Asunto: VP01-N-2014-000062.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1997, anotada bajo el No. 3, Tomo 5-A, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria fue inserta ante el referido Registro de Comercio, en fecha 05 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 7, Tomo 16-A.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha cuatro de junio de dos mil catorce (04/06/2014), el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 120.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00258/14 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede General Rafael Urdaneta, municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, que declaró Con Lugar, la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
Mediante decisión de fecha 10/06/2014, este Despacho jurisdiccional, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, declaró su competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones, de igual manera se indicó que por separado se haría pronunciamiento sobre medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo, como se aprecia de Sentencia signada Nº PJ068-2014-000064.
El 27/06/2014, a través de sentencia signada No. PJ068-2014-000074, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 00258/14, de fecha ocho de mayo de dos mil catorce (08/05/2014), siendo acordada la Suspensión hasta tanto se decida en formal definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
En fecha 23/01/2015, se efectuó la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 26/01/2015 se efectuó la respectiva providenciación de los escritos de pruebas. A posteriori de la audiencia, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes, que culminó el 30/01/2015.
El día 29/01/2015, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión Fiscal, por intermedio del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en la misma fecha se le dio entrada y al efecto se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes. En fecha 03/03/2015. En fecha 25/11/2014, la representación fiscal presentó escrito de informes, se le dio entrada, y al efecto, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.
No hubo presentación de escrito de informes de parte de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, de la cual emanó la Providencia Administrativa atacada en nulidad.
Posterior a ello, en fecha 18 de marzo de 2015 (como bien se expresó en Auto fundado dictado en la referida fecha), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’ de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el dictado y publicación del íntegro la Sentencia, es decir, siendo el último día que se tiene para sentenciar, procede hoy a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Como bien se indicó en la Sentencia de interlocutoria mediante la cual fue admitido el Recurso, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00258/14 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta. Así se establece.-
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN
El fundamento de la recurrente, sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, para peticionar la Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00258/14, 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar, la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Se observa que la parte accionante, como “NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, indica que la Providencia Administrativa cuestionada, “señala ERRÓNEAMENTE la Inspectoría del Trabajo que en fecha 29 de diciembre de 2011, se realizó el auto de providenciación de pruebas, lo cual demuestra que estamos en presencia de una decisión totalmente desajustada en el tiempo.” (F.29 de la Pieza Principal)
Que se trata de una Providencia Administrativa parcializada y fuera de lugar.
Que hay una decisión, en franco cometimiento de “EXCESOS DE ABUSO DE PODER”
Como FUNDAMENTOS DE DERECHO, hace referencia al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y el artículo 24 eiusdem.
Que la Providencia Administrativa adolece de falso supuesto de hecho pues la Inspectoría verificó que la entidad de trabajo es cumplidora de la normativa laboral y sin embargo la sancionó.
Que fueron admitidas las probanzas de la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad y sin embargo, aun cuando no fueron desechadas, sino calificadas de plena prueba, fueron multados. Que cómo se explica que en la Providencia Administrativa se diga que no se demostró el cumplimiento.
Hace referencia a que la Providencia Administrativa incurre en COTRADICCIONES, y señala el siguiente extracto, correspondiente a las “Consideraciones para decidir” (léase Punto Previo): “…EN CUANTO A QUE LA PATRONAL NO DEMOSTRÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR TRIMESTRALMENTE a los trabajadores el monto detallado por concepto de antigüedad, LA ACCIONADA CONSIGNÓ NOTIFICACIOES REALIZADAS A LOS TRABAJADORES POR LO QUE CUMPLE CON TAL REQUERIMIENTO, sin embargo, el mismo no fue demostrado en la oportunidad establecida por la Unidad de Supervisión. ASÍ SE DECIDE” (F.37)
Que cómo es que se cumple y al tiempo no se cumple con una norma.
Que no se castiga el incumplimiento, sino la falsa percepción del funcionario supervisor cuando fue a inspeccionar. Que la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece un lapso probatorio que –a decir de la recurrente- no tiene valor para la Inspectoría.
