Expediente No. VP01-L-2009-001233

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.862.744, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, JUDITH ORTÍZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARÍA RENDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 103.094, 98.061 y 114.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA).
ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos ZULAY CHIRINOS, MARÍA KIBBE, OSCAR ALCALÁ y FANNY VELARDE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.231, 85.265, 30.887 y 18.154 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 27 de mayo de 2009, ocurrió la ciudadana MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ODALIS CORCHO (PROCURADORA DE TRABAJADORES) e introdujo formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA), correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones.
Luego, en fecha 1º de junio de 2010, previa certificación secretarial de las notificaciones practicadas, se llevó a cabo la distribución de la causa, ello para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al mismo Tribunal que había admitido la demanda; prologándose la misma por varias oportunidades, hasta el 1º de abril de 2011, oportunidad esta última en la cual se dio por terminada la fase de mediación y se ordenó la incorporación a las actas de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.
En fecha 7 de abril de 2011, la parte demandada, presentó formal escrito de contestación a la demanda, el cual fue recibido en fecha 11-04-2011, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, ello a los fines de su distribución.
En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal, previa distribución, le dio entrada al expediente.
Luego, en fecha 25 de abril de 2011, se providenció sobre la admisibilidad de los medios probatorios y en auto por separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de mayo de 2014 (luego de varias suspensiones de la causa acordadas por las partes).
De seguidas, en fecha 18 de mayo de 2015, se llevó a cabo la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 8:40 a.m.
Y así, en fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal dictó el DISPOSITIVO del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al escrito libelar presentado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 21 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Promotora Social, para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, realizando las siguientes funciones: trabajar en procesos electorales, ayudar a la comunidad para la entrega de bolsas de comida y alimentos que expende el Gobierno Regional, colocar pancartas, afiches del gobierno de turno, realizando labores en diferentes zonas y municipios del Estado Zulia.
Que cumplía un horario de trabajo, comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 560,00.
Que en fecha 10 de marzo de 2009, fue despedida de forma verbal por la ciudadana ANA MONTIEL, quien fungía como Directora de Promotores Sociales a nivel Regional, no cancelándosele hasta la fecha sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le adeudan y que le corresponden con ocasión a una relación jurídica laboral que mantuvo con la accionada por espacio de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, incoando formal reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que se fijó un acto conciliatorio para celebrarse el día 22/04/2009, a las 10:00 a.m.; que la querellada compareció a dicho acto, ello a través de su representante judicial, quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiéndose la prescripción de la acción.
Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 65, 108, 125, 174, 219, 223, 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda a la accionada al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le corresponden.
Que los conceptos y montos peticionados son los siguientes:
Por concepto de Antigüedad, reclama Bs. 1.558,70
Por concepto de Vacaciones Vencidas (período: de enero 2008 a enero de 2009), reclama Bs. 399,90.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período: de enero 2009 a marzo de 2009), reclama Bs. 71,04.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido (período: de enero 2008 a enero de 2009), reclama Bs. 186,48.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período: de enero 2009 a marzo de 2009), reclama Bs. 35,52.
Por concepto de Utilidades (período: de enero 2008 a diciembre 2008), reclama Bs. 399,60.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período: de enero 2009 a marzo de 2009), reclama Bs. 186,48.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama Bs. 850,20.
Por concepto de Indemnización por Despido, reclama Bs. 850,20.
Que todos los conceptos y cantidades descritas, suman un monto total de Bs. 4.422,38. De igual modo solicita al Tribunal la condena de los intereses moratorios e intereses de la prestación de antigüedad.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de la Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, ciudadana Abogada FANNY VELARDE, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo de la accionante culminara en fecha 10 de marzo de 2009, ello bajo el supuesto de que la fecha de terminación de la relación de trabajo de la misma, lo fue el 12 de diciembre de 2008.
Niega, rechazó y contradice que la parte actora devengara como salario básico mensual al inicio de su relación laboral, la cantidad de Bs. 561,82, ello bajo el supuesto de que ésta devengaba Bs. 614,79 al mes (salario mínimo para la fecha), siendo que al descontársele algunos conceptos de ley, recibía un neto de Bs. 561,82.
Niega, rechaza y contradice que la querellante haya laborado por espacio de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, esto en razón de según su decir, solo laboró por espacio once (11) meses.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad, se le adeude a la querellante, la cantidad de Bs. 1.558,70, esto en razón de que solo le corresponderle por tal concepto, un monto de Bs. 1.448,29.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas, se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 399,90, ello razón de que solo le corresponde por Vacaciones Fraccionadas (desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de diciembre de 2008), un monto de Bs. 336,30.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 71,04, esto en razón de que no le corresponde nada a la misma por tal item, ello ya que su relación de trabajo culminó en fecha 12/12/2008.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido (correspondiente al período comprendido entre el mes de enero de 2008 y enero de 2009), se le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 186,48, ello en razón de que solo le corresponde por tal concepto, Bs. 176,76.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 35,52, esto en razón de que no le corresponde nada a la misma por tal item, ello ya que su relación de trabajo culminó en fecha 12/12/2008.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bonificación de Fin de Año (respecto del período comprendido entre el mes de enero 2008 y el mes de diciembre de 2008), le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 399,06, ello ya que solo le corresponde por tal concepto, Bs. 366,30.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado (respecto al período comprendido entre el mes de enero 2009 y el mes de marzo de 2009), le adeude a la querellante, la cantidad de Bs. 186,48, esto en razón de que no le corresponde nada a la misma por tal item, ello ya que su relación de trabajo culminó en fecha 12/12/2008.
Finalmente niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos y cantidades antes descritas, le adeude a la demandante, la cantidad total de Bs. 4.422,38, ello por solo corresponderle a ésta, la cantidad total de Bs. 4.092,05.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la querellante en su escrito libelar y los hechos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos por las partes, están dirigidos a determinar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral suscitada entre las misma; así como la procedencia de la condenatoria de las cantidades peticionadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y las indemnizaciones establecidas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga demostrar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral entres las partes, así como la improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

