Asunto: VP01-L-2014-000621.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:


Demandantes: Los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ y MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.992.545, V-3.107.413, V-7.789.783 y V-4.150.599, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS, incoada en fecha 22/04/2014 por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ, MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 10/12/2014, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. El día 08 de enero de 2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 21/04/2015, se inició la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y debido a la complejidad del asunto sometido a decisión fue diferido el dictado de la Sentencia Oral para el día 28 abril de 2015.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ, MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, antes identificado, debidamente asistidos por el profesional del Derecho NOÉ ÁVILA MEDINA, de INPRE Nro. 108.504 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentaron sus pretensiones en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el “TÍTULO I”, “DE LOS HECHOS”, “CAPÍTULO I”, “LA PRESTACION DEL SERVICIO”, indica que los codemandantes iniciaron la relación laboral para con la demandada. Que en la ciudad de Maracaibo es donde se celebraron los contratos de trabajo y donde se presentaban diariamente a trabajar, estando dentro de la competencia de los tribunales laborales de esta circunscripción judicial.

Señala las fechas de ingreso y egreso y cargos como se indica en el cuadro siguiente:

Demandante Cargo Fecha ingreso Fecha egreso
Rafael Barboza Filtrador 28/01/1982 11/12/2009
Eddis Bracho Aceitero Lubricador 29/09/1986 15/01/2008
Rondán Sánchez Ayudante 26/08/1985 01/03/2009
Manuel Briñez Ayudante 05/03/1975 31/12/1999

Se hace referencia a las funciones desempeñadas por cada accionante.

Respecto al horario afirman que era rotativo, laborando incluso los días de descanso y, textualmente lo expresa de la forma siguiente:

“… en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba mi (sic) horario, una semana laboraba de día (entre 6:00 a.m. a 2:00 p.m.), la siguiente laboraba de tarde (entre 2:00 p.m. y 10:00 p.m.) y la tercera laboraba de noche (entre 10:00 p.m. y 6:00 a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Dichas guardias las realizaba de lunes a domingo trabajado siempre los días libres que para la fecha eran los sábados y los domingos.” (F. 2) (Subrayados agregados por este Sentenciador)


Como “CAPÍTULO II”, denominado “DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y LA LEY”, expresa las fechas de terminación de las relaciones laborales, siendo que la patronal de manera unilateral, así lo resolvió. Que decidieron jubilarlos de manera unilateral y sin explicación, conforme le indicó el ciudadano JESÚS FINOL encargado –para la fecha- de Recursos Humanos. Que luego le pagaron las prestaciones laborales, empleando como último salario normal diario las cantidades siguientes, conforme se desprende de la planilla de liquidación:

Demandante Últ salar
Rafael Barboza 199,50
Eddis Bracho 260,85
Rondán Sánchez 148,91
Manuel Briñez 88,67

Que firmaron la liquidación, pues según la entidad de trabajo le iban a pagar todo.

Que en enero de 2014, se enteraron que su ex patronal, había reconocido el pago de los días de descanso laborados entre el año 1989 y julio de 2013. Que la entidad de trabajo le informó que para sus casos no correspondía el concepto, pues había operado la prescripción y que de no estar conforme podían efectuar las gestiones pertinentes. Que acudieron a asesoría legal y los abogados le dijeron que si les correspondía el concepto, pues la entidad de trabajo había renunciado a la prescripción, y por no estar activo, al ser jubilados, se debía pagar al último salario. Que el reconocimiento de la demandada no hacía distinción.

En específico narra lo anterior de la forma siguiente:

“ … a principios del mes de enero de 2.014, mis representados se enteran que la Empresa ha reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo, unos días adeudados por descansos compensatorios no otorgados desde 1.989 hasta julio de 2.013, y ni siquiera habían tenido que demandarlos en vía jurisdiccional sino que consiguieron un acuerdo por medio del Sindicato (…) para el disfrute de los mencionados días, esto era así porque la Empresa nunca había otorgado descanso compensatorio alguno por los sábados y domingos laborados (días libres laborados) todo esto en franco desacato de las distintas convenciones colectivas aplicadas desde 1.989.

(…) hablaron con la licenciada María Artuza (quien es firmante del acuerdo con el Sindicato), sin embargo, ella les manifestó que a los jubilados no les debía nada y menos en caso que se encontraban prescritos por haber transcurrido mas (sic) de un año desde el término de la relación laboral y que si no estaban de acuerdo hicieran lo que estimaran necesario si consideraba que estaba afectado en su derecho; en virtud de esta actitud acudimos a nuestros abogados (…) quienes estuvieron de acuerdo en que a los jubilados también se les adeuda los compensatorios no otorgados por la Empresa durante el tiempo que estuvieron prestando servicio para la Cervecería, pero en este caso sería el pago de los mismos al último salario promedio, ya que el disfrute no es posible una vez se ha terminado la relación laboral y que en nuestro caso aunque operó efectivamente el lapso de prescripción también es cierto que hubo una renuncia tácita a la prescripción al reconocer la deuda la Empresa mediante acta suscrita con el Sindicato de los compensatorios adeudados a todos los trabajadores (el acta no hace distinción alguna entre trabajadores activos o no) desde el año 1989 hasta julio de 2013.” (Vuelto del folio 2 y folio 3)
En cuanto a la renuncia de la prescripción, hacen referencia, a sentencia Nro.793 de fecha 08/07/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de la cual transcriben extracto.

Que los abogados llegaron a la conclusión de que en su caso operó la renuncia de la prescripción, al reconocer la demandada “la deuda con todos los trabajadores que estuvieron activos entre 1989 y julio de 2013, sin hacer excepción alguna”, lapso en el cual se encontraban laborando, que siendo una compensación voluntaria hubo la señalada renuncia y se les debe cancelar la deuda reconocida. (Vuelto del folio 3)

Que la demandada fue la que le canceló el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2007, y todas las demás vigentes en el tiempo de la relación laboral, y por ende, es ella la que debe pagar, siendo infructuoso el logro del pago extrajudicial.

