Expediente No. VP01-L-2008-000778

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadanos ABEL GARCÍA, JHONNY SARABIADOU, ARGENIS AUSEIDOG, PABLO SERRANO, ALFREDO MARTÍNEZ, JOSÉ ORTEGA, DIMAS GELVIS, ÁLVARO MORA, NORGE MORA, LUIS GARCÍA, ANDER SINCELEJO, ALVARO COLLAZO, JOSÉ BARBOZA, FERNANDO RINCÓN, HENRY RINCÓN, ANSELMO LÓPEZ y NUSVIER MACHADO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.380.024, V- 16.108.256, V- 18.869.343, V- 25.719.191, V- 18.522.826, V- 19.439.725, V- 10.686.826, V- 13 .100.937, V- 15.660.624, V- 15.658.367, V- 17.938.354, V- 11.301.033, V- 15.660.597, V- 18.704.387, V- 18.704.433, V- 22.231.452 y V-5.561.725 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado ARGENIS FERRER, inscrito en el Inpreboagado bajo el No. 74.588.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas Abogadas ROSELIN CABRALES, GÉNESIS FUENMAYOR y ESTHER MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.560, 171.823 y 108.534 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 8 de abril de 2008, acudieron los ciudadanos ABEL GARCÍA, JHONNY SARABIADOU, ARGENIS AUSEIDOG, PABLO SERRANO, ALFREDO MARTÍNEZ, JOSÉ ORTEGA, DIMAS GELVIS, ÁLVARO MORA, NORGE MORA, LUIS GARCÍA, ANDER SINCELEJO, ALVARO COLLAZO, JOSÉ BARBOZA, FERNANDO RINCÓN, HENRY RINCÓN, ANSELMO LÓPEZ y NUSVIER MACHADO, arriba identificados, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado ARGENIS FERRER e interpusieron formal demanda en contra de las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., ello con el objeto de que les sean canceladas diferencias de prestaciones sociales, esto conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual alegan ser beneficiarios); correspondiéndole el conocimiento y trámite de la causa (luego de la distribución respectiva) al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 10 de abril de 2008, admitió la demanda y ordenó librar las notificaciones correspondientes (a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar).

En fecha 7 de abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento y trámite de la causa (luego de la redistribución por sorteo público y manual), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). El procedimiento fue declarado desistido, dada la incomparecencia de los demandantes a la celebración de la misma.

Posterior al recurso de apelación interpuesto, la decisión respectiva fue revocada por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, el cual ordenó reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar.

En fecha 4 de junio de 2014, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual desistió en nombre de sus patrocinados del procedimiento instaurado en contra de la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., realizándose la respectiva homologación mediante decisión de fecha 6 de junio de 2014.

En fecha 4 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el 21 de octubre de 2014, fecha en la cual se dio por concluida ésta y se ordenó incorporar los escritos de promoción de medios probatorios junto con sus anexos al expediente, ello a los fines de su admisión y evacuación por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 29 de octubre de 2014, se dejó constancia que la accionada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente para proseguir con la tramitación de la causa, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado, admitiéndose los medios de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2014 y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el 13 de noviembre de 2014.

Luego de transcurrido varios lapsos de suspensión acordados por las partes, se celebró finalmente la Audiencia de Juicio, procediéndose al dictado del dispositivo oral al quinto día hábil siguiente a las 1:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Que en fechas 30 de enero de 2006, 7 de abril de 2006, 30 de diciembre de 2005 y 17 de diciembre de 2005, comenzaron a prestar sus servicios personales y de forma ininterrumpida con los cargos de Obreros para la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., en la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO” en el Sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Barí, la cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del Caño Tivi, proveniente del derrame de crudo de Colombia y que llegaba a Venezuela a través del Río Catatumbo (para atacar la problemática ambiental); que dichos trabajados fueron contratados por la mencionada Sociedad Mercantil, laborando los 7 días de la semana, vale decir de lunes a domingo.

