Asunto: VP01-N-2015-000057

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se introdujo la “DEMANDA DE NULIDAD” interpuesta en fecha 14 de enero de 2015, por la ciudadana CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.872.081, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados RAFAEL BORJAS y JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.771 y 103.071 respectivamente, en contra del “Providencia S/N de fecha 16 de octubre de 2014”, firmada por la Presidenta Nacional de la FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL).

En fecha 20 de mayo de 2015, se dio por recibido el presente expediente en este Circuito Judicial Laboral, previa declinatoria de competencia por parte del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello según fallo interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2015.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Así las cosas y vistos los términos de la “Demanda de Nulidad” de marras, observa este Juzgado que deben ser revisados tanto los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello pues conforme lo previsto en el artículo 31 eiusdem “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; todo ello partiendo de que la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa, se ventilará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Luce oportuno transcribir extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y artículo 36 eiusdem:

Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)

Admisión de la demanda.

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa, al revisar la misma, a los efectos de su eventual admisión es menester que la parte demandante aclare: a.- Si es suya la condición de Funcionario Público (de libre nombramiento remoción o de carrera); b.- Si lo que peticiona y/o solicita es su Reenganche y Restitución de Derechos como trabajadora amparada por la Ley Sustantiva Laboral vigente y; c.- Si su escrito libelar se refiere a una Acción de Amparo Constitucional o a una Demanda de Nulidad de Acto Administrativo.

En este sentido, conforme a lo normado en el artículo 36 eiusdem, facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar las ambigüedades o puntos que resulten confusos, se le conceden tres (03) días hábiles a la parte accionante, para corregir las omisiones, so pena de declarar inadmisible, la “Demanda de Nulidad” incoada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Se exhorta a la parte querellante a que aclare el punto indicado en la parte motiva de la presente decisión, ello indicando de manera puntual: a.- Si es suya la condición de Funcionario Público (de libre nombramiento remoción o de carrera); b.- Si lo que peticiona y/o solicita es su Reenganche y Restitución de Derechos como trabajadora amparada por la Ley Sustantiva Laboral vigente y; c.- Si su escrito libelar se refiere a una Acción de Amparo Constitucional o a una Demanda de Nulidad de Acto Administrativo.

SEGUNDO: Se le conceden a la parte recurrente tres (03) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; ello so pena de declarar inadmisible la “Demanda de Nulidad” incoada, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


CARINELL LUCENA SALAZAR


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 048-2015.


La Secretaria


CARINELL LUCENA SALAZAR