Bajo la denominación “CAPÍTULO III”, “DEL SALARIO”, señalan que sus salarios eran variables, y estaba compuesto permanentemente por un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizaba mensualmente. Que el salario normal (como se indicó ut supra) son los siguientes, salarios reconocidos por la demandada en la liquidación final:

Demandante Últ salar
Rafael Barboza 199,50
Eddis Bracho 260,85
Rondán Sánchez 148,91
Manuel Briñez 88,67

Bajo la denominación “CAPÍTULO IV”, “DURACIÓN DEL CONTRATO”, señala que la relación laboral fue según cada trabajador la siguiente:

Demandante Duración Fecha ingreso Fecha egreso
Rafael Barboza 27 años, 1 mes y 7 días 28/10/1982 10/12/2009
Eddis Bracho 21 años, 3 meses y 18 días 29/09/1986 15/01/2008
Rondán Sánchez 23 años, 6 meses y 2 días 26/08/1985 28/02/2009
Manuel Briñez 25 años, 9 meses y 26 días 05/03/1975 31/12/2000

Más adelante, como “TÍTULO II”, “DEL DERECHO”, señalan que cumpliendo las formalidades del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacen su reclamación “en los siguientes términos:” (Vuelto del folio 4 y folio 5)

De seguidas se presenta el “CAPÍTULO I”, “DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS POR TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO LAGALES (sic) Y CONTRACTUALES”, y en el mismo se indica que la demandada nunca les otorgó los días de descanso remunerados por trabajar los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, los sábados y los domingos, y que se le adeuda la cantidad de días, calculados a salario normal diario final, reclamando según cada demandante los siguiente:

Demandante Días reclamados Ulti salar norm día Monto
Rafael Barboza 2166 199,50 432,117,00
Eddis Bracho 1986 260,85 518,048,10
Rondán Sánchez 2103 148,91 313,157,73
Manuel Briñez 1146 88,67 101,615,82

De inmediato en el “CAPÍTULO II”, “DEL CUADRO RESUMEN DE LOS DÍAS RECLAMADOS EN EL CAPÍTULO I”, señala a través de cuadros, semana a semana los días afirmados como laborados y adeudados, salario de cálculo y montos reclamados.

Finalmente, como “TÍTULO III”, “DEL PETITUM”, expresa que demandan a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, para que convenga en cancelarles a cada demandante las cantidades señaladas en el cuadro inmediatamente antes preinserto, que totalizan la cantidad de Bs.F.1.364.938,65, monto en el cual se estima la demanda, y que en caso contrario, sea obligada a ello por el Tribunal, con la imposición de costos y costas, además de los honorarios profesionales, y se ordene la indexación.

En el punto de la indexación, textualmente señalan que la reclaman, “de los montos (sic) antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal; así como también los pagos de intereses y capital de diferencias de prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial aquí demandada, …” (F.45). Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se precisó que SÓLO se demandaban los días de descanso compensatorio no otorgados. Permitiendo esto último sin duda delimitar la controversia o el tema a decidir.

Bajo el “TÍTULO IV”, “DE LA NOTIFICACIÓN”, señala datos para efectuar la misma en la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Y en el “TÍTULO V”, “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señala el mismo, así como datos de la residencia del trabajador.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERÍA REGIONAL

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificada, a través de su representación judicial, la profesional del derecho ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, de INPRE Nº 221.985, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del profesional del Derecho VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, de INPRE Nro. 178.909, se concluye que fundamentó la contestación en los alegatos que a continuación se determinan:

En líneas generales negó la procedencia de lo reclamado, en virtud de defensas adjetivas, así como sustantivas o de fondo, es decir, como punto previo, alegó la prescripción, y finalmente, como defensa de fondo que a la parte demandante no corresponde lo reclamado, puesto que lo acordado, se refiere a trabajadores activos beneficiarios de la convención colectiva, y que los accionantes en cambio son jubilados.

En efecto, con mayor detalle se plasman las señaladas defensas, como sigue:

En primer lugar, como “I”, “PUNTO PREVIO:”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”:

Que oponen la prescripción de la acción en base al contenido del artículo 63 (sic léase 61) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable a la fecha de culminación de la relación laboral.

Que la relación culminó para los ciudadanos demandantes RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ, y MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, en fecha 11/12/2009, 15/01/2008, 01/03/2009 y 31/12/1999, respectivamente, y la demanda es del 30/04/2014, en tal sentido, han transcurrido en el orden señalado 5 años y 8 meses, 6 años y 3 meses, 5 años y 11 meses y 15 años y 4 meses, respectivamente a los actores, de modo que la demanda está prescrita y así solicita sean declarado.

En cuanto a la renuncia de la prescripción, para que ella se verifique, señala que es necesario que sea inequívoca la intención del deudor (demandada) de renunciar a dicho derecho.

Hacen referencia a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 08/07/2011, en el caso del ciudadano Robert Hernández y otros contra Comercializadora SNACKS, S.R.L.

Y agrega que:

“Conforme lo antes expuesto, sólo es jurídicamente viable el alegato de la renuncia tácita de la prescripción, cuando existan hechos concretos que evidencian la intensión por parte del deudor de renunciar al derecho a la prescripción; conforme la doctrina antes señalada, esos hechos podrían ser la inclusión expresa de trabajadores inactivos al momento de celebrar acuerdos de pago con trabajadores activos, entre otros.

En el caso de autos, del acta señalada por LOS DEMANDANTES en su escrito libelar no se desprende afirmación o mención alguna, sobre la posibilidad de que dicho acuerdo tenga efectos jurídicos para trabajadores que no prestaban servicios para LA EMPRESA al momento de la suscripción del mismo (como es el caso de LOS DEMANDANTES); por el contrario, la cláusula TERCERA de dicho acuerdo, establece de forma expresa que el ámbito subjetivo del mismo serán los trabajadores “que se identifican en la lista inserta a continuación de documento”; y más adelante, señala el referido acuerdo en su cláusula CUARTA que “en virtud de lo anterior, EL SINDICATO, declara, que su reclamo ha sido satisfecho, con el otorgamiento de los días antes identificados a los trabajadores afectados por la omisión indicada en este documento, y que nada más tiene que reclamar por este concepto.” ” (F.104)

Que la demandada jamás tuvo la intención ni expresa ni tácita de renunciar al derecho de la prescripción y así solicita sea declarado.

En segundo lugar, como “II”, “DE LA PRETENSIÓN”. Señala que el demandante reclama “diferencia de prestaciones sociales correspondientes a supuestos pagos de los descansos compensatorios no otorgados por trabajar en días de descansos legales y contractuales”. (F.105)

En tercer lugar, como “III”, “DEFENSAS DE FONDO”, “DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS”:

Que para el supuesto de que no prospere la defensa de prescripción, procede a contestar al fondo.

Que la parte demandante señala que se le adeudan los descansos compensatorios no otorgados derivados de trabajar los sábados y domingos.

Que en cuanto a los sábados, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la LOT (aplicable), el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual.

Que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras.

Que conforme a los recibos de pago emanados del sistema de nómina, se observa que los demandantes no laboraron en sus días de descanso durante toda la relación laboral.

Que es temerario por parte de los accionantes afirmar que a lo largo de la relación laboral trabajaron todos los días sin descanso, lo cual por máximas de experiencia es humanamente imposible.

