Expediente No. VP01-L-2014-001395
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LISBANIA JOSEFINA ALVARADO QUIVA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.137.213, domiciliadas en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TATIANA MUÑOZ y ROMER AVENDAÑO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.070 y 74.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil 5 A SEC CLARET C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GONZÁLEZ y MARCOS FUENMAYOR, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.334 y 124.420, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 16 de septiembre de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2015. Luego en fecha 13 de marzo de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad pautada, esto es, el 24 de abril de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 25 de mayo de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario para la sociedad mercantil 5 A SEC CLARET C.A.
Que desempeñaba labores con el cargo nominal de planchadora, pero que consistían sus funciones en lavar y planchar ropa, lencería, atención al cliente, así como en el mantenimiento y limpieza de la entidad de trabajo; que cumplía un horario impuesto por la patronal de lunes a sábado, en una jornada comprendida, desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., es decir, que laboraba 10 horas diarias, por lo que trabajaba más de la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas, con dos horas extraordinarias diurnas; que el día de descanso (sábado), laboraba de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.
Que la patronal no le cancelaba ni las horas extras, ni los días sábados (descanso), tal y como lo establece el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que contaba con una hora de descanso para almorzar, pero sin derecho a salir de la entidad de trabajo, por lo que se debe computar la misma, como hora de trabajo.
Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.251,70, esto es, un salario normal diario de Bs. 141,72 y un salario integral de Bs. 159,43.
Que en fecha 25 de julio de 2014, le solicitó a la jefa del departamento de recursos humanos, el goce de las vacaciones del período 2013-2014, ya que tenía laborando 3 años consecutivos de manera ininterrumpida, ello sin gozar de sus vacaciones; que las mismas le eran canceladas peo que no las disfrutaba.
Que tales vacaciones se las concedieron y cancelaron; que la fecha de tal disfrute fue desde el 29 de julio de 2014, hasta el 19 de agosto de 2014, fecha en la cual se reintegró a su puesto de trabajo. Que comenzó a realizar sus labores en la jornada indicada y la jefa de recursos humanos le informó, sin explicación alguna, que por órdenes del jefe directo, el Sr. Fernando Pérez, se prescindía de sus servicios laborales.
Que han pasado varios meses sin recibir respuesta respecto del pago de sus prestaciones sociales, las cuales no je fueron depositadas en un fideicomiso, sino que reposan en la administración de la contabilidad de la empresa (sin su autorización).
Que por ello reclama por haber laborado 3 años y 3 meses ininterrumpidos a favor de la accionada, para que se obligue a ésta a que le cancele sus prestaciones sociales, ello además de otros beneficios laborales, así como la indemnización por despido.
Que por concepto de antigüedad (artículos 142 y 143 de la LOTTT) e intereses sobre prestaciones sociales, peticiona la cantidad de Bs. 38.739,13
Que por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables a las mismas (Art. 92 de la LOTTT), peticiona la cantidad de Bs. 38.739,13.
Que por concepto de vacaciones (canceladas y no disfrutadas) y bonos vacacionales (Artículos 190, 192 y195 de la LOTTT), reclama la cantidad total de Bs. 6.802, 56.
Que por concepto de utilidades fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.834,40.
Que por concepto de horas extraordinarias (Art. 118 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 18.423,60.
Que por concepto de pago de días de descanso laborados (Art. 120 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 145.929,02.
Que la sumatoria total de los conceptos laborales y montos antes descritos, asciende a la cantidad de Bs. 145.929,02.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la reclamada en la oportunidad procesal correspondiente y por órgano de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce que la demandante sostuvo una relación de trabajo con la reclamada, ello en las funciones de atención al cliente, pero niega que la misma realizara lavado de ropa, lencería, mantenimiento y limpieza en la entidad de trabajo.
Reconoce que la relación de trabajo inició el 25 de mayo de 2011 y culminó el 20 de agosto de 2014, pero no por despido injustificado, sino por renuncia de la accionante.
Admite que la querellante devengó como últimos salarios mensual y diario, los que ésta indica en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que la jornada laboral que debía cumplir la demandante fuera de lunes a sábado, esto es, en una jornada comprendida, desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., mucho menos que los sábados laborara de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. o laborara al menos 10 horas diarias, vale decir, dos horas extraordinarias diurnas.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de agosto de 2014, haya la patronal accionada despidiera sin justa causa a la demandante, ello por órdenes del jefe directo el Sr. Fernando Pérez.
Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeuden las vacaciones y bonos vacacionales que reclama y que ello se debiera a que no disfrutara de tales períodos de descanso.
Niega, rechaza y contradice que la querellante no tuviera derecho a salir durante su hora de descanso diaria.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad (Art. 142 y 143 de la LOTTT) e intereses sobre prestaciones sociales, le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. 38.739,13
Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables a la querellante (Art. 92 de la LOTTT), le adeude a la querellante, la cantidad de Bs. 38.739,13.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones y bonos vacacionales (por dichos períodos de descanso supuestamente no disfrutados), le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 6.802, 56.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. 2.834,40.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de horas extraordinarias (Art. 118 de la LOTTT), le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 18.423,60.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de días de descanso (Art. 120 de la LOTTT), le adeude a la querellante, la cantidad de Bs. 145.929,02.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante, la alegada sumatoria total por los conceptos laborales y montos antes descritos, esto es, Bs. 145.929,02.
Indica que en realidad le adeuda a la demandante los siguientes items y cantidades:
La cantidad de Bs. 2.834,40, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, ello por haber laborado desde el 1o de enero de 2014, hasta el 20 de agosto de 2014.
Sus prestaciones sociales e intereses de conformidad con la LOTTT, ello considerando unos adelantos de prestaciones sociales de fechas 13/05/2013 y 11/11/2013.
Que por tales razones solicita se desestimen las peticiones plasmadas en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y los alegatos que se desprenden del escrito de contestación a la demanda, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos en la presente causa, están dirigidos a determinar: el horario y la jornada laboral cumplida por la demandante, ello en aras de determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de horas extras y los alegados días de descanso laborados (sábados); la procedencia de lo reclamado por concepto de antigüedad, intereses de dicha prestación, vacaciones (disfrute), bonos vacacionales y, finalmente; la causa de terminación de la relación laboral, ello para decidir la condenatoria o no de lo reclamado por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo (por causas no imputables a la querellante).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: .- La improcedencia de lo reclamado por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, vacaciones (disfrute), bonos vacacionales, así como la causa de terminación de la relación laboral. Por otro lado, le corresponde a la parte actora, demostrar la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por horas extras y días sábados supuestamente laborados, ello como quiera que se trata de items que se reclaman en circunstancias que exceden de las legales. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
.- Promovió comprobantes de pagos de salarios emanados por la patronal, con los cuales pretende demostrar la prestación de servicios, el incumplimiento del pago de: las horas extraordinarias, de los días de descanso laborados (sábados) y de las vacaciones no disfrutadas. En relación a las instrumentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO VIDAL, JOSÉ GONZÁLEZ, LEONARDO GODOY y MARÍA MIRANDA.
En relación a los testigos promovidos en el respectivo escrito de pruebas y admitidos por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, se tiene que solo se presentó para ser interrogado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ y respecto de sus dichos, este Tribunal advierte que se trata en todo caso de un testigo referencial y que de sus dichos no se desprenden elementos contundentes capaces de crear convicción en quien decide sobre el horario y jornada de la demandante.
Expuesto lo anterior, se desechan las respuestas aportadas por el prenombrado ciudadano, no concediéndoles valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de una inspección judicial a verificarse en la sede de la demandada, ubicada en la Av. 3E con calle 78, Centro Comercial Kalakawa, Maracaibo.
Al respecto se observa que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual se dejó constancia que lo siguiente:
“En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado, ello en la presente causa seguida por la ciudadana LISBANIA ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil 5 A SEC CLARET C.A.; En tal sentido se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida 3E con Calle 78, Centro Comercial Kalakawa, local 10, en esta ciudad de Maracaibo. Así las cosas, tenemos que una vez trasladado y constituido el ciudadano Juez de este Tribunal, ciudadano SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, con la asistencia de la ciudadana Secretaria CARINELL LUCENA, se procedió a notificar al ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, de la misión del Tribunal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.733.338, quien manifestó ser Apoderado Judicial de la accionada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto del presente acto. Así las cosas, se tiene que se informó al Tribunal que la entidad de trabajo no tiene libro de horas extras alguno, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ni ningún instrumento análogo. También se indicó a este Juzgado que la empresa demandada no lleva en los actuales momentos ninguna instrumental en la que se refleje el control de entradas y salidas de sus empleados, así como el cumplimiento de horario de su personal. Finalmente se entregó al Tribunal en 60 folios útiles, documentales relativas al horario de trabajo de la reclamada, debidamente sellado con acuse de recibo por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, así como las nóminas de la empresa accionada en las que se reflejan todos los salarios cancelados a los empleados de la querellada y los días trabajados por el personal de la misma (las cuales se ordena agregar a las actas). No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ” (P.I., folios 250-311).
Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello a fin de que dicha instancia administrativa laboral informara si la demandada solicito el registro de los libros de horas extras, así como la autorización para laborar los días de descanso (sábados), establecidos en la vigente Ley Sustantiva Laboral. Igualmente dicho organismo debía informar sobre la existencia o no de algún informe, visita o registro realizado a la accionada.
En tal sentido, tenemos que las resultas de lo solicitado corren insertas en la P.I., folios 243 y 244, razón por la cual, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
.- Promovió Constancia de Ingreso de la accionante, de fecha 25 de mayo de 2011 (P.I.; folio 96). En tal sentido, se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte de la querellante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales de la reclamante (P.I.; folios 99 al 101). En tal sentido, se observa que tales documentales no fuero objeto de impugnación por parte de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió “CARTA DE RENUNCIA” de fecha 20 de agosto de 2014 de la ciudadana demandante Alvarado (P.I., folio 102). En tal sentido, se observa que si bien tal documental fue objetada por la parte demandante, ello en lo que respecta a su contenido, la demandada por el contrario insistió en su valor. Así las cosas, quien decide observa que se trata del original de un documento privado que fue suscrito por la demandante, de la que se evidencia que efectivamente la misma presentó su dimisión voluntaria a la querellada de manera pura y simple, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la documental en referencia. Así se establece.
.- Promovió recibos de pago de la querellante (P.I.; folios 103 al 220). En tal sentido, se observa que tales documentales no fuero objeto de impugnación por parte de la querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA JOSÉ MENDEZ, ANDREA LÓPEZ, HELEN VILLALOBOS, OTTO MARTINEZ y MARÍA DEL VALLE GONZÁLEZ. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por la demandante, del material probatorio vertido en las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Respecto de la demanda intentada, este Tribunal observa que la accionante alega que cumplía un horario impuesto por la patronal de lunes a viernes, en una jornada comprendida, desde las 08:00 a.m., hasta las a 06:00 p.m. (que laboraba 10 horas diarias) y que los días de descanso (sábados), laboraba de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.; La demandada por su parte, negó tales alegatos.
En tal sentido se observa que la relación laboral de marras inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2012, la cual en su artículo 195 establecía una jornada de trabajo que permitía a los trabajadores laborar los días sábados, ello siempre y cuando no se excediera el número de horas permitidas como límite máximo. Es a partir del 1o de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tal jornada se limitó a cinco (05) días a la semana, teniendo el trabajador derecho a dos días de descanso consecutivos, tal y como lo estatuye el artículo 173 de dicho instrumento legal.
Ahora bien, de los diferentes recibos de pago rielados en actas se evidencia que desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de junio de 2013 (aproximadamente), la demandante laboró cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado, por lo que, verificado como se encuentra que la demandante, luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley, continuó laborando la referida jornada, es por lo que, resulta procedente en derecho lo reclamado por días de descanso laborado; ello, desde el 1o de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013. Así se decide.
Establecido lo anterior, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de Días de Descanso Laborados:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. RECARGO 50% (Art. 120 LOTTT)
Bs. SABADOS LABORADOS No. DE SABADOS TOTAL
Bs.
May-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
Jun-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 5 445,11
Jul-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
Ago-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
Sep-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 5 511,88
Oct-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
Nov-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
Dic-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 5 511,88
Ene-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
Feb-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
Mar-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 5 511,88
Abr-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
May-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
Jun-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 5 614,26
Jul-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
Total Bs. 6.693,61
Así, en atención al resultado obtenido de la tabla que precede, se tiene que se le adeuda a la accionante por concepto de días de descanso laborados (sábados), la cantidad total de Bs. 6.693,61, monto éste que se condena en pago a la accionada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, tenemos que en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral, las mismas debieron ser probadas por la parte accionante, lo cual no se evidencia en actas, razón por lo que tal concepto reclamado en atención al período que va desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 25 de mayo de 2011 y hasta el 30 de abril de 2012 (vigencia de la derogada LOT), resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, respecto de las horas extraordinarias reclamadas luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado observa que dicho instrumento legal en su artículo 183 invierte la carga probatoria de tal concepto a la patronal, ello cuando establece:
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas y como quiera que la patronal no posee libro de horas extras alguno, debidamente sellado por la instancia administrativa respectiva, esto es, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ni ningún instrumento análogo con el cual pueda demostrar la improcedencia de lo peticionado en este particular, siendo que tampoco lleva ninguna instrumental en la que se refleje el control de entradas y salidas de sus empleados, así como el cumplimiento de horario de su personal (todo lo cual se desprende de la inspección judicial realizada en la presente causa, P.I., folios 250-311), es por lo que, este Tribunal declara la PROCEDENCIA de lo peticionado tal concepto, esto desde el 1o de mayo de 2012 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 19 de agosto de 2014.
