Asunto: VH02-X-2015-0000027
Asunto Principal: VP01-N-2015-000048
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana Abogada BRILLY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.703, actuando en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), interpuso demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (en el Expediente No. 042-2013-01-0004), la cual interpone de manera conjunta con una acción de amparo (a la que debe dársele tramite como si se tratare de las que se ejercen en sede cautelar), siendo que al propio tiempo peticiona se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo en cuestión.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio por recibido el expediente contentivo de la causa y el 4 de mayo de 2015, se admitió la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo se resolvió que la petición cautelar del querellante sería providenciada en auto por separado. Ahora bien, para pronunciarse respecto de la misma, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO (QUE DEBE DÁRSELE TRAMITE CONFORME A LOS PARAMETROS DE SUSTANCIACIÓN DE UN AMPARO CAUTELAR)
Observa este Tribunal que la parte demandante solicita se dicte un mandamiento cautelar de amparo constitucional que implique la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya anulación se demanda, del cual se evidencia la necesidad de proteger el Orden Público cuyo rango es constitucional y que amerita la verificación de oficio de elementos que pudieren generar daños al patrimonio público, ello al afectar el presupuesto destinado al cumplimiento y logro de los planes y proyectos previstos por el Ejecutivo Nacional en beneficio de la colectividad (fumus bonis iuris).
Enfatiza el accionante que el uso distinto de los recursos de una partida presupuestaria aprobada a través de las Leyes de Presupuesto que sanciona la Asamblea Nacional, supondría un daño al erario público y un delito contra el patrimonio público (periculum in mora).
Por otro lado denuncia el accionante, la violación en sede administrativa laboral del texto de los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando la Providencia en cuestión pretende obligarlo como un ente de la administración pública a presupuestar de forma indefinida unas relaciones derivadas de unos contratos laborales.
Agrega el demandante: que el hecho de otorgar estabilidad continuada a unos trabajadores contratados, obligaría a un ente de la administración pública nacional a disponer de los recursos utilizados para la satisfacción de intereses colectivos (derecho a una vivienda digna, entre otros); que la querellada no hizo referencia alguna a ninguno de los alegatos que esgrimiera referidos a su falta de manual de cargos para la apertura de concursos públicos y de las razones que justifican las contrataciones laborales de tipo temporal en el sector público.
De seguidas, arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido perfilando el concepto de orden público que debe aplicarse para subversión del orden procesal en relación con el desistimiento, caducidad y abandono del trámite.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Observa este Tribunal que con base a lo establecido en los artículos 4, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Ahora bien, a los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada y dado que la misma sólo tiene su procedencia de estar llenos los clásicos extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, el Juez debe hacer un examen en sede cautelar tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de juicio que han sido acompañados, pero esto en una valoración de probabilidades, mas no de plena prueba, pues ello es materia de fondo y sin que con tal proceder se encarne en un adelantamiento de opinión.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el demandante para peticionar la suspensión de efectos en cuestión, los divisa este Juzgado de algunos extractos del escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada, en el que se manifiesta, entre otras circunstancias (y tal como fue referido ut supra), que se evidencia de su contenido violaciones a normas de orden público constitucional (artículos 146 y 147 del Texto Fundamental).
De seguidas se lee en el escrito libelar que el interés colectivo implícito en la gestión del querellante, se manifiesta en la implementación de la denominada de la “Misión Vivienda Venezuela” y en la programación para los desarrollos habitacionales, siendo que las anteriores deben contar con la garantía de la protección constitucional, ello en el sentido de que no se desvíe el presupuesto destinado para la consecución de sus fines, esto para compensar derechos atribuidos de forma incorrecta a trabajadores no amparados por estabilidad laboral.
Referido lo anterior tenemos que, respecto al requisito del fumus bonis iuris, indica el accionante, que el mismo se deriva claramente del contenido del texto de la propia Providencia Administrativa en la cual se constata, según su decir, violaciones al orden público constitucional, ello como quiera que al darle cumplimiento a la providencia administrativa cuya declaratoria de nulidad se demanda, se afecta su estimado de presupuesto, esto por cuanto su actividad se desarrolla en el marco del cumplimiento que de los principios que rigen la actividad administrativa y su ejecución financiera debe verificarse en acatamiento a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley de Presupuesto del año 2014
De seguidas y por lo que respecta al periculum in mora, o peligro en la demora, arguye como se narrara ut supra, que el uso distinto de los recursos de una partida presupuestaria aprobada a través de las Leyes de Presupuesto que sanciona la Asamblea Nacional, supondría un daño al erario público y un delito contra el patrimonio público.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Se trata de la Providencia Administrativa No. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, que decretara con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de los ciudadanos CARIBEL SARCOS, ALEXANDER SARCOS y ÁNGEL ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.392.291, V- 11.391.835 y V- 17.071.597 respectivamente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar tenemos que, en cuanto a la solicitud de AMPARO (propuesta para tramitarse como una de carácter cautelar), señala el demandante, que la acción sub examine reúne los extremos señalados por la Jurisprudencia Patria para su procedencia, ello por cuanto según su decir, la Providencia Administrativa en entredicho de legalidad incurre en violaciones a normas de orden público de rango constitucional en materia de presupuesto público.
Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ello mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella. En ese orden de ideas, el texto de la ley mencionada, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o demandas. De este modo, ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).
En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de pretensión de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con una demanda de nulidad de acto administrativo, siendo que dicha opción debe reputarse como un medio idóneo para la protección del accionante durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio principal originado por el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto Alejandro GUERRERO ROCCA. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas; 2002. Pág. 6).
Se advierte en verdad, que todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que las solicitudes de amparos, solo pueden considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Ahora bien, vista la interposición de la recién admitida demanda de nulidad, se verifica que su instrucción viene acompañada de dos solicitudes cuyo objeto gira en torno a una protección cautelar especial, tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se peticiona. En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional (de naturaleza cautelar), ejercido conjuntamente con una demanda contencioso administrativa puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo el deber del operador jurídico (en sede Contencioso Administrativa), el examen primigenio de cualquier vicio de juzgamiento o actividad que lesionen derechos y garantías de estricto orden público devenido de su naturaleza constitucional (en la tramitación del acto administrativo censurado).
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata; conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto, la actualidad, vigencia y goce de ese derecho frente al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al querellante en la definitiva.
Junto a lo anterior, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante en la tramitación del acto administrativo. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
En tal sentido, el accionante de la cautela constitucional sostiene que, delatados como fueron los vicios de actividad y juzgamiento en aquella sede administrativa, se convierte en acreedor personal y procesal de la cautela solicitada por habérsele conculcado derechos y garantías de orden público y de rango constitucional, por lo que debe este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de tal protección constitucional extraordinaria.
En efecto, sin excluir el hecho fundamental que da origen a la presunta injuria constitucional denunciada, debe advertir este Juzgado, que el acto administrativo atacado en nulidad, consiste en una Providencia Administrativa dictada en el marco de un procedimiento tramitado en el marco del artículo 425 de la vigente Ley Sustantiva Laboral
Así las cosas, se tiene que toda cautela debe llenar unas “condiciones de admisibilidad procesales y materiales” verificadas ab-initio y que, en cuanto a lo procesal se contraen a: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y en lo material; 2) La ponderación de los intereses generales vs. los intereses particulares (principio de la proporcionalidad). En ese mismo sentido, deben acreditarse ahora, los requisitos de procedencia harto conocidos en la Jurisprudencia Patria referidos a: 1) fumus boni iuris constitucional, y 2) la existencia de un periculum in damni constitucional.
Se trata entonces de proferir un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, en el que el Juez Constitucional debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida, que haya “proceso”, cosa que ocurre cuando el “examen judicial competente”, se pone en contacto con la acción del justiciable, ello mediante la admisión de la pretensión principal de anulación de un acto emanado de la Administración Pública Laboral.
Debe entonces, dejarse suficientemente establecido que, cuando la protección cautelar se solicita con base a una presunta lesión constitucional, es necesario que el Juez en sede constitucional, realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, máxime tratándose de intereses superiores como el derecho al trabajo como hecho social y, además, la ponderación de los intereses generales en contraposición a los de los particulares, esto pues la “garantía cautelar del justiciable”, no puede afectar otros derechos constitucionales (en tal modo que pueda plantearse una antinomia jurídica por exceso de constitucionalidad).
En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas de su existencia, pues como se ha visto, ha quedado debidamente admitido la demanda de nulidad incoada por el querellante; por otro lado, no se verifica siquiera un mínimo indicio de que la cautela solicitada vacíe de contenido algún otro dispositivo constitucional o lesione algún interés social o general. De modo que en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, se aconseja (examinar) de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, por lo que este Tribunal pasa a examinar si la cautela peticionado en amparo, cumple los mismos.
En efecto, toda cautela peticionada en amparo contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, que de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En tal sentido, tenemos que el demandante ha alegado que la providencia administrativa denunciada, viola normas de orden público de rango constitucional.
En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo No. 042-2013-01-0004, del cual deriva la Providencia Administrativa No. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, en la cual se ordenó el reenganche y restitución de derechos a los ciudadanos CARIBEL SARCOS, ALEXANDER SARCOS y ÁNGEL ROMERO, de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.
Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni constitucional, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que el querellante, efectuase los reenganches y pagos de salarios caídos, sería altamente difícil que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, de los ciudadanos CARIBEL SARCOS, ALEXANDER SARCOS y ÁNGEL ROMERO, las cantidades que pudiesen recibir aquellos, producto de la ejecución de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda. Así se declara.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre los recaudos acompañados con el escrito libelar, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la cautela peticionada.
En suma, a juicio de este Tribunal, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.
Determinado lo que antecede, considera este Tribunal que se han satisfecho los requisitos para la procedencia de la providencia constitucional invocada a titulo de cautela "Actore non probante, reus absolvitur" y, en consecuencia se acuerda suspender plena y uniformemente los efectos de la actuación administrativa cuya nulidad se demanda, en forma de amparo cautelar con solicitud de decreto de suspensión de efectos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), contra la Providencia Administrativa No. 51/14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” (en el Expediente No. 042-2013-01-0004).
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA, esto a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, del decreto de amparo cautelar y de la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y cuarenta y siete minutos del mediodía (12:47 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 043-2015.
La Secretaria
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