En cuarto lugar, como “V”, “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, “A. HECHOS ADMITIDOS:”

Que es cierto que la relación laboral se inició en las fechas señaladas en la demanda y con las funciones igualmente expresadas en el libelo, en concreto lo siguiente:

Demandante Cargo Fecha ingreso
Rafael Barboza Filtrador 28/01/1982
Eddis Bracho Aceitero Lubricador 29/09/1986
Rondán Sánchez Ayudante 26/08/1985
Manuel Briñez Ayudante 05/03/1975

“B. HECHOS CONTROVERTIDOS”: El horario rotativo indicado en la demanda, trabajando siempre los días libres (sábados y domingos). Que haya operado la renuncia tácita de la prescripción a favor de la parte demandante. Que la empresa demandada haya reconocido deuda con todos los trabajadores que estuvieron activos entre 1989 y julio de 2013. Que no se haya pagado nunca recargo por trabajar los sábados y domingos. Que deba pagar la demandada diferencia de salario y otros conceptos. Que el demandante haya recibido una parte de las prestaciones sociales y ellas estén mal calculadas. Que el salario promedio es variable, y sea haga distingo conforme al concepto a cobrar. Que el salario normal diario final sea el indicado en la demanda. Que la demandada a través de la ciudadana Reina Afkerian se haya negado a pagar diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios. Que la entidad patronal nunca haya pagado días de descanso trabajados, y que adeude a los demandantes los días reclamados calculados al salario normal diario final. Que se adeuden las cantidades reclamadas por los demandantes por concepto de días compensatorios.

En sexto lugar, como “VI”, “PETITORIO”, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se demanda únicamente el pago de DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS, como bien se precisó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegando la parte actora trabajar en horarios rotativos, que incluían los días sábados y domingos sin recibir el descanso compensatorio, que la demandada ha renunciado a la prescripción. Por su parte, ésta última niega la procedencia de lo demandado, alegando la prescripción, que no ha sido renunciada. De otro lado, como defensa de fondo, señala que no corresponde lo demandado, puesto que los demandantes están jubilados, y lo convenido por la demandada con el Sindicato es para trabajadores activos. Que los sábados eran día de trabajo en el horario normal. Hubo un rechazo genérico en varios puntos, como es el caso del horario, y el salario, sin embargo, no se indicó el fundamento del rechazo, de modo que salvo prueba que lo desvirtúe, se tiene como cierto lo afirmado en la demanda.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar el concepto peticionado, corresponde precisar el monto pertinente. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Promovió un cúmulo de documentales, a saber: copia de Acta de Minuta, planillas de jubilación, constancias de trabajo.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señalando concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó se intimase a la demandada sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la exhibición de: Los recibos de pago del salario. De igual manera, la exhibición de casi la totalidad de las documentales promovidas, en concreto, acta de minuta, planilla de jubilación (liquidación), constancias de trabajo y, finalmente, las Convenciones Colectivas.
Al respecto, se tiene que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la parte demandante no realizó exhibición, partiendo del hecho de no controvertir las documentales de la parte accionante.

En este contexto luce oportuno transcribir el contenido íntegro del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), como en efecto, se hace de seguidas:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Las documentales no presentadas como exhibición son en líneas generales las referidas a promovidas documentales propiamente dichas. Al lado de lo anterior es de indicar respecto de los recibos de pago que, no es cierto que la patronal por mandato legal deba tener en su poder los recibos de pago, sólo existe un deber expedir al trabajador tales recibos, de modo que respecto a los recibos que se afirman no exhibidos no se genera consecuencia alguna.

Ciertamente, documentos tales como: el libro de horas extras y el de vacaciones, deben por mandato de ley ser llevados por el patrono o por la entidad de trabajo; más sin embargo, documentos como los requeridos, esto es, los recibos de pago de una relación de trabajo, incluso hoy por mandato de ley el patrono está obligado a expedírselos a los trabajadores (artículo 106 LOTTT), es decir, que en todo caso, de que el patrono cumpla con tal deber, estos recibos deberían estar en poder del trabajador, más allá de la diligencia del patrono en resguardo de hacer prueba de lo pagado de tenerlos en duplicado, no obstante, ello no representa una obligación legal en los términos expresados. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

Fue promovida y evacuada inspección judicial, practicada el 27/02/2015 en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“ …en la sede de la parte demandada, localizada geográficamente en la avenida 17 Los Haticos, Nº 112-13, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presente en el sitio el ciudadano Juez que preside este Juzgado, Abg. NEUDO FERRER GONZALEZ, con la asistencia de la Secretaria Abg. GERARDINE VALBUENA REVILLA. Constituidos en el sitio, el Tribunal fue atendido por el Abogado NICOLA IGLIO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.509.662, quien manifestó ostentar el cargo de Abogado Interno de la Planta Maracaibo de la COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL, quien fue impuesto del motivo de la visita, y manifestó disposición de prestar la colaboración al Tribunal. Ahora bien, en atención al objeto de la inspección judicial, y en razón de lo escriturado en el documento de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora aclaró que se requería dejar constancia de los días trabajados que coincidían con el sábado y domingo. El notificado señaló que en la sede física de la entidad de trabajo, solo disponían de información automatizada a partir del año 1999, ello en la base de datos que poseen en un Sistema de Manejo de Nómina, denominado “Sistema de Personal Integral”, conocido con las siglas “SPI”, y al efecto puso a la vista del Juez y de los presentes, desde un computador en el Departamento de Nómina, la información que reflejaba el sistema computarizado de los ex trabajadores requeridos, y se procedió a imprimir las secuencias correspondientes, cuyo resultado se agrega a las actas para que formen parte de la presente inspección, constate de veinte (20) folios útiles. La parte demandada, bajo la afirmación de colaborar con la celeridad procesal, aportó en un folio útil, un resumen por trabajador de lo reseñado en las impresiones. Se deja constancia que estuvieron presentes en el acto, los abogados en ejercicio KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON y RENZO ALBERTO SERRA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 205.901 y 181.286, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado en ejercicio VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.909. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto,” (F. 139-162 de la Pieza Principal)

La resultas de la inspección en referencia, son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Testimoniales:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HENRY MEOLI GONZÁLEZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA, y ÁNGEL GERARDO FUENMAYOR, de cédula de identidad Nro. V-13.829.077, V-10.452.944 y V-9.769.610, respectivamente, en condición de Secretario de Administración y Secretario de Trabajo y Reclamos, Y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ). De estos la representación judicial de la parte demandada solicitó fueran desechadas sus declaraciones por tener intereses en la causa.

Los testigos fueron contestes en señalar que conocen a los demandantes, pues laboraron juntos en la demandada. Se hace la salvedad que el testigo HENRY MEOLI GONZÁLEZ PEÑA afirmó tener dudas respecto al demandante MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS. Que la patronal no hizo distinción respecto al tipo de trabajadores a los que reconoce adeuda descansos compensatorios. Que hay casos de trabajadores que han salido jubilados y se les otorga pago por los días de descanso compensatorios no disfrutados.

Que los demandantes laboraban en Horario rotativo por guardias, era común que los llamen a trabajar los sábados y domingos que son de descanso. Expresaron no tener interés en las resultas del juicio.

De manera específica los testigos, declararon lo siguiente:

HENRY MEOLI GONZÁLEZ PEÑA GONZÁLEZ:
Expresó que conoce a los demandantes, eran trabajadores de la Cervecería Regional, nómina diaria, jornadas rotativas. Que es común que trabajaran los sábados y domingos. Que se pagaban los recargos de acuerdo a la convención colectiva.