Así las cosas, tenemos que la demandante se hizo acreedora por tal concepto de las cantidades que se indicadan a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. RECARGO 50% (Art. 118 LOTTT)
Bs. HORAS EXTRAS
Bs. No. HORAS EXTRAS (MES) TOTAL
Bs.
May-12 1.780,45 59,35 29,67 11,13 54 600,90
Jun-12 1.780,45 59,35 29,67 11,13 50 556,39
Jul-12 1.780,45 59,35 29,67 11,13 54 600,90
Ago-12 1.780,45 59,35 29,67 11,13 54 600,90
Sep-12 2.047,52 68,25 34,13 12,80 50 639,85
Oct-12 2.047,52 68,25 34,13 12,80 54 691,04
Nov-12 2.047,52 68,25 34,13 12,80 52 665,44
Dic-12 2.047,52 68,25 34,13 12,80 52 665,44
Ene-13 2.047,52 68,25 34,13 12,80 54 691,04
Feb-13 2.047,52 68,25 34,13 12,80 48 614,26
Mar-13 2.047,52 68,25 34,13 12,80 52 665,44
Abr-13 2.047,52 68,25 34,13 12,80 52 665,44
May-13 2.457,02 81,90 40,95 15,36 54 829,24
Jun-13 2.457,02 81,90 40,95 15,36 50 767,82
Jul-13 2.457,02 81,90 40,95 15,36 54 829,24
Ago-13 2.457,02 81,90 40,95 15,36 44 675,68
Sep-13 2.702,72 90,09 45,05 16,89 42 709,46
Oct-13 2.702,72 90,09 45,05 16,89 46 777,03
Nov-13 2.973,00 99,10 49,55 18,58 42 780,41
Dic-13 2.973,00 99,10 49,55 18,58 44 817,58
Ene-14 3.270,30 109,01 54,51 20,44 46 940,21
Feb-14 3.270,30 109,01 54,51 20,44 40 817,58
Mar-14 3.270,30 109,01 54,51 20,44 42 858,45
Abr-14 3.270,30 109,01 54,51 20,44 44 899,33
May-14 4.251,71 141,72 70,86 26,57 44 1169,22
Jun-14 4.251,71 141,72 70,86 26,57 42 1116,07
Jul-14 4.251,71 141,72 70,86 26,57 46 1222,37
Ago-14 4.251,71 141,72 70,86 26,57 26 690,90
Total Bs. 21.557,66
Obtenido el resultado evidenciado de la tabla que precede, tenemos que se le adeuda a la accionante por concepto de horas extras, la cantidad total de Bs. 21.557,66, monto éste esta que se condena en pago a la querellada. Así se decide.
Establecido lo que antecede, se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de Antigüedad.
Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició en el mes de junio de 2011, puede concluirse que la accionante tenía acumulados 155 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.
De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PERÍODO SALARIO BÁSICO
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs.
Jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78
Jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78
Ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78
Sep-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
Oct-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
Nov-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
Dic-11 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
Ene-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
Feb-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
Mar-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
Abr-12 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
Total Antig. Bs. 2.190,43
En tal sentido y respecto a las alegadas horas extras generadas, se observa que en el período que abarca el cuadro que antecede, su pretendida incidencia en los salarios normales del actor no resultan procedentes en derecho, siendo que las mismas no fueron debidamente probadas por la parte accionante (tal y como se concebía jurisprudencialmente en el marco de la derogada LOT), no así a partir de la promulgación de la vigente LOTTT, ello en tanto que la carga de la prueba se invirtió por cuenta de la demandada, tal y como puede deducirse del texto del artículo 183 de dicho instrumento legal.