Que nunca les fueron calculadas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), conceptos todos éstos que ni siquiera fueron reconocidos como parte de sus salarios normales, tal y como lo establecen las cláusulas 7 (literales a y b) y 74 (literal 4), realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Que el día 7 de mayo de 2007, fueron notificados por la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., de que se iba a prescindir de sus servicios, alegándose una supuesta culminación de contrato, hecho totalmente falso porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado; que cuando terminaron sus labores con la referida empresa y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obtuvieron como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente se las cancelarían.

Que cuando fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., para hacerles entrega de lo que supuestamente les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos, al ver las hojas de liquidaciones que les presentó la empresa, tuvieron unas interrogantes ya que consideraron que no les estaban cancelando sus prestaciones sociales y otros conceptos en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que la respuesta que obtuvieron fue que eso era lo que les correspondía, que si querían que las recibieran o no, o si no que se lo dejaran a la empresa como una donación.

Citan los artículos 42, 45, 47, 50, 54, 55, 56, 57 y 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la que indican ser beneficiarios), alegando que la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., es una contratista de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que se dedica a ejecutar mediante contratos, obras o servicios con sus propios elementos y que sus actividades deben tenerse como conexas e inherentes con dicho ramo de la industria.

Que para el momento sus despidos injustificados, devengaban un salario promedio mensual de Bs. F. 962,70, es decir la cantidad de Bs. F. 32,09 diarios y un salario integral de Bs. F. 76,76, el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. F. 61,61, su promedio de utilidades diarias de Bs. F. 10,69 y sus promedios de bonos vacacionales diarios de Bs. F. 4,45; que la patronal nunca les canceló sus salarios de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, alegando que no les correspondían ni horas extras, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación, esto por cuanto sus cargos eran de obreros.

Que a los ciudadanos ABEL GARCÍA, JHONNY SARABIADOU, ARGENIS AUSEIDOG, PABLO SERRANO, ALFREDO MARTÍNEZ y JOSÉ ORTEGA, se les adeudan los siguientes conceptos y montos:

- Por Antigüedad Legal: de conformidad con las Cláusulas 9 (numeral 4to) y 69 (numeral 10mo) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 749,10, para cada uno.

- Por Preaviso: de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 597,70 cada uno.

- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la Cláusula 8 (literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 169,15 cada uno.

- Por Ayuda para Vacaciones: de conformidad con la Cláusula 8 (literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 133,81 cada uno.

- Por Utilidades: de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 597,70 cada uno.

- Por Tiempo de Viaje: de conformidad con la Cláusula 7 (literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 364,95 cada uno.

- Por Bono Compensatorio: de conformidad con la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.050,00 cada uno.

- Por Bonos de Comida: de conformidad con la Cláusula 12 (aparte tercero) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 63,00 cada uno.

- Por Pago de Día Médico: de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 32,09 cada uno.

- Por Horas Extras: de conformidad con la Cláusula 7 (literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 53,20 cada uno.

- Por Horas Extras Ordinarias: de conformidad con la Cláusula 7 (literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 348,30 cada uno.

- Por Tarjeta Electrónica de Alimentación: de conformidad con la Cláusula 74 (numeral 4) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-04-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 900,00 cada uno.

- Por Días Feriados Laborados: de conformidad con la Cláusula 7 (literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 16-12-2005 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 48,30 cada uno.

- Por “Salarios Dejados de Pagar”, para ABEL GARCÍA: de conformidad con las Cláusulas 69 (numeral 11) y 65 (aparte 3) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 16-12-2005 al 03-04-2008), la cantidad de Bs. F. 27.281,32.

Que a los ciudadanos DIMAS GELVIS, ÁLVARO MORA, NORGE MORA, LUIS GARCÍA y ANDER SINCELEJO, se les adeudan los siguientes conceptos y montos:

- Por Antigüedad Legal: de conformidad con las Cláusulas 9 (numeral 4to) y 69 (numeral 10mo) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 2.334,67, para cada uno.

- Por Preaviso: de conformidad con la Cláusula 9 (numeral 4to) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 597,70 cada uno.