Que actualmente el trabajo en día sábado se otorga con las vacaciones, el domingo en la semana siguiente. No se pagan los feriados.

Que conoce el Acta, él la suscribió. Le fue puesta a la vista y reconoció que era el acta y su firma, folios 91 al 93 de la pieza principal. Que en el acta se reconocen los días de descanso compensatorio que la empresa no reconoció en cierto periodo. Que el sábado y domingo se pagaba pero no se disfrutaba el compensatorio. El reconocimiento fue de aproximadamente 1988 (dijo no recordar bien la fecha, hasta el momento de suscripción del acta. Que los trabajadores posteriores a la firma del acta, que se fueran jubilando se les reconocían los días de descanso y se les pagaba a último salario.

Que no hubo, como se ve en el acta, y ni siquiera de manera verbal, limitaciones respecto a la aplicación a trabajadores activos o jubilados, es para todos, se limitó en el tiempo no en cuanto al trabajador.

Considera que se debe pagar incluso a los trabajadores jubilados puesto que no se señala distinción entre activos y jubilados, y el deber ser, es que le correspondería, incluso a los jubilados que no estaban para la fecha de firma acuerdo.

REPREGUNTAS:
Solicita el abogado de la demandada la “tacha” del testigo al ser Secretario de Organización del Sindicato, pero a todo evento lo repregunta.

El testigo hizo una distinción entre trabajador activo y jubilado.

Que inició el 18/04/2001, con el cargo de ayudante en el área de envasado, y Operador de máquina es su cargo actual.

Afirmó que a Manuel Briñez lo conoció como trabajador activo para Cervecería Regional, y luego afirmó que tenía una pequeña confusión con Pedro Briñez que es trabajador activo, los otros tiene entendido que fueron trabajadores activos al momento de su ingreso.

Afirmó, que si bien los primeros beneficiarios del acta son los trabajadores activos, no se excluye a los otros. Que compartió en la misma área donde trabajó, tiene dudas con Manuel Briñez.

Que los días 14 y 15 febrero de 2009, si prestó servicios, pues entró en el año 2001, en 2009 aun estaba activo.

A las preguntas del Ciudadano Juez, señaló que tiene 2 años como Secretario General del Sindicato, al momento en que salen los demandantes aún no era miembro sindical.

Señaló que es muy común que se trabajen, sábados, domingos y feriados, por las necesidades de producción, y además se hacen las actividades de mantenimiento.

No sabe por qué no gozaban los descansos compensatorios, no era de la Junta Sindical, no sabe si se hacían la “vista gorda”, cuando ellos llegaron al Sindicato, lo plantearon a la Empresa.

ÁNGEL FUENMAYOR
Expresó conocer a los actores, trabajaron en la misma empresa. Trabaja en la empresa desde 14/05/1997. Los sábados, domingos, días feriados se trabaja, hoy día se pagan los descansos compensatorios, antes no se daba el descanso sólo los pagos. Se laboran sábados, domingos y días feriados por el auge en la producción.

Se le presentó acta y reconoció estar su firma. Que el beneficio que adeudaba la patronal por haber laborado en los descansos durante muchísimos años hoy se pagan y disfrutan y quedó la ventana abierta. Firmó en condición de Secretario General del Sindicato y como trabajador, pues cumple su jornada de trabajo.

Que el contenido que resalta en el acta es el descanso compensatorio, la idea es que se obtuviera el beneficio y quedara abierto para todos los trabajadores que hicieron vida en Cervecería, a todos los que haya pasado por las filas de Cervecería Regional. Personas con 30 años de servicio, se dejó abierto para que todos recibieran el beneficio negado durante muchos años.

El motivo del porqué no se pagaba antes, es porque si se exigía lo podían votar, esa era el trato, no por desconocimiento.

Que los demandantes trabajaros los días de descanso en referencia.

Considera que el derecho reclamado ha de ser recibido por todos los que hayan pasado por las filas de Cervecería Regional, todos los trabajadores tienen los mismos derechos.

REPREGUNTAS:
La representación de la demandada afirma oponer la “tacha” por tener interés en las resultas del proceso.

En cuanto a lo que se entiende por extrabajador, señala un trabajador que prestó servicio en un momento determinado. Señaló que ingresó barriendo y lampaceando, luego pasó a botar pipas de vidrio y finalmente llenador y el cargo en el Sindicato. Que coincidió en actividades con los demandantes.

Respecto a si trabajaron todos los sábados y domingos, no dijo que está en el “chequeador”, pero por ejemplo, podría dar fe cuando coincidían en la guardia, por ejemplo, en auge, en noviembre y diciembre va todo el personal.

JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR:
Dijo que conoce a los actores, está en la unidad desde 1997, tuvo contacto en el trabajo. Que ellos no están activos. Él ingresó el 01/10/1997. Que actualmente se labora, sábados, domingos y feriados, se reciben los pagos conforme a la Convención Colectiva. Que se da el descanso compensatorio obligatoriamente por la nueva Ley, los sábados en vacaciones y los domingos la semana siguiente. Antes sólo le daban descanso compensatorio a ciertos departamentos que tenían suficientes trabajadores, pero en los que no tenían suficiente personal no.

Se le presentó acta convenio que reconoció y señaló contener su firma. Que lo recogido en ese documento fue el disfrute de los descansos compensatorios. Los beneficiarios eran los trabajadores que prestaron servicio y se le adeudaba el compensatorio, la empresa tenía que revisar la cantidad de compensatorios. Que si se jubilan se le da el pago pues ya no prestan servicios. No se hizo referencia sólo a los activos.

Cree que a los demandantes les corresponde, pues antes se daban sólo en ciertas áreas y donde no había suficiente personal no se le daba el descanso. En el departamento en que trabajaban los demandantes no daban. Dónde él laboraba (Departamento de Plantas) sí lo daban, no todos pero lo daban, es otra área, en el Departamento de Envasado no.

REPREGUNTAS:
Señaló el representante de la demandada que se presenta “Tacha” al testigo por tener interés en las resultas del proceso, por ser Directivo Sindical, y concatenado con la declaración del Secretario General del Sindicato, el ciudadano Fuenmayor, que manifestó que durante la discusión del acta llevaban la intención, por parte del Sindicato, de llevar el beneficio a los extrabajadores, siendo miembro de la Junta Directiva le aplica la misma intención.

Expresó el testigo que su cargo es de mecánico soldador. Señala que coincidió en labores con los demandantes. Que de los sábados y domingos antes no había descanso, casi todos eran iguales. Que no puede decir con exactitud la cantidad, pero no lo disfrutaban. Que la intención de la junta directiva para con los trabajadores, era que fuera por igual para todos, la convención lo preveía pero no lo pedía pues los botaban. Que es Secretario de Reclamos en estos momentos.