En cuanto al pago de las utilidades y el disfrute de los días de descanso, igualmente se alega una contradicción dándole valor a las pruebas consignadas pero de la misma manera señalando que no prueban nada para desvirtuar la propuesta de sanción.
Que los trabajadores tienen el derecho a escoger libremente si llevan a sus hijos a guarderías o los dejan con familiares, y la entidad de trabajo no tiene trabajadores que aspiren al beneficio de guarderías, y no puede obligarlos la empleadora ni la Inspectoría.
Que la Providencia Administrativa hace referencia a no cumplimiento del prorrateo del beneficio de alimentación derivado del trabajo de horas extras, siendo que no se laboraron horas extras ni en 2012, 2013 ni 2014. Que no se laboraron horas extras ni para el momento de la inspección, ni para el momento de la reinspección.
Que hay falso supuesto de hecho, pues se reconoce el cumplimiento de todos los requisitos por parte de la entidad de trabajo, y se impone multa.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se observa que la representación del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal en tiempo oportuno, expresando los alegatos en contra del recurso de nulidad, y en efecto, estableció:
Señala que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el hecho de que la entidad de trabajo no demostró por ante la Unidad de Supervisión, ni por ante el procedimiento de sanción, el cumplimiento de las obligaciones laborales que derivaron en la propuesta de sanción.
Hace referencia a que en razón de caso fortuito, en concreto que las documentales estaban en poder del apoderado y este se encontraba de viaje, es por lo que inicialmente no se pudo demostrar cumplimiento cuando se efectuaron las inspecciones.
Que la administración debe ajustarse a la verdad formal y la verdad material. Que se evidencia violación del Principio de Legalidad Objetiva.
Que hay vicio de falso supuesto.
De otra parte, hacer referencia a una presunción a favor de la parte recurrente en razón de que la autoridad administrativa no hizo remisión de los antecedentes administrativos.
Como CONCLUSIÓN la representación del Ministerio Público, estima que el Recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la Providencia Administrativa N° 00258/14 de fecha 08/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar, propuesta de sanción; “debe ser declarado SIN LUGAR.” (Vuelto del folio 161 de la Pieza I)
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA:
Documentales:
Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó ejemplar de la Providencia Administrativa cuestionada, es decir, la signada 0258/14 de fecha 08/05/2014, expediente administrativo Nro.059-2013-06-00529.
De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de nulidad, la parte recurrente, tal como se dejó constancia en la respectiva acta, promueve y consigna copia simple del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 059-2013-06-00529, en 340 folios útiles, y a la vez copia simple del expediente llevado en la Unidad de Supervisión signado bajo la nomenclatura 059-2011-07-001518, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles. Derivada de la señalada consignación se acordó la apertura de dos (2) Pieza de Prueba.
A posteriori, en fecha 03/03/2015, consignó de manera extemporánea escrito de informes y lo acompañó de copias en 498 folios útiles, entre ellas la de los prenombrados expedientes.
Las documentales aportadas en tiempo hábil, no cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa interpuesta por la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 00258/14, 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró “Con Lugar, la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”
La parte accionante señala que demostró el cumplimiento de los requisitos, y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo de manera contradictoria y con abuso de derecho procedió a declarar Con Lugar la propuesta de sanción de multa solicitada por la Unidad de Supervisión de la misma Inspectoría, lo que califica de falso supuesto de derecho.
La representación del Ministerio Público estuvo de acuerdo en declarar Con Lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa en referencia.
Como puede apreciarse el punto a dilucidar es si la parte recurrente en nulidad probó dentro de la oportunidad legal, el cumplimiento de las obligaciones laborales, o si por contrario sus probanzas resultaron estériles por extemporáneas.
Ahora bien, respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, resulta útil transcribir extracto de Sentencia N° 01117 de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/09/2002, reiterada en distintos fallos, en la que se hace referencia a qué se debe entender por falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho.