De otra parte, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería a la actora en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTG. ADIC.
Bs.
May-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 10 667,67
Jun-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77
Jul-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50
Ago-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77
Sep-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Oct-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
Nov-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
Feb-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Mar-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Abr-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
May-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 146,89
Jun-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37
Jul-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
Ago-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37
Sep-13 2.702,72 90,09 4,00 7,51 101,60
Oct-13 2.702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 15 1.524,03
Nov-13 2.973,00 99,10 4,40 8,26 111,76
Dic-13 2.973,00 99,10 4,40 8,26 111,76
Ene-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
Feb-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94
Mar-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94
Abr-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
May-14 4.251,71 141,72 6,69 11,81 160,23 429,32
Jun-14 4.251,71 141,72 6,69 11,81 160,23
Jul-14 4.251,71 141,72 6,69 11,81 160,23 15 2.403,40
Antig. Legal Bs. 14.125,45
Antig. Adic. Bs. 576,20
Total Antig. Bs. 14.701,65
En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 16.892,08.
De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.
Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 16.892,08, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 160,23, esto es, Bs. 14.420,70.
De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 16.892,08, a la que debe restársele un monto de Bs. 6.000,00, ya pagado a la querellante por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales (P.I.; folios 97 y 98), lo que da como resultado un saldo total a cancelar de Bs. 10.892,08, el cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
Ahora, en cuanto a lo reclamado por las vacaciones (disfrute) y bonos vacacionales (períodos 2011-2012, 2012- 2013 y 2013-2014), tenemos que la demandante las peticiona bajo el supuesto de que los mismos le fueron cancelados, pero que no medió el efectivo disfrute de los lapsos de descanso respectivos, ello durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto observa este Tribunal, que en su escrito libelar, la parte reclamante manifiesta que prescindieron de sus servicios en fecha 19 de agosto de 2004, esto cuando se reintegró a su lugar de trabajo, luego de disfrutar sus vacaciones entre el 29/07/2014 y el 19/08/2014. Aunado a ello, tenemos que rielan en las actas procesales documentales en las que se reflejan los pagos de vacaciones realizados por la (P.I.; folios 99 al 101), suscritas por la accionante, todo lo cual hace presuponer el disfrute de las mismas por parte de la actora, siendo que ello ha debido ser desvirtuado por ésta (lo cual era su carga). Así las cosas y constando en las actas procesales, instrumentales de las que puede deducirse que la querellante de marras efectivamente cobró y disfrutó los períodos vacacionales que le correspondieren por derecho, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo reclamado en tal sentido. Así se decide.
En cuanto a las utilidades fraccionadas peticionadas, tenemos que tal concepto no se encuentra controvertido, razón por la que se declara su procedencia en derecho, ello atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 131 de la LOTTT.
Así las cosas, siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad y como quiera que éste coincide con el año calendario, se tiene que le corresponde a la mencionada accionante, 17.5 días de salario normal por tal concepto, esto es, la cantidad total de Bs. 2.480,10 (Bs. 141,72 x 17.5 días), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
Por último, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tenemos que riela en actas procesales carta de renuncia de fecha 20 de agosto de 2014, suscrita por la demandante, mediante la cual la misma comunica su decisión a la demandada de dar por concluido el vínculo laboral que los uniera. Así las cosas y al no encontrarse comprometida la veracidad de tal documental, a juicio de este Tribunal, quedó plenamente demostrado que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, culminó por la renuncia voluntaria efectuada por la trabajadora, razón por la que resulta IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido y con base al artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos condenados, arroja la cantidad final de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 41.623,45). Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Así las cosas y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana LISBANIA JOSEFINA ALVARADO QUIVA, en contra de la Sociedad Mercantil 5 A SEC CLARET, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil 5 A SEC CLARET, C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 41.623,45), ello en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil 5 A SEC CLARET, C.A., a pagar a la demandante ciudadana LISBANIA JOSEFINA ALVARADO QUIVA, la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil 5 A SEC CLARET, C.A., a pagar a la demandante ciudadana LISBANIA JOSEFINA ALVARADO QUIVA, la cantidad que resulte de la indexación de los conceptos condenados en este fallo, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.
CUARTO: No se condena en costas a la accionada, ello toda vez que no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y treinta y siete minutos del mediodía (12:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 042-2015.
La Secretaria
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