Es de indicar que el ataque a los testigos fue denominado por el representante de la demandada como “tacha”, empero no hubo formalización alguna. En todo caso, a juicio de este Juzgador, no se aprecia interés de los deponentes, ni inhabilidad alguna en ellos. No se observa interés por el sólo hecho de ser representantes sindicales. Incluso para el caso del ciudadano ÁNGEL GERARDO FUENMAYOR, al afirmar que la intención cuando se firmó acta convenio con la demandada (donde se reconocieron descansos compensatorios), era incluir a todos los trabajaros que habían prestado servicios y se le adeudasen los compensatorios, sin importar sin distinguir si eran o no activos, no representa un interés en la causa, sino una explicación del contexto, del cual a su decir, como representante sindical se llevaron a cabo las conversaciones con la patronal.

De modo que las declaraciones en referencia, tienen valor probatorio, toda vez que los deponentes, señalaron el porqué de su conocimiento, y no incurrieron en contradicciones, y en todo caso, han de ser concatenadas o analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Promovió recibos de pago del concepto de utilidades, recibos de pago del concepto de vacaciones (descanso y bono), Impresión de pagos de salarios, conformando cuatro piezas de pruebas.

La representación de la parte actora señaló que las documentales correspondientes a pagos de vacaciones (descanso y bono) y de utilidades, no eran pertinentes pues no fueron reclamados esos conceptos. A juicio de este Juzgador, los recibos in comento, si bien se refieren a conceptos no pretendidos, de su contenido, se desprenden elementos de interés en relación a los cargos, pagos y aplicabilidad o no de la convención colectiva, de modo que serán analizadas conjuntamente con el resto de probanzas a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se establece.


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

El tema discutido es la procedencia o no de la reclamación por motivo de cobro de DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS. La demandada plantea su defensa en aspectos adjetivos y aspectos sustantivos de fondo. En tal sentido, se resolverá primero lo referente a la defensa de prescripción, y en el supuesto de no ser procedente se pasaría al análisis del fondo.


PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La parte actora, así como la demandada están contestes en que la norma de prescripción aplicable a la época de culminación de la relación laboral era la de un año, y que desde allá hasta la fecha de la demanda en el caso sub iudice, ese tiempo ya estaba consumado, sin embargo, se controvierte si ha habido renuncia de la prescripción en virtud de reconocimiento de adeudar descanso compensatorios por parte de la entidad del trabajo en el año 2013.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis ), no el 61 referente a las utilidades o beneficios, ni las normas del llamado derecho común.

Y como se ha señalado ut supra, las partes están contestes en la consumación de la prescripción pero discuten la renuncia de la misma. De otra parte, observa este Jurisdicente que estando presente la prescripción, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó. Lo que si puede acontecer es la renuncia de la misma, como se contempla en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, que de seguida se transcriben:

“Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

La parte accionante señala que ha habido renuncia a la prescripción y como medio de prueba consigna acta de fecha 08/11/2013 (F.91-93 de la Pieza Principal), empero la parte demandada, señala que ello no representa renuncia de la prescripción puesto que lo contenido en el acuerdo sólo se refiere a los trabajadores activos.

En apoyo de su posición la parte demandada hace referencia a sentencia Nro.793 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 08/07/2011, con ponencia del Dr. Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que en un caso parecido determinó que no hubo renuncia de la prescripción de la forma siguiente:

“En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, en el mes de noviembre del año 2007, la accionada mediante “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L.”, le notifica a los trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.

En tal sentido, al estar dirigido dicho acto a los trabajadores activos, QUIENES DEBÍAN CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS para optar dicho beneficio, no puede considerarse que tal circunstancia especial sea extensiva a los extrabajadores de dicha empresa, ni que del mismo se deduzca la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, tal manifestación no constituye un reconocimiento de acreencia alguna a favor de los accionantes, ni denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, de lo que se constata que en el presente caso no operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción. Así se establece.

En consecuencia, resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/0793-8711-2011-10-447.html) (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregados por este Sentenciador)

De la sentencia in comento, se tiene que la Sala consideró que no había renuncia de la prescripción señalando que a través de circular se notificó a los trabajadores activos que cumplían ciertas condiciones, es decir, “trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.”

La sentencia es interesante sin duda y por demás respetada por este Juzgador, sin embargo, más allá de las similitudes con el caso, y ciertas discrepancias sobre la misma, lo cierto es que no se trata de casos idénticos, puesto que, de manera expresa se hace referencia a trabajadores activos y de otra parte, que ellos cumplan con ciertas condiciones, lo cual se efectuó a través de una circular. Mientras que para el caso sub examine se trató de un acta convenio en la que no se hizo referencia a cumplimiento de ciertas condiciones, ni mención específica e inequívoca a trabajadores activos. En este punto luce oportuno transcribir extracto de la señalada acta, como sigue:

“Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) en adelante LA EMPRESA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ) (…); en adelante EL SINDICATO; denominados en conjunto “LAS PARTES”, han convenido en celebrar el presente convenio, en atención a los siguientes considerandos:

Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso.
Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerados como si efectivamente el trabajador lo hubiese laborado, lo que implica que el trabajador no perderá el derecho a disfruta el bono de asistencia perfecta previsto en la vigente convención colectiva.

Se ha convenido suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: LAS PARTES acuerdan que una primera fase del proceso de otorgamiento de los días de descanso compensatorios consistirá en el levantamiento de la información para conocer la cantidad de días de descansos compensatorios generados desde el año de 1989 hasta la presente fecha que se adeudan a cada trabajador. Esta información será extraída de la base de datos del sistema de nómina, y será reflejo fiel y exacto del pago realizado en su oportunidad de los días sábados y domingos trabajados.” (F. 91 y 93 de la Pieza Principal) (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Luego, se incluyen cláusulas referentes a la forma de organizar los descansos pendientes.

Aunque no es específico el reconocimiento de no haber otorgado los días de descanso compensatorios, ello a juicio de este juzgador no es que se haya señalado el o los sujetos a quien se deseaba beneficiar con el reconocimiento, puesto que al hablarse de RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN evidente u obvio es que no se amerita que sea expresa, sólo que conduzca a la conclusión de la renuncia.

En una renuncia tácita no se requiere precisar el nombre del beneficiario, ya que exigir tal requisito conllevaría a reducir extremadamente el ámbito de aplicabilidad o de existencia de la renuncia tácita. NO es necesaria una identificación expresa con nombre y apellidos, sino que basta que el derecho que se reconoce pueda abrazar innominadamente a quienes sean beneficiarios por Ley.

Incluso se ha de reseñar que el reconocimiento de un derecho puede ir acompañado de la indicación de la fuente, sin embargo, lo importante es la indicación de los hechos y, es el Juez el que va a precisar el derecho conforme a la norma legal o convencional de que se trate.