La parte demandante invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que tal invocación no es un medio de prueba, sino que en todo caso se relaciona con el principio de adquisición procesal, del que se desprende que todas aquellos pruebas obtenidas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

2. - DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió recibos de pago en los se evidencian los salarios devengados, el cargo desempeñado por la querellante y el tiempo ininterrumpido de servicio que se mantuvo ésta a las ordenes de la accionada (folios del 72 al 75). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados, en las que se evidenciaren el cargo desempeñado por la actora, así como las fechas de ingreso y egreso de la misma, además de otros conceptos. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio en la celebración de la audiencia de juicio respectiva. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO
En la oportunidad de la instalación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de una inspección judicial a efectuarse en la sede de la Tesorería de la Gobernación del Estado Zulia, ello a los fines de verificar si hubiere sido emitida alguna orden de pago de prestaciones sociales a favor de la accionante y esta hubiese efectuado el cobro respectivo.
En tal sentido, tenemos que riela en actas procesales diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se consignó instrumental en la que se evidencia que a la parte demandante le fue entregado un cheque identificado con el No. 6774, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 1.782,90 (de fecha 31 de mayo de 2010; folios del 157 al 161; el cual fue efectivamente cobrado según declaración de la propia parte actora, realizada mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la presente causa, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, ello toda vez que la demandante alega que tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2009, esto en tanto que la demandada alega que culminó el 12 de diciembre de 2008.

Al respecto se observa que riela en actas procesales recibos de pago efectuados por la parte demandada a la accionante durante el año 2008, no así los recibidos con ocasión al año 2009. Tampoco riela en actas alguna otra prueba mediante la cual se evidencia la fecha real de terminación de la relación laboral. Sin embargo, siendo que era carga de la demandada demostrar la verdadera fecha de culminación del vínculo laboral (controvertida como se encuentra la misma) lo cual no lo hizo, este Tribunal atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral, la alegada por la parte demandante, esto es, el 10 de marzo de 2009. Así se decide.

Así las cosas, se pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante, tomando en cuenta para ello, el salario mínimo legal establecido.

ANTIGÜEDAD

Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.

Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la accionante percibió los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de la prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Total Antig. Bs. 1.413,82

Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde a la parte accionante el pago de la cantidad de Bs. 1.413,82, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
La reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el pago del bono vacacional vencido y fraccionado. Así las cosas y determinadas como se encuentran las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, se tiene que le corresponde a la demandante las vacaciones y el bono vacacional vencido (correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2008 y el mes de febrero de 2009), razón por la cual se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Norm Día Bs. Totales
Bs.
Desc Vac 2008-2009 15 26,64 399,60
Bono Vac 2008-2009 7 26,64 186,48
Total: Bs. 586,08







Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos reclamados en este particular, es por lo que, se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a la ciudadana actora, la cantidad total de Bs. 586,08, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS

Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la accionante, la cantidad de 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeuda a la parte actora 13,75 días de salario correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2008 y 2,5 días correspondientes a la bonificación de fin de año fraccionada del año 2009, lo que traduce en 16,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, da como resultado la cantidad total de Bs. 432,90, la cual se condena a pagarle a la accionada. Así se decide.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Dado que no consta en actas procesales causa justificada alguno que diera lugar al despido de la demandante se tiene que la relación culminó por causas injustificadas. De modo que corresponden a la accionante las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la reclamante, la cantidad de 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 28,34, todo lo cual arroja un monto de Bs. 850,20, el cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo que preveía el artículo 125 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la querellante la cantidad de 45 días, ello a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 28,34, todo lo arroja un monto de Bs. 1.275,30, el cual se condena a querellada a cancelarle. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos descritos con anterioridad suman la cantidad total de Bs. 5.558,30, a la que debe restársele un monto de Bs. 1.782,90 ya recibidos por la accionante de manos de la querellada, lo que arroja un saldo pendiente de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 40/100 BOLÍVARES, cantidad ésta que se condena a la accionada a cancelar a la parte actora. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Zulia, por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIBY COROMOTO MUÑOZ PORTILLO, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA).
SEGUNDO: Se condena a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA) a pagar a la parte accionante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 40 /100 BOLIVARES (Bs. 2.775,40), por concepto de Prestaciones Sociales, la cual deberá ser cancelada en la forma en la que discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia.

CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No procede la condenatoria en costas de la demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 050-2015.

La Secretaria