- Por Indemnización por Despido: de conformidad con la Cláusula 9 (numeral 4° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.167,30 cada uno.

- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la Cláusula 8 (literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 532,15 cada uno.

- Por Ayuda para Vacaciones: de conformidad con la Cláusula 8 (literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 401,13 cada uno.

- Por Utilidades: de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.880,40 cada uno.

- Por Tiempo de Viaje: de conformidad con la Cláusula 7 (literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.135,40 cada uno.

- Por Bono Compensatorio: de conformidad con la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 4.024,00 cada uno.

- Por Bonos de Comida: de conformidad con la Cláusula 12 (aparte tercero) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 168,00 cada uno.

- Por Pago de Día Médico: de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cantidad de Bs. F. 32,09 cada uno.

- Por Horas Extras: de conformidad con la Cláusula 7 (literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 227,97 cada uno.

- Por Horas Extras Ordinarias: de conformidad con la Cláusula 7 (literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.857,37 cada uno.

- Por Tarjeta Electrónica de Alimentación: de conformidad con la Cláusula 74 (numeral 4) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 3.420,00 cada uno.

- Por Días Feriados Laborados: de conformidad con la Cláusula 7 (literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 240,65 cada uno.

- Por Gratificaciones: (Período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 481,35 cada uno.

- Por “Salarios Retenidos”: de conformidad con la Cláusula 7 (literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-01-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 96,27 cada uno.

- Por “Salarios Dejados de Pagar”: de conformidad con las Cláusulas 69 (numeral 11) y 65 (aparte 3) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-05-2007 al 07-04-2008), la cantidad de Bs. F. 22.463,00.

Que a los ciudadanos ALVARO COLLAZO, JOSÉ BARBOZA, FERNANDO RINCÓN, HENRY RINCÓN, ANSELMO LÓPEZ y NUSVIER MACHADO se les adeudan los siguientes conceptos y cantidades:

- Por Antigüedad Legal: de conformidad con las Cláusulas 9 (numeral 4to) y 69 (numeral 10mo) de la Contratación Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 3.008,00, para cada uno.

- Por Preaviso: de conformidad con la Cláusula 9 (numeral 4to) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 2.402,00 cada uno.

- Por Indemnización por Despido: de conformidad con la Cláusula 9 (numeral 4° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.504,00 cada uno.

- Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la Cláusula 8 (literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 680,57 cada uno.

- Por Ayuda para Vacaciones: de conformidad con la Cláusula 8 (literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 535,26 cada uno.

- Por Utilidades: de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 2.402,00 cada uno.

- Por Tiempo de Viaje: de conformidad con la Cláusula 7 (literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.459,88 cada uno.

- Por Bono Compensatorio: de conformidad con la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 4,93 cada uno.

- Por Bonos de Comida: de conformidad con la Cláusula 12 (aparte tercero) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 224,00 cada uno.

- Por Pago de Día Médico: de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cantidad de Bs. F. 32,09 cada uno.

- Por Horas Extras: de conformidad con la Cláusula 7 (literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 279,74 cada uno.

- Por Horas Extras Ordinarias: de conformidad con la Cláusula 7 (literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.935,30 cada uno.

- Por Tarjeta Electrónica de Alimentación: de conformidad con la Cláusula 74 (numeral 4) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 4.230,00 cada uno.

- Por Días Feriados Laborados: de conformidad con la Cláusula 7 (literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 144,39 cada uno.

- Por Gratificaciones: (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 481,35 cada uno.

- Por “Salarios Retenidos”: de conformidad con la Cláusula 7 (literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 30-12-2006 al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 96,27 cada uno.

- Por “Salarios Dejados de Pagar”: de conformidad con las Cláusulas 69 (numeral 11) y 65 (aparte 3) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período del 07-05-2007 al 07-04-2008), la cantidad de Bs. F. 22.463,00.

Que todos los conceptos y montos anteriormente descritos suman la cantidad total reclamada de Bs. F. 668.416,38.