De la renuncia de la prescripción, salvo la expresa, es al administrador de justicia a quien corresponde la difícil tarea de indagar en ejercicio de su labor jurisdiccional, precisar y realizar la lista posible de manifestaciones tácitas de la renuncia de la prescripción. Conviene aquí citar al maestro LUÍS SANOJO, quien comentando la figura en referencia señala:

“Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno: la renuncia no constituye por consiguiente ni una obligación nueva ni una enajenación.
(Omissis)
La renuncia es expresa o tácita. La expresa puede probarse por documento público, por documento privado o por testigos, si existe un principio de prueba por escrito…
La renuncia tácita resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho sujeto a prescripción. Así, el deudor renuncia tácitamente: 1º Cuando paga siquiera sea parcialmente la deuda sujeta a la prescripción, con tal que si el pago es parcial, quede bien demostrado que se ha hecho con el carácter de a cuenta. 2ª Cuando da una hipoteca o una fianza. 3º Cuando pide un plazo, sea extrajudicialmente, por ejemplo por medio de una carta, sea judicialmente. No oponiendo la excepción en la debida oportunidad.
Del mismo modo el poseedor renuncia tácitamente: 1º Cuando compra del propietario una servidumbre sobre el inmueble poseído. 2º Cuando la toma en arrendamiento. 3º Cuando figura como testigo en un contrato por el cual el propietario lo vende o lo da a un tercero. Citamos estos hechos a título de ejemplos, por que la prueba de una renuncia puede resultar de muchos otros hechos cuya apreciación queda a la sabiduría de los jueces.”(AUTORES VARIOS, La Prescripción. Caracas. Ediciones Fabretón, p. 15 y 17). (Subrayado y negritas de este Sentenciador).

De modo que se presenta en escena la figura de la renuncia tácita de la prescripción, la cual está contemplada, como antes se indicó, en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, y que puede operar en forma expresa o en forma tácita. En este sentido es de enorme utilidad hacer referencia a sentencia Nro.004 de la misma Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente R.C. Nº AA60-S-2009-0001063, en la que se desechó la excepción o defensa de prescripción al constar que luego de consumada, la entidad de trabajo reconoce a sus trabajadores derechos, y de ella se transcribe lo siguiente:

“Con relación al alegato de prescripción de la acción opuesto por la empresa demandada, se observa que, la finalización de la relación de trabajo ocurrió el 21 de agosto del año 2003. Es decir, que el lapso de prescripción, culminó el 21 de agosto del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, un año contado desde la terminación de la relación laboral. Sin embargo, de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que mediante Minuta, suscrita el 01 de agosto del año 2006, la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 de horas extras nocturnas, desde que se implementó el horario de trabajo “4X4” en enero del año 2001. Es decir, que luego de haber operado la prescripción de la acción del ahora demandante, el patrono realizó un acto, que configuró una renuncia tácita de la prescripción, en los términos de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que textualmente disponen:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, la Sala considera que EL RECONOCIMIENTO DEL PATRONO DE LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS FRENTE A SUS TRABAJADORES, CONSTITUYÓ UNA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto ocurrió luego de consumada ésta y además fue un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de esta excepción.

Como consecuencia de las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada. Así se resuelve. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Enero/0004-20111-2011-09-1063.html) (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

Sin duda, es evidente el paralelo o similitud con la causa sub examine, en donde una vez culminada la relación laboral y consumada la prescripción, la entidad de trabajo reconoce frente a sus trabajadores que en el pasado cometió omisiones o errores que está dispuesto a solventar, es decir, reconoce un hecho que deriva en reconocimiento de un derecho en favor de aquel frente al que operó la prescripción.

No está de más precisar que el anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.
Se observa de la sentencia de la Sala Social transcrita parcialmente, que interpreta como un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción el hecho de que “la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 de horas extras nocturnas, desde que se implementó”, esto con fecha posterior a la consumación de la prescripción. Es así que, en este caso, igualmente se da la renuncia de la prescripción, cuando la demandada reconoce no haber otorgado el disfrute de días de descanso compensatorios entre 1989 y 2013, periodo que en parte coincide con el tiempo de prestación de servicios de los codemandantes.

De modo que, en el presente asunto se evidenció la renuncia de la prescripción, con el reconocimiento de la parte demandada, y esto sumado, a las declaraciones, tanto de los ciudadanos HENRY MEOLI GONZALEZ PEÑA y ÁNGEL GERARDO FUENMAYOR, en donde se indica que hay casos en los que se está otorgando el pago reclamado a ex trabajadores jubilados, así como de lo expresado en idéntico sentido por la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN DE ARTUZA, como Declaración de Parte, en su condición de Gerente de Administración de Personal de la Entidad de Trabajo, en otra causa conocida por este mismo sentenciador (VP01-L-2014-000457), todo ello hace evidenciar de manera clara la renuncia de la prescripción, toda vez que como señaló el Maestro SANOJO “Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno”.

Se evidencia una renuncia al derecho adjetivo contenido en la facultad de negarse a cumplir una obligación natural, y así, darle paso al cumplimiento sustantivo de dicha obligación, convirtiéndola o transformándola de obligación natural o moral en una obligación civil, vale decir, laboral; esto, no sólo es congruente con lo dispuesto en el artículo 257 de la CRBV, que concibe al proceso como un instrumento esencial para la realización de la justicia, sino que, además, ello es cónsono con el Principio In dubio pro operario.

Es de destacar que la renuncia de la prescripción sólo requiere de un lado que ella se haya consumado, como se estatuye en el artículo 1.954 de texto sustantivo civil (CC), y de otra parte, que se verifique o bien de manera expresa o en defecto de esto de forma tácita a través de un hecho cualquiera que sea incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, el cual puede presentarse previo a un juicio, durante el mismo o después de éste. En ese orden de ideas, es de interés transcribir sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación en la que se interpretó consumada la renuncia de la prescripción dada la actitud procesal del recurrente.

“En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial y autorizó se liquidara la planilla complementaria a que había lugar. Por consiguiente, resulta improcedente su alegato de prescripción formulado con posterioridad a la expedición de la Planilla de Liquidación complementaria, que el propio contribuyente había autorizado en el acto que produjo a juicio de la Corte la renuncia a esa prescripción.”(S. 8-4-60. GF Nº 28, 2ª Et. Vol. I. P. II, Art. 1.957 CC (VS)) (El subrayado y las negrillas son de este Jurisdicente.)

En definitiva se ha producido la renuncia de la prescripción cuando consta convención según la cual C.A. CERVECERÍA REGIONAL “reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores”, lo que constituye sin lugar a dudas un reconocimiento de acreencias para con los demandantes de autos, lo que y al tiempo va de la mano con la resulta de inspección evacuada, donde se pudo constatar la existencia de días sábados y domingos laborados, no alegándose ni probándose el disfrute de los días compensatorios de descanso reclamados. De modo que resulta improcedente la defensa de prescripción, por haberse dado la renuncia de la misma. Así se decide.


DEL FONDO DE LO CONTROVERTIDO
“PAGO DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS”

Resuelto lo anterior, al no prosperar la defensa de prescripción, corresponde ahora revisar el fondo de lo controvertido, y se hace como sigue:

La parte actora reclama el pago de lo que correspondía al descanso compensatorio no disfrutado, derivado de haber laborado sábados y domingos. Frente a ello la demanda señala que el horario no era rotativo como se indica en la demanda, y que el sábado formaba parte de su horario habitual, en aplicación del artículo 95 de la LOT, y el pago estaba incluido en la remuneración mensual. También hace referencia a que no pudo haber laborado todos los sábados y domingos.

