75
Jun-09 2.553,56 85,12 9 766,07
Jul-09 2.977,94 99,26 9 893,38
Ago-09 4.325,18 144,17 10 1.441,73
Sep-09 2.391,24 79,71 8 637,66
Oct-09 4.986,54 166,22 10 1.662,18
Nov-09 1.847,54 61,58 10 615,85
Dic-09 4.170,86 139,03 9 1.251,26
Ene-10 3.249,38 108,31 11 1.191,44
Feb-10 3.800,90 126,70 10 1.266,97
Mar-10 3.991,64 133,05 8 1.064,44
Abr-10 4.653,38 155,11 11 1.706,24
May-10 2.683,50 89,45 10 894,50
Jun-10 3.164,68 105,49 9 949,40
Jul-10 4.322,60 144,09 11 1.584,95
Ago-10 4.194,10 139,80 9 1.258,23
Sep-10 4.288,10 142,94 8 1.143,49
Oct-10 5.553,48 185,12 11 2.036,28
Nov-10 7.077,78 235,93 9 2.123,33
Dic-10 3.224,06 107,47 6 644,81
Ene-11 2.496,66 83,22 6 499,33
Feb-11 3.050,80 101,69 10 1.016,93
Mar-11 3.027,70 100,92 10 1.009,23
Abr-11 3.485,14 116,17 12 1.394,06
May-11 3.434,86 114,50 9 1.030,46
Jun-11 3.754,62 125,15 9 1.126,39
Jul-11 3.851,96 128,40 11 1.412,39
Ago-11 3.676,32 122,54 8 980,35
Sep-11 4.707,68 156,92 8 1.255,38
Oct-11 4.348,12 144,94 12 1.739,25
Nov-11 4.439,54 147,98 10 1.479,85
Dic-11 4.291,32 143,04 8 1.144,35
Ene-12 1.641,70 54,72 4 218,89
Feb-12 3.410,86 113,70 10 1.136,95
Mar-12 5.355,32 178,51 9 1.606,60
Abr-12 3.503,62 116,79 12 1.401,45
May-12 5.129,26 170,98 9 1.538,78
Jun-12 6.484,64 216,15 9 1.945,39
Jul-12 8.965,36 298,85 11 3.287,30
Ago-12 6.914,18 230,47 8 1.843,78
Sep-12 2.786,26 92,88 10 .928,75
Oct-12 2.581,98 86,07 12 1.032,79
Nov-12 4.891,74 163,06 8 1.304,46
Dic-12 1.513,88 50,46 6 302,78
Ene-13 1.238,46 41,28 4 165,13
Feb-13 5.242,04 174,73 10 1.747,35
Mar-13 9.625,86 320,86 12 3.850,34
Abr-13 5.853,38 195,11 11 2.146,24
Total Bs. 127.951,70

Obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde a la demandante por concepto de diferencia de días de feriados y descansos la cantidad de Bs. 127.951,70, monto que se condena a las partes accionadas a pagarle. Así se decide.

Así, tenemos que los conceptos y condenados a pagar suman la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 454.099,36), la cual se condena a las partes accionadas a cancelarle a la querellante en pago. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

Así las cosas y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana GERALDINE MAYELA VILCHEZ ALMARZA, en contra de la FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y al ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y al ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), a pagar a la demandante la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 454.099,36), ello en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y al ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), a pagar a la demandante ciudadana GERALDINE MAYELA VÍLCHEZ ALMARZA, la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES MONTERO GONZÁLEZ y al ciudadano OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ (A TÍTULO PERSONAL), a pagar a la demandante ciudadana GERALDINE MAYELA VÍLCHEZ ALMARZA, la cantidad que resulte de la indexación de los conceptos condenados en este fallo, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.
CUARTO: No se condena en costas a las accionadas, ello toda vez que no resultaren totalmente vencidas en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 051-2015.

La Secretaria