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayados agregados por este Sentenciador)
Es de utilidad transcribir el contenido del artículo 547 de la aun novel Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y se hace de seguidas:
“Artículo 547.—Procedimiento para la aplicación de las sanciones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Se observa que en efecto, en fecha 07/02/2014 la sociedad mercantil recurrente se presentó ante la Inspectoría y consignó sus alegatos en contra de la propuesta de sanción. Seguido a ello el 12/02/2014 consignó sus probanzas. La Inspectoría por su parte, analizó los medios de prueba admitidos, y concluyó que a pesar de todo, la entidad de trabajo no había demostrado en la debida oportunidad el cumplimiento de obligaciones laborales que dieron pie a la propuesta de sanción.
En el escrito presentado por ante la Inspectoría por parte de la entidad de trabajo hoy recurrente, señaló que:
“En relación a la reinspección realizada el día 02 de octubre de 2013 en la sede mi (su) representación (…) procedo en este acto a realizar y consignar el escrito de descargo a los fines de desvirtuar las pretensiones y alegatos esgrimidos por el funcionario del trabajo en su oportunidad bajo los siguientes particulares:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LOS MOTIVOS DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDIERON LA ENTREGA PARCIAL DE CIERTAS DOCUMENTALES.
Ciudadana Inspectora del Trabajo, consta como lo probaremos en su oportunidad, que el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO (…) el cual es el UNICO APODERADO JUDICIAL con que cuenta la sociedad mercantil SUNIMCA, y quien para el momento de la inspección esto es DOS (02) de OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) no me encontraba en el país, tal como puede evidenciarse en copia simple de pasaporte (…), copia de pasajes aéreos (…). Situación esta que justifica la no entrega en su oportunidad de las documentales que solicito (sic) la funcionaria actuante, que para esa oportunidad se encontraba en poder de nuestro REPRESENTATE JUDICIAL, y que interrumpió su viaje en el exterior para proceder a la revisión del expediente y entrega formal de la documentales necesarias para rebatir la presente causa.” (F.59 y 60)
Continúa la exposición señalando que no se trata de un hecho de la empresa, sino de un tercero, de una fuerza mayor. Y finaliza señalando que:
“En razón de ello, justifico de esta forma no tener en esa oportunidad en la sede de mi (su) representada las documentales que serán consignadas ante la SALA DE SANCIONES de esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, para corroborar que mi (su) representada siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones y que estaban en poder de su REPRESENTACIÓN JUDICIAL tales documentales bajo resguardo.” (F.63)
Como puede apreciarse es un hecho admitido por la entidad de trabajo que NO PRESENTÓ en la oportunidad de la reinspección las documentales correspondiente a acreditar el cumplimiento de obligaciones laborales que derivaron en la propuesta de sanción.
La justificación esbozada para la no presentación oportuna fue que la entidad cuenta con un único apoderado el cual poseía los documentos y se encontraba de viaje.
No se acredita que en efecto los documentos se encontrasen en poder del apoderado, empero más allá de ello, para el supuesto de que así haya sido, ¿sería ello un hecho impeditivo por sí sólo? No necesariamente, pero puede ser. Es decir, en el supuesto de que haya sido imposible contactar al apoderado poseedor de los documentos, o que aun contactado, no se hizo posible que el mismo a través de uno de las personas compañeras de trabajo o de su confianza o de su entorno lograse hacer llegar los documentos a la entidad de trabajo, y/o cualesquiera otra situación similar de IMPOSIBILIDAD, empero nada de ello fue alegado y mucho menos probado.
Presente en el escrito de alegatos de defensa por ante la Inspectoría, un SEGUNDO PUNTO PREVIO, bajo la denominación DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2012. Y señala que se afirma en el expediente administrativo 059-2011-07-01518, que la representación patronal no consignó prueba documental alguna, lo que califica de falso, siendo que fue presentado escrito de descargo y documentales en fecha 19/11/2012.
De seguidas como primera denuncia señala que aparecían documentos referentes a los depósitos de antigüedad y de intereses de los años 2012 y 2013, que no fueron revisados por el funcionario actuante de la reinspección.
Como se desprende de la propia alegación de la parte actora no tiene documentos referentes al cumplimiento del otorgamiento de los dos días adicionales y lo pertinente a informar trimestralmente, lo que hace igualmente procedente la sanción. Así se establece.-
En la segunda denuncia, hace referencia a lo concerniente al pago de utilidades complementarias. Y de un lado, hace mención a que en el ente administrativo investigador hace indicación a una unidad económica con otra empresa, y que hubo un error en el llenado de la planilla de Impuesto Sobre la Renta. Que en realidad la patronal paga 60 días de utilidades lo cual supera los 15 días mínimos que se exigían en la LOT de 1997 aplicable en 2011.