Respecto al horario y jornada de trabajo, no demostró la demandada que no fuese rotativo, ni que el sábado fuese un día normal de trabajo para el demandante, sino que antes por el contrario, los testigos de la parte actora señalaron que el demandante tenía horario rotativo y que era práctica habitual laborar los sábados y domingos, los cuales eran días de descanso.

Es el caso que el lapso reconocido como adeudado es el comprendido entre el año 1989 y el año 2013. Se tiene que hubo prestación de servicios de los demandantes para con la demandada, dentro de ese espacio de tiempo, lo cual no está controvertido, y en todo caso se deriva de los recibos de pago, y constancias de trabajo entre otras documentales en las actas procesales.

Vale decir, está demostrado que entre el año 1989 y el año 2013, hubo (aunque hasta años varios según cada accionante) prestación de servicios laborales entre los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ y MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS y la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en periodos que están dentro del rango de tiempo del cual la entidad de trabajo reconoció adeudar los descansos compensatorios.

De otra parte, tampoco está discutido que los demandantes eran obreros beneficiarios de la Convención Colectiva.
A la vez y, en todo caso, es útil señalar que en las convenciones la norma base es la contemplada en la normativa sustantiva del trabajo, es decir, para el caso, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de terminación), y ella en su artículo 218 prevé el pago de los descansos compensatorios. En efecto señala;

“Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. (…)” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

De tal manera, que durante el lapso de tiempo que va desde 1989 a la fecha de culminación de la relación laboral, los demandantes, estaban amparados por el derecho de gozar de sus descansos compensatorios, y siendo que no hay alegatos ni pruebas de haberse concedido tales descansos, evidente es que se adeudan a la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, siendo un hecho no controvertido que los demandantes no prestan actualmente servicios para la entidad de trabajo demandada y que son jubilados de la misma, evidencia ello que no pueden en forma alguna recibir descansos toda vez que no están activos.

Es de notar que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), preveía que:
“Artículo 89.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. (…)” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

¿Esta situación de jubilados los excluirá del derecho al concepto? Evidentemente NO, sería desde todo punto de vista no sólo injusto, sino hasta ilógico. Sería contrario a la idea de un ordenamiento organizado y sistemático. Es similar al caso del descanso por vacaciones, de no haberse disfrutado, se pagan aun cuando la relación haya culminado, sin importar que se haya dado un pago previo. E incluso análogo al caso de pago del beneficio de alimentación, el cual durante la prestación de servicios no puede otorgarse en dinero, mientras que culminada la misma, esa prohibición se desvanece, desaparece.

Por si fuese poco, los testigos señalan que a los que están siendo jubilados se les están pagando los descansos compensatorios, y en el mismo sentido, se observa que es del conocimiento de este Juzgador que la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN DE ARTUZA, en su condición de Gerente de Administración de Personal de la Entidad de Trabajo, al ser interrogada por este sentenciador en otra causa, expresó que en efecto recordaba el caso de un ex trabajador de la demandada, jubilado, y que al mismo, finalizada la condición de activo, se la había pagado el concepto in comento.

De modo que evidente es que no se pierde el derecho por la culminación de la relación laboral, incluida la existencia de jubilación. Así se establece.

Ahora bien, ¿a qué salario pagarlos? La parte demandante los reclama al último salario normal diario. En efecto, el salario normal es la unidad tomada como regla para el pago de los conceptos laborales, y de manera excepcional el salario integral para el caso de la prestación de antigüedad, así como para las indemnizaciones que preveía el artículo 125 de la LOT, que hoy tienen su similar en el artículo 92 de la LOTTT. Y más excepcional aun el pago de conceptos a salario básico. De tal manera, que no siendo excepción, ha de pagarse a salario normal, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), referente a descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno. Además la propia Convención Colectiva prevé el pago a salario normal. Así se establece.

Y ¿por qué al último salario normal y no al de la fecha o fechas en que se causó el concepto? En este punto se ha de revisar la naturaleza del concepto, y precisamente su razón de ser es el descanso del (los) trabajador(es), que pueda(n) recuperar fuerzas y a la vez compartir con los suyos, como ocurre con el caso de descanso vacacional. Gozan de la misma naturaleza, y por ende se toma como norma que en caso de no disfrute, se ha de cancelar al último salario. Así se establece.

Así las cosas, sentado lo anterior, concierne precisar el monto adeudado, lo que implica la pregunta ¿Cuántos días corresponden? Para dar respuesta a la pregunta, se parte del hecho de que ha quedado demostrado que los demandantes RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ y MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS laboraron en días sábados y domingos en fechas correspondientes a los años 1999 al año 2008 o 2009, según el caso, como se desprende de inspección judicial.

Es de notar que en la inspección se dejó constancia de que “El notificado señaló que en la sede física de la entidad de trabajo, solo (sic) disponían de información automatizada a partir del año 1999, ello en la base de datos que poseen en un Sistema de Manejo de Nómina, denominado “Sistema de Personal Integral”, conocido con las siglas “SPI”. 8F.140)

De otra parte, aunado a lo anterior, es de resaltar que la demandada afirmó que conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual, y que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras. Esta defensa llama la atención pues aunque pone en duda el trabajo los sábados, reconoce a la vez que formaban parte de su jornada normal y se pagaban horas extras cuando se causaban. Esta defensa contradictoria se traduce en reconocimiento de trabajo los días sábados. Así se establece.-

Siendo ello así, vale decir, demostrada la existencia de trabajo sábados y domingos, evidente es que cae en hombros de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la carga de la prueba para determinar los días sábados y domingos trabajados entre 1989 y el año 1998, es decir, el tiempo no comprendido en la inspección (1999-2008 o 2009, según el caso). Pues de manera esquiva en la oportunidad de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en aras de la búsqueda de la verdad, usó la demandada el argumento de no estar obligada a tener esos documentos por años, cuando si se quiere un deudor responsable debe tener en su poder el instrumento de pago, y siendo ello así, dicha conducta se interpreta como un indicio en su contra. Lo que hace que se traslade en cabeza de la demandada esa carga de probar, por aplicación además del Principio In Dubio Pro Operario, que involucra que en caso de dudas en la interpretación del derecho, de los hechos y de las pruebas se ha tomar lo que más favorezca al trabajador, es por lo que se toman los días afirmados por el demandante para el preindicado periodo. Así se establece.-

De modo que corresponden días de descanso compensatorio como se aprecia en los cuadros siguientes, empleando el salario normal diario:

Fecha Sábado Domingo Acumulado
Ene-89 4 5 9
Feb-89 4 4 8
Mar-89 4 4 8
Abr-89 5 5 10
May-89 4 4 8
Jun-89 4 4 8
Jul-89 5 5 10
Ago-89 4 4 8
Sep-89 5 4 9
Oct-89 4 5 9
Nov-89 4 4 8
Dic-89 5 5 10
Ene-90 4 4 8
Feb-90 4 4 8
Mar-90 5 4 9
Abr-90 4 5 9
May-90 4 4 8
Jun-90 5 4 9
Jul-90 4 5 9
Ago-90 4 4 8
Sep-90 5 5 10
Oct-90 4 4 8
Nov-90 4 4 8
Dic-90 5 5 10
Ene-91 4 4 8
Feb-91 4 4 8
Mar-91 5 5 10
Abr-91 4 4 8
May-91 4 4 8
Jun-91 5 5 10
Jul-91 4 4 8
Ago-91 5 4 9
Sep-91 4 5 9
Oct-91 4 4 8
Nov-91 5 4 9
Dic-91 4 5 9
Ene-92 4 4 8
Feb-92 5 4 9
Mar-92 4 5 9
Abr-92 4 4 8
May-92 5 5 10
Jun-92 4 4 8
Jul-92 4 4 8
Ago-92 5 5 10
Sep-92 4 4 8
Oct-92 5 4 9
Nov-92 4 5 9
Dic-92 4 4 8
Ene-93 5 5 10
Feb-93 4 4 8
Mar-93 4 4 8
Abr-93 4 4 8
May-93 5 5 10
Jun-93 4 4 8
Jul-93 5 4 9
Ago-93 4 5 9
Sep-93 4 4 8
Oct-93 5 5 10
Nov-93 4 4 8
Dic-93 4 4 8
Ene-94 5 5 10
Feb-94 4 4 8
Mar-94 4 4 8
Abr-94 5 4 9
May-94 4 5 9
Jun-94 4 4 8
Jul-94 5 5 10
Ago-94 4 4 8
Sep-94 4 4 8
Oct-94 5 5 10
Nov-94 4 4 8
Dic-94 5 4 9
Ene-95 4 5 9
Feb-95 4 4 8
Mar-95 4 4 8
Abr-95 5 5 10
May-95 4 4 8
Jun-95 4 4 8
Jul-95 5 5 10
Ago-95 4 4 8
Sep-95 5 4 9
Oct-95 4 5 9
Nov-95 4 4 8
Dic-95 5 5 10
Ene-96 4 4 8
Feb-96 4 4 8
Mar-96 5 5 10
Abr-96 4 4 8
May-96 4 4 8
Jun-96 5 5 10
Jul-96 4 4 8
Ago-96 5 4 9
Sep-96 4 5 9
Oct-96 4 4 8
Nov-96 5 4 9
Dic-96 4 5 9
Ene-97 4 4 8
Feb-97 4 4 8
Mar-97 5 5 10
Abr-97 4 4 8
May-97 5 4 9
Jun-97 4 5 9
Jul-97 4 4 8
Ago-97 5 5 10
Sep-97 4 4 8
Oct-97 4 4 8
Nov-97 5 5 10
Dic-97 4 4 8
Ene-98 5 4 9
Feb-98 4 4 8
Mar-98 4 5 9
Abr-98 4 4 8
May-98 5 5 10
Jun-98 4 4 8
Jul-98 4 4 8
Ago-98 5 5 10
Sep-98 4 4 8
Oct-98 5 4 9
Nov-98 4 5 9
Dic-98 4 4 8
1043

De modo que entre el año 1989 y 1998, proceden 1043 días de descanso compensatorio para cada uno de los demandantes, que al respectivo último salario normal diario se tienen los siguientes montos:

Demandante Días 1989-1998 Ulti salar norm día Monto
Rafael Barboza 1043 199,50 208.078,50
Eddis Bracho 1043 260,85 272.066,55
Rondán Sánchez 1043 148,91 155.313,13
Manuel Briñez 1043 88,67 92.482,81
Sub total 727.940,99

De otra parte, conforme a las resultas de la inspección judicial los sábados y domingos de los demandantes son los indicados en el cuadro siguiente al respetivo último salario normal diario:

Demandante Días desde 1999 Ulti salar norm día Monto
Rafael Barboza 209 199,50 41.695,50
Eddis Bracho 329 260,85 85.819,65
Rondán Sánchez 145 148,91 21.591,95
Manuel Briñez 6 88,67 532,02
Sub total 149.639,12

En definitiva al sumar los dos subtotales se tiene que para el caso del demandante RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, corresponden Bs.F.249.774,00 (1252 días x Bs.F.199,50), para el demandante EDDIS BRACHO, la cantidad de Bs.F.357.886,20 (1372 días x Bs.F.260,85), para RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ, el monto de Bs.F.176.905,08 (1188 días x Bs.F.148,91) y, para el demandante MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS el monto de Bs.F.93.014,83 (1049 días x Bs.F.88,67), los cuales en definitiva adeuda la demanda C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la parte demandante, que hace un total de Bs.F.877.580,11, por el concepto de DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS. Así se decide.-

Lo anterior se grafica de la forma siguiente:

Demandante Días desde 1999 Ulti salar norm día Monto
Rafael Barboza 1252 199,50 249.774,00
Eddis Bracho 1372 260,85 357.886,20
Rondán Sánchez 1188 148,91 176.905,08
Manuel Briñez 1049 88,67 93.014,83
Total 877.580,11

No está de más señalar que en un “Estado de Derecho” los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otro la concepción del Estado, con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (días compensatorios no otorgados).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la parte demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 11/12/2009, 15/01/2008, 01/03/2009 y/o 31/12/1999, (respectivamente para los demandantes RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ y MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS) y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

Así ad initio, todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

De otra parte, es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Ello se determinará a través de experticia como se indicó en el párrafo anterior. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así, conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 15/05/2014; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN; PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ, MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN; PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ, MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a pagar al ciudadano RAFAEL SIMÓN BARBOZA CRDERO, la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.249.774,00), al ciudadano EDDIS BRACHO, la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con 20 céntimos (Bs.F.357.886,20), para RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ, el monto de ciento setenta y seis mil novecientos cinco bolívares fuertes con 08 céntimos (Bs.F.176.905,08) y, para el demandante MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS el monto de noventa y tres mil catorce bolívares fuertes con 83 céntimos (Bs.F.93.014,83), que hace un total de ochocientos setenta y siete mil quinientos ochenta bolívares fuertes con 11 céntimos (Bs.F.877.580,11), por el concepto de DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a pagar a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ y MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a pagar a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ y MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, la suma que resulte de la INDEXACIÓN, del conceptos laboral procedente, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los demandantes RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ y MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos RAFAEL SIMÓN BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN SILFREDO SÁNCHEZ, MANUEL ÁNGEL BRIÑEZ VILLALOBOS estuvo representada por los profesionales del Derecho MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON y NOE ÁVILA MEDINA, KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.695, 108.504 y 205.901, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, estuvo representada por los profesionales del Derecho abogado VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO y ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, de INPRE Nro. 178.909 y 221.985, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario

Raúl Sarmiento

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las doce y dieze minutos de la tarde (12:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000043.-

El Secretario
NFG/.-