Asunto: VP01-N-2015-000046.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
Demandante o Recurrente: Ciudadano LEONARDO ANTONIO MATOS TELLUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.420.475, domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo con Sede Santa Bárbara de Zulia, en el estado Zulia.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha veinte de abril del presente año dos mil quince (20/04/2015), el ciudadano LEONARDO ANTONIO MATOS TELLUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.420.475, domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho YULIS GISSEL LABARCA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 202.754, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 979-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, expediente N° 063-2014-01-00233, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede Santa Bárbara de Zulia, en el estado Zulia, suscrita por el Abogado JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, en su carácter de Inspector del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, en la que se declaró CON LUGAR, la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LEONARDO ANTONIO MATOS TELLUSSON, interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO (JESÚS MARÍA SEMPRÚM). Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, acompañado de pretensión de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se dio entrada en fecha martes veintiuno de abril de dos mil quince (21/04/2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día veinte del mismo mes y año (20/04/2015).
En fecha viernes veinticuatro de abril del presente año (24/04/2015) a través de sentencia signada bajo el No. PJ068-2015-000037, se indicó la necesidad de subsanar el recurso de nulidad, y se otorgaron tres (3) días para que se efectuase.
En consecuencia, pasados los tres (3) días para subsanar, conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme al contenido del recurso contencioso administrativo de nulidad, y a los efectos de proferir la presente decisión, este Juzgado, en virtud de la ausencia de subsanación, se debe revisar, a todo evento, la competencia para conocer en primera instancia:
Así en atención a que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, y ella en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, es de notar que en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición que “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Fue a tribuido a los Tribunales Laborales y no a los Contenciosos Administrativos, la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Esto se ha de sumar a lo estatuido en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual se indica que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son atribuidas como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Así, de una parte, tomando en cuenta que se trata de recurso de nulidad contra Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio y en atención a que esta fue intentada en fecha 20 de abril de 2015, o lo que es lo mismo, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; es por lo que consecuencialmente, resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, acompañado de pretensión de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como bien se indicó en la decisión que ordenó la subsanación, el legislador previó tal figura en potestad de un Despacho Saneador y en conformidad con ello, al revisar la causa, y tomando en cuenta los requisitos de admisibilidad de la demanda en materia contencioso administrativa, según lo disponen los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se conminó o exhortó a la parte actora, para que subsanase el escrito contencioso administrativo, y textualmente se indicó que:
“ … en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, determine o precise respecto a las denuncias concretas contra la Providencia Administrativa si ¿se trata bien de distintos ataques o si se trata de reiteraciones del (los) mismo(s) ataque(s) desde distintas ópticas? En el mismo contexto, precise ¿Cuáles son los supuestos de hecho no alegados, ni probados y creación de sanciones a que se refiere en la denuncia de ultrapetita?; a la vez ¿cuál o cuales son los fundamentos de la solicitud de medida cautelar, vale decir, el cumplimiento de los extremos de Ley?, y de igual manera, no señala o precisa el alcance pretendido con la suspensión de efectos es decir, ¿sea reincorporado al cargo habitual o a un cargo distinto al que tenía antes de la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad?; toda vez que estos hechos son de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada por vía de medida cautelar innominada. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar en la medida de lo posible el material probatorio que acredite la demostración de los hechos objeto de subsanación.”
De igual manera, se le precisó que poseía un lapso de “lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).”, y sin embargo, resulta que no se llevó a cabo la referida subsanación.
Señalado lo precedente, se tiene que del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto en la presente causa, se colige, que precisamente el escrito libelar no alcanzó en su totalidad los extremos formales de admisibilidad establecidos en los ut supra citados artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esto se afirma tomando en consideración que la parte actora, en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no quedó claro el planteamiento de las denuncias concretas contra la Providencia Administrativa y se ha de precisar, delimitándose si ¿se trata bien de distintos ataques o si se trata de reiteraciones del (los) mismo(s) ataque(s) desde distintas ópticas? En el mismo contexto, no se precisa ¿Cuáles son los supuestos de hecho no alegados, ni probados y creación de sanciones a que se refiere en la denuncia de ultrapetita?; tampoco, ¿cuál o cuales son los fundamentos de la solicitud de medida cautelar, vale decir, el cumplimiento de los extremos de Ley?, y de igual manera, no señala o precisa el alcance pretendido con la suspensión de efectos es decir, ¿sea reincorporado al cargo habitual o a un cargo distinto al que tenía antes de la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad?
Y no quedó precisado lo antedicho, aún habiéndose instado a la parte actora a subsanar el escrito de nulidad dentro de un lapso de tres (03) días hábiles, que estando a derecho, son contados desde la publicación de la sentencia que ordenó la subsanación (último de los tres días para sentenciar), es decir, el 24/04/2015; así a la presente fecha jueves 30/04/2015, observa este operador de justicia que el señalado lapso comenzó a computarse el día lunes veintisiete de abril del presente año (27/04/2015), hasta el miércoles veintinueve del mismo mes y año (29/04/2015), ambas fechas inclusive, sin que se efectuase la subsanación referida, y ni siquiera, ulterior actuación que acredite intención demostrativa de la parte actora o impedimento de actuar.
Por consiguiente, puesto que la parte accionante no cumplió con la orden de subsanación acordada en la decisión de fecha 24/04/2015, la consecuencia de Ley para tal conducta es declarar, como en efecto se hace, la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acompañado de pretensión de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), concordado con el ordinal 4 del artículo 35 del mismo texto legal y del artículo 36 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, en la causa que sigue el ciudadano LEONARDO ANTONIO MATOS TELLUSSON, en contra de la Providencia Administrativa número 979-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, expediente N° 063-2014-01-00233, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede Santa Bárbara de Zulia, en el estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
RAÚL SARMIENTO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000040.-
El Secretario,
NFG/.-
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