De lo anterior hay que señalar que no se cuestionó lo de la unidad económica, tampoco es convincente la operación matemática que explica el denunciante. A la par no hay una declaración de ISR complementaria, ni muestra de enmienda alguna por ante el SENIAT, no siendo suficiente explicaciones de contadores externos que afirma el representante de la entidad patronal. Así, que no se desvirtúa la procedencia de la sanción. Así se establece.-
Refiere como tercera denuncia, lo atinente al pago de los días de descanso y feriados en el inicio del descanso vacacional. A lo que indicó que se había señalado que de existir alguna diferencia se pagarían en el próximo periodo de vacaciones colectivas. Que no pudo consignar en la reinspección las documentales empero lo haría en el procedimiento de sanción. Más adelante RECONOCE que se ha incurrido en el error de no otorgar los días de descanso y feriados en los periodos de descanso vacacional, ni los días adicionales por cada año. Y afirma que en las próximas vacaciones colectivas se pagaran las diferencias. Se observa que no se demostró cumplimiento oportuno. Tampoco había impedimento de pago ni planificación específica de pagos. De modo que el resultado de la inspección y reinspección necesariamente era la petición de sanción y fue bien acordada por la Inspectoría. Así se establece.-
Como cuarta denuncia hizo referencia al censo a los trabajadores para el otorgamiento del beneficio de guarderías, del cual de un lado señaló casi que referencialmente como infundado lo calificación de unidad económica, y señala que se efectuó un censo en fecha 12/11/2012 (aportada el 19/11/2012), que arrojó que ninguno de sus trabajadores de nomina LOT tenía hijos comprendidos entre los 3 meses y los 6 años, de modo que mal puede otorgar ese beneficio.
Como bien puede apreciarse, la entidad de trabajo no había realizado el censo y al final el cumplimiento del mismo fue extemporáneo. De modo que no se desvirtúa la procedencia de la sanción. Así se establece.-
Como quinta denuncia, concerniente al prorrateo del beneficio de alimentación por labores en horas extras, señaló que era excepcional que se trabajen horas extras y que cuando ello ha ocurrido además el cesta ticket, le otorgan almuerzo o cena, según el caso al trabajador que corresponda, y con ello se cumple con el beneficio, siendo una de las modalidades permitidas. A la vez indica que NO tiene probanza del otorgamiento de las referidas comidas, expresando textualmente que “Sin embargo, también es cierto que hasta la presente fecha no tenemos una relación detallada de la adquisición de esos almuerzos o cenas según sea el caso, los cuales el empleador NO ESTÁ OBLIGADO A CONCEDER más allá del pago de las horas extraordinarias y de un ticket cesta o CARGO A LA TARJETA ELECTRÓNICA”. Agrega que “Conforme a mi representada le fue ordenado, procederemos en este mismo acto a cargar a la cuenta mensual de ticket cesta, fracción adicional de los tickets o beneficio de alimentación prorrateado por las horas extraordinarias laboradas”, y que “luego de la reinspección “JAMÁS SE VOLVIÓ A LABORAR HORAS EXTRAS” (F.77 y 78)
Se confiesa o admite el trabajo en horas extras, y a la par no demostró el prorrateo, sino que recién lo va adoptar, con lo que sin duda se evidencia el incumplimiento detectado generador de sanción. Así que no se desvirtúa la procedencia de la sanción. Así se establece.-
Concluye señalando que hay falsa apreciación y falta de valoración de las pruebas documentales por parte del funcionario de la propuesta de sanción, actuaciones viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, con la intensión de perjudicar a la empresa. Reitera que no ha habido incumplimientos, que de no haberse presentado alguna documental se presentará en la oportunidad que prevé el procedimiento sancionatorio. Que ya se han pagado las diferencias de vacaciones.