Que por todo lo expuesto es por lo que demandan a la empresa DRAGAS DEL SUR C.A.; Igualmente, solicitan la condenatoria de costos y costas procesales, así como los intereses e indexaciones que sean procedentes.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR C.A.

La citada accionada, por órgano de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

En primer lugar hace mención sobre la responsabilidad penal en materia de ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano.

Indica que la labor realizada por los demandantes no forman parte del proceso productivo petrolero; y del mismo modo, niega que pueda existir inherencia y conexidad entre las actividades efectuadas por su patrocinada y las realizadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para la cual ejecutó tres (03) contratos mercantiles denominados el primero de ellos “RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS PROVENIENTES DE LA VOLADURA DEL OLEODUCTO CANO LIMÓN-COVEÑA (PROGRASIVAS 396-600) A NIVEL DEL SECTOR LAS VEREDAS KH 90 DEL MUNICIPIO TARA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER EN COLOMBIA CON AFECTACIÓN AL CAUCE DEL RÍO CATATUMBO DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN, ESTADO ZULIA”; el segundo “RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS PROVENIENTES DE LA VOLADURA DEL OLEODUCTO CANO LIMÓN-COVEÑA (PROGRESIVAS 394-700) A IVEL DEL SECTOR LAS VEREDAS KH 90 DEL MUNICIPIO TARA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER EN COLOMBIA CON AFECTACIÓN AL CAUCE DEL RÍO CATATUMBO DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN, ESTADO ZULIA”; y el tercero “SANEAMIENTO DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES COLOMBIANOS DE DICIEMBRE 2005 Y ENERO 2006 EN EL SECTOR DENOMINADO LOS ALBARICOS, MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN Y CATATUMBO, DEL ESTADO ZULIA”.

Indica que tales contratos consistieron en prestar servicios para la recuperación y el saneamiento de un área afectada por derrames de hidrocarburos con la aplicación de medios físicos, químicos, biológicos y mecánicos que fueran necesarios para reestablecer las condiciones originales del área afectada en el cause del río Catatumbo; que tales contratos se suscribieron tiempo después de haberse iniciado los trabajos de saneamiento ambiental en la zona afectada, por no haberse podido firmar al momento de la ejecución de la obra, ya que la emergencia ambiental impidió que el proceso legal de licitación contemplado se cumpliera, por lo que, al recibir la empresa PDVSA la notificación por parte de los representantes de la empresa colombiana ECOPETROL de haberse producido la voladura del Oleoducto Caño Limón Coveñas, se iniciaron las labores de contingencia, producto de la emergencia ambiental nacional, procediéndose a través de la figura de Adjudicación directa a contratar a la empresa DRAGASUR, a fin de realizar las respectivas labores de saneamiento.

Indica que al momento de contratar los servicios de los ciudadanos demandantes, lo hizo en razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad que debían realizar no era inherente ni conexa a la actividad petrolera, mas aún cuando la propia empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., establecía que el régimen que debía ser aplicable a los trabajadores era la Ley Sustantiva Laboral.

En relación a la defensa referida a la Prescripción de la Acción, admite que efectivamente los demandantes prestaron servicios personales para la demandada en las fechas alegadas, y que las relaciones laborales culminaron en fecha 7 de mayo de 2006; que en fecha 8 de marzo de 2007, los actores intentaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Montiel, solicitando una indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en el que al dar contestación, ratificó que el régimen aplicable a los trabajadores era el de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aclarando además que no existían pasivos laborales pendientes.

Que en fecha 8 de abril de 2008, los accionantes introdujeron la demanda de marras, siendo admitida ésta en fecha 10 de abril de 2008 y que no fue sino hasta el 13 de mayo de 2009, cuando la accionada fue notificada de la demanda, razón por la que se evidencia que sobradamente ha transcurrido el lapso que establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore).

Admite las fechas de ingreso, los cargos de obreros de saneamiento ambiental, la actividad realizada por los demandantes que consistía en sustraer y recoger petróleo derramado, y que en fecha 7 de mayo de 2006 culminaron sus relaciones laborales por terminación de obra.

