Asunto: VP01-L-2014-001081.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: El ciudadano GILMER E. FERNÁNDEZ U., venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-8.501.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Número 672 Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N°67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotada bajo el número 3, Tomo 34-A Sgdo, con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Número 58, Tomo 72-A-Sgdo, y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 14 de junio de 2001, anotado bajo el número 46, Tomo 110-A-Sgdo., e inscrita anta la Superintendencia de Seguros bajo el número 29.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa signada con la nomenclatura VP01-L-2014-001081, referida a Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GILMER E. FERNÁNDEZ U., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A.), al no lograrse la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la misma fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas de las partes, y consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 07/04/2015, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por el Juez Titular Neudo Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo recibida en fecha 13/04/2015.

En fecha 20/04/2015, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y, en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01 de junio de 2015.

El día martes 26/05/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se recibió del ciudadano demandante GILMER E. FERNÁNDEZ U., asistido por el abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, por una parte y; por la otra la abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; documento de acuerdo transaccional constante de doce folios útiles (Fls.90-99), mediante el cual, la parte demandada entrega cheque para la parte actora y para su apoderado judicial, asimismo se consigna copias simples de los referidos cheques (Fls. 100 y 101). El referido documento y sus anexos fueron recibidos por este Despacho Jurisdiccional en fecha miércoles 27/05/2015.

Del escrito transaccional se transcriben los siguientes extractos:

“TERCERA: (Omissis)

Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento por parte de “LA EMPRESA”, de derecho adicional o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, así como tampoco el reconocimiento de la existencia de alguna relación laboral que pudiera haber existido entre ellos, ya que el pago que aquí realiza lo hace de forma comercial.
CUARTA: Igualmente, ambas partes convienen en que la cancelación de la suma global de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.000,00), acordada transaccionalmente y que corresponde al pago de los conceptos indicados en la Cláusula Tercera de este documento, será efectuado por “LA EMPRESA”, al momento de la firma de la presente transacción por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de la siguiente manera y siguiendo instrucciones de “EL DEMANDANTE”: a) Un cheque signado con el No. 00091332, girado en contra de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, de fecha 21 de Mayo de 2.015, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) a favor del ciudadano GILMER FERNÁNDEZ, y otro cheque signado con el No. 00091333, girado igualmente en contra de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, de fecha 21 de Mayo de 2.015, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) a favor del Abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, suma esta ultima (sic) de dinero con lo cual “EL DEMANDANTE”, cancela al mencionado Abogado su Honorarios Profesionales y diligencias realizadas en el presente juicio.

QUINTA: Visto el Acuerdo expresa detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada en su totalidad, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprenden recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y especialmente ponerle fin al presente juicio. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas en virtud de lo cual, declara:

(Omissis)

5.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, desiste y renuncia de forma expresa e inequívoca, al ejercicio de cualquier acción y/o procedimiento de tipo laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra “LA EMPRESA ZURISH SEGUROS, S.A.” o cualquiera de sus Representantes de hecho o de derecho, y muy especialmente renuncia y desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de la acción contenida en el procedimiento intentado por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, identificada con el No. VP01-L-2014-0001081. De igual forma renuncia al ejercicio de cualquier acción o procedimiento en contra de “LA EMPRESA” ZURICH SEGUROS, S.A.” , por cuanto las mismas no le adeudan nada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de que los mismos le fueron cancelados en su totalidad en este acto.
SEXTA: “LA EMPRESA” ZURICH SEGUROS, S.A.”, se adhiere al desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en esta escrito,. (sic) y el pago que en este acto realiza lo hace de forma comercial a los fines de dar por terminado el presente juicio, no significa reconocimiento alguno por parte de “LA EMPRESA” de que los Peritos y / o Ajustadores de Perdidas (sic) que prestan servicios a la misma de forma eventual sean empleados de esta o se les reconozcan beneficios laborales a los mismos.

(Omissis)

OCTAVA: Las partes solicitan del (la) Ciudadano (a) Juez que homologue la presente transacción, la pase en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.” (Fls. 98 y 99)

De modo que, el demandante y la demandada, llegaron a comunidad de voluntades, en poner fin, respecto a ellos, a la presente causa, a través de una forma de autocomposición procesal, en concreto, acuerdo transaccional, como se desprende del contenido del escrito parcialmente transcrito y que será analizado en mayor detalle ut infra, en el que se destaca el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), de los que corresponden TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.370.000,00), y unos CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.130.000,00) como honorarios a su abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, los cuales fueron cancelados a través de cheques signados 0091332 y 0091333, respectivamente del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 21/05/2015.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano GILMER E. FERNÁNDEZ U., demandante en la presente causa, estuvo asistido por el profesional del Derecho JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 98.013; y la parte demandada, ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A.), estuvo representada por el profesional del Derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 40.918.

Se observa que, el ciudadano GILMER E. FERNÁNDEZ U., prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del ciudadano GILMER E. FERNÁNDEZ U., constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada, y contó con la asistencia de su apoderado judicial.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del ex Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por el demandante GILMER E. FERNÁNDEZ U., al expresarse una transacción, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende del propio escrito, en el que se expresa la conformidad con la cantidad acordada de de Bs.F.500.000,00, de los que corresponden Bs.F.370.000,00 para el actor y Bs.F.130.000,00 para su abogado, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano GILMER E. FERNÁNDEZ U., resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí, oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, del poder otorgado al profesional del Derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 40.918, actuando en su condición de apoderado de la demandada ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A.), se observa que entre los folios 25 y 27 de la Pieza Principal, aparece el poder otorgado al señalado profesional de Derecho, y se indica entre otras facultades la de “transar, convenir, desistir en juicio disponer de derechos litigiosos”; lo que evidencia que está suficientemente facultado para la transacción sub examine.

Se evidencia la voluntad de las partes de llegar al acuerdo de pago en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), de los que corresponden TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.370.000,00), para la parte accionatne y, unos CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.130.000,00) como honorarios a su abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, los cuales han sido totalmente cancelados, través de cheque Nro. 0091332, girado a favor del ciudadano GILMER E. FERNÁNDEZ U., contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, de fecha 21/05/2015, y de otra parte, la señalada cantidad de Bs.F.130.000,00, a través de cheque No. 0091333, girado a favor del profesional del derecho JORMAN EDICCIO ROMERO, igualmente contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, de fecha 21/05/2015.

Siendo así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y dada la libre manifestación de las partes, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), de los que corresponden TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.370.000,00), para el accionante GILMER E. FERNÁNDEZ U., y unos CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.130.000,00) como honorarios profesionales y diligencias realizadas a su abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, los cuales han sido totalmente cancelados; en el juicio incoado en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A.), por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano GILMER E. FERNÁNDEZ U., estuvo asistido por su apoderado judicial el profesional del Derecho JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 98.013; y la parte demandada, ZURICH SEGUROS, S.A. (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A.), estuvo representada por el profesional del Derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 40.918.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario

Abg. Raúl Sarmiento

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para despachar, y siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000053.-
El Secretario
NFG/.-