En la misma providencia administrativa, en el folio 91 de la Pieza Principal se lee:
“Ahora bien, por cuanto de los alegatos y de las pruebas aportadas se desprende, con relación a los puntos referidos a que el empleador no demostró realizar los depósitos o acreditaciones trimestrales de las prestaciones sociales; el empleador no demostró acreditación y depósito mensual de los intereses generados por las prestaciones sociales ni su pago anual; El (sic) empleador no demostró el cumplimiento del deber de pagar a cada trabajador dos días de salario adicional por cada año de servicio, se evidenció que la patronal no logro (sic) desvirtuar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión. En cuanto que la patronal no demostró el incumplimiento (sic) del deber de informar trimestralmente a los trabajadores el monto detallado por concepto de antigüedad, la accionada consignó notificaciones realizadas a los trabajadores por lo que cumple con el requerimiento, sin embargo el mismo no fue demostrado en la oportunidad establecida por la Unidad de Supervisión. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
A primera vista se observa que es falso que la Inspectoría considere o reconoce el cumplimiento de todos los requisitos por parte de la entidad de trabajo.
Es de notar que no se demostró como se precisó ut supra, el afirmado impedimento en virtud del cual no se pudieron presentar los documentos al momento de efectuarse la inspección(es) a la entidad de trabajo. No sólo basta alegar, sino demás probar lo alegado.
La Inspectoría en su Providencia Administrativa va señalando el motivo o porqué de su decisión. Así, además de lo antes transcrito, se tiene que respecto a las utilidades compensatorias y al disfrute de los días de descanso feriados en el lapso de descanso vacacional, se indicó la ausencia de pruebas.
De otra parte, es de interés precisar que respecto al concepto de guarderías o de servicios de educación el argumento de la Inspectoría fue que no se aportó nada por ante la Unidad de Supervisión. Al respecto, destaca el hecho de que no se demostró el alegado motivo de no presentación de recaudos en la primigenia oportunidad, de modo que la solicitud de sanción no fue caprichosa.
Se indica en la Providencia Administrativa que “el empleador no demostró cumplir la cancelación del prorrateo del beneficio de alimentación generado cuando se laboran horas extras, la accionada no consigno (sic) documental alguna que desvirtuara la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión”
Se reitera el argumento de la falta de probanzas, o ausencia de prueba en tiempo oportuno, y no de la existencia de probanzas. Es decir, más allá de las imprecisiones que pueda haber, el hilo argumentativo construido en la Providencia Administrativa cuestionada es la de la ausencia de pruebas suficientes para dar al traste con la propuesta de sanción.
En virtud de tal razonamiento preinserto se indica en la providencia:
“Por todo lo antes expuesto es que este Despacho Administrativo del Trabajo decide imponer a la entidad de trabajo SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS, C.A. la sanción prevista en los artículos 529, 530, 532 y 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de la LAPT por la desobediencia de la orden emanada por el funcionario competente de la Unidad de Supervisión.”(F. 92)
No se aprecia que la providencia se apegue a una realidad formal en detrimento de la llamada “verdad verdadera”, conforme a lo alegado y probado. De otra parte, no se observa violación alguna al Principio de Legalidad, pues la decisión fue ajustada a Derecho, no bastando para rebatirla la eventual existencia de errores formales o de algún pronunciamiento secundario a lo central como lo fue la propuesta de sanción y subsiguiente multa.
Se observa la aplicación del Derecho al caso concreto, y como bien señala la máxima, “dura lex sed lex” (dura es la Ley, pero es la Ley), la autoridad del trabajo actuó conforme a derecho, es decir, subsumiendo los hechos en el Derecho, no incurriendo en contradicciones ni falso supuesto como se denuncia.
Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no estima elemento alguno en la Providencia Administrativa atacada que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa No 00258/14, de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No 00258/14, de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró Con Lugar, la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
No procede la condena en costas de la parte Recurrente, en virtud de que su contraparte, la República Bolivariana de Venezuela, posee privilegios procesales Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268, actuando en su condición de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otra parte, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representado, por el profesional del Derecho FRANCISO JOSÉ FOSSI, de INPRE N° 60.172, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
RAÚL SARMIENTO
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000042.-
El Secretario
NFG.-
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