Niega, rechaza y contradice: los alegados horarios de trabajo; los despidos injustificados; que los actores sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que ejecute actividades conexas e inherentes con las de la empresa PDVSA. Igualmente, niega los salarios mensuales, diarios, integrales y los promedios indicados en el escrito libelar, así como los conceptos reclamados y las cantidades señaladas. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral. Los mismos son del siguiente tenor:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la que se estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO; sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV; Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados, ello ya que la demandada señala que ya les fue cancelado a los actores, lo que se les adeudaba por concepto prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionado si los accionantes son beneficiarios o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. En tal sentido, tenemos que le corresponde a los actores la carga de probar si les es aplicable no el citado Contrato Colectivo de Trabajo. Así se establece.

De otro lado, se observa que la accionada opone a los actores, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ello con fundamento en los artículos 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que les corresponde a los demandantes la carga de probar la interrupción de la misma. Así se establece.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de valoración sobre las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en la presente causa, quien decide pasa a resolver el punto previo opuesto por ambas demandadas referido a la Prescripción de la Acción.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En primer lugar, considera necesario este Juzgador (en vista de las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda), pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, corresponde a este Tribunal verificar en primer lugar si opera la misma, sería inoficioso pronunciarse sobre lo controvertido de fondo en la presente causa. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que la demandada alega la Prescripción de la Acción, esto en virtud de que según sus dichos, transcurrió en demasía el año para que los actores intentaran su acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, se tiene que en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establecía lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:

“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).

Ahora bien, de las actas procesales (P.P.A.; folios del 9 al 158) , a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, no controvertido como se encuentra la veracidad de las mismas, quedo demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, puntualmente en el Expediente No. 015-2007-03-00030, en fecha 8 de marzo de 2007; del referido reclamo, se observa que en fecha 15 de marzo de 2007, la hoy demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A., dio contestación al mismo, suspendiéndose el acto para el día 28 de marzo de 2007, fecha en la cual, se ordenó el archivo del expediente, ello por cuanto no se logró conciliación alguna.

De esta manera, por cuanto no se observa de las actas procesales, algún reclamo posterior al señalado por parte de los demandantes y verificándose que en fecha 28 de marzo de 2007, culminó el procedimiento intentado por los actores por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, debe entender este Juzgado, que es a partir de dicha fecha (28 de marzo de 2007) que debía computarse el lapso de prescripción de un (01) año que se establecía en la derogada Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó el procedimiento administrativo intentado por los hoy demandantes en la citada sede administrativa, a saber, el día 28 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se llevo a cabo la práctica de la última de las notificaciones de las codemandadas (ad inittio), esto es, el día 7 de diciembre de 2014, ya había transcurrido en exceso el lapso que preveía la derogada Ley Sustantiva Laboral, como tiempo hábil para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación. Así se establece.

Al respecto se observa que la prescripción se podía interrumpir con la interposición de una demanda judicial (en el lapso del año siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral), aunque se hiciera ante un Juez incompetente, ello siempre que se lograra la notificación de las accionadas antes de expirar el lapso de dos meses adicionales que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, o bien protocolizando ante la Oficina de Registro correspondiente, una copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (antes de la expiración del lapso).

Siendo así y al evidenciarse que no hubo en la causa de marras, la interrupción de la prescripción que establecía en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien sentencia, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL INTENTADA POR LOS DEMANDANTES DE ACTAS y, en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el resto del material probatorio rielado en actas, así como el fondo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos ABEL GARCÍA, JHONNY SARABIADOU, ARGENIS AUSEIDOG, PABLO SERRANO, ALFREDO MARTÍNEZ, JOSÉ ORTEGA, DIMAS GELVIS, ÁLVARO MORA, NORGE MORA, LUIS GARCÍA, ANDER SINCELEJO, ALVARO COLLAZO, JOSÉ BARBOZA, FERNANDO RINCÓN, HENRY RINCÓN, ANSELMO LÓPEZ y NUSVIER MACHADO, en contra de la demanda Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A.

TERCERO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS respecto a los accionantes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 044-2015.

La Secretaria