Asunto: VP01-N-2015-000054.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Demandante o Recurrente: LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha once de mayo del presente año dos mil quince (11/05/2015), el profesional del Derecho GABRIEL PUECHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 29.098, señalando actuar en representación de LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00360/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, expediente N° 040-2014-01-00199, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL SIETE (07) AL ONCE (11) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por la ciudadana GLADIS OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.228.481, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.” Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día doce del mismo mes y año (12/05/2015), y se dio entrada en fecha miércoles trece de mayo de dos mil quince (13/05/2015).

En fecha 18/05/2015, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no fue pronunciada signada No. PJ068-2015-000047, en donde se indicó que se ameritaba la subsanación del libero y en tal sentido se indicó la necesidad de subsanar, quedando el dispositivo de la forma siguiente:

“PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación a “Identificación del apoderado y la consignación del poder.”, tenga a bien consignar en su totalidad el instrumento poder fundante de su actuación en juicio. De otra parte, en cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, precise o aclare lo pertinente a si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de desear pagarlos para cumplir con la Providencia Administrativa, se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados. Al lado de lo precedente, se requiere precise qué persona pública o privada ha señalado la apertura de procedimiento de desacato, y/o si el mismo se ha instaurado. De igual, forma en la medida de lo posible acompañe los medios de prueba pertinentes a la subsanación.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).” (Fls.86 y 87)

En fecha 21/05/2015 la parte actora consignó escrito a los efectos de la subsanación, constante de dos (2) folios útiles, acompañada de cuatro (4) folios de anexo. El señalado escrito y anexos, fueron recibidos por el Tribunal en fecha 22/05/2015.

Observa el Juzgador que en efecto se consignó ejemplar completo del poder (folios 91, 92, 93 y su vuelto, 94 y su vuelto), toda vez que el acompañado con el recurso, como puede apreciarse de la lectura del folio 17, no poseía la copia sucesiva, a saber su reverso. Al lado de lo anterior, y tal como se analizará ut infra, expresa el no pago de salarios caídos y el motivo de ello, así como el hecho de que presume pueda ser sancionada la entidad de trabajo al no haber cumplido con el pago de salarios caídos.

En este contexto, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha once de mayo de dos mil quince (11/05/2015), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contra un Acto Administrativo, vale decir, Providencia Administrativa N°00360/14, de fecha 26 de noviembre de 2014, expediente N° 040-2014-01-00199, que declaró CON LUGAR la pretensión de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana GLADIS OSORIO, en contra de la entidad de trabajo LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta, es decir, dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conforme se indicó en la Sentencia Nº PJ068-2015-000047, de fecha 18/05/2015, se ordenó subsanar, y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

La subsanación para la cual la parte Recurrente disponía de tres (3) días hábiles para realizar, versaba sobre el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, como se desprende del dispositivo ut supra parcialmente preinserto.

Al tratarse del cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, evidente es que la misma abarca dos (2) obligaciones, es decir, una de hacer que se traduce en reenganchar, y la otra obligación es de dar, que se concreta con el pago o pagos de salarios caídos y otros beneficios, según cada caso. Así tratándose de dos grandes obligaciones (hacer y dar), es menester que se cumplan las dos y no una de ellas, así que es indistinto el orden que se tome para el análisis de los mismos.

Se centrará el análisis en primer lugar respecto a la alegación y respectiva probanza de cumplimiento de la obligación de dar salarios caídos, derivado de la Providencia Administrativa objeto de impugnación.

Se observa que efectivamente en el escrito de subsanación la parte actora, establece que ha cumplido con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y literalmente señala:

“Como puede observarse, de lo expuesto en el libelo de demanda, mi representada procedió a reenganchar a la trabajadora, pero no le pagó los salarios caídos por no tenerlo presupuestado, y además de resultar anulado de nulidad absoluta la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, sería de difícil recuperación los pagara mi representada por pago de salarios, y se entiende que por cuanto mi representado no ha pagado los salarios que el Inspector o Inspectora del Trabajo pudiera solicitar la intervención del Ministerio Público, para que se logre el pago de los salarios caídos, y existe ese fundado temor de que pudiera ocurrir tal como dispone la señalada norma prevista en el artículo 538 ejusdem.” (F.90) (Subrayado, negritas y cursivas agregadas por este Administrador de Justicia)

Como puede apreciarse del párrafo transcrito, la parte accionante, argumenta tener temor de que la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó la Providencia Administrativa atacada en nulidad, solicite la intervención del Ministerio Público, en virtud de que la entidad de trabajo accionante no ha efectuado a la fecha, pago de salarios caídos a la ciudadana GLADIS OSORIO, beneficiaria de la Providencia in comento.

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa.

En el mismo orden la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ((LOJCA) (G. O N° 39.447 16/06/2010 y su reforma G. O. N° 39.451 22/06/2010)), prevé en su articulado la situación del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con petición de medidas cautelares incluso con pretensión de amparo Cautelar, expresamente contemplado ello en el artículo 103 y siguientes del señalado cuerpo normativo, en donde se estatuye:

“l
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 103.— Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104.— Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.— Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.— Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”

Empero a los efectos de la presente causa, lo que se pretende destacar es que en todo caso, el tratamiento de una medida cautelar está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad.

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.

En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.


Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad.

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.

De otro lado, en oportunidad más reciente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1248, Expediente Nº 13-0339, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, estableció que la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad.

Teniendo presente los señalados antecedentes jurisprudenciales, se tiene que en la presente causa, en todo caso, se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la petición de medida cautelar de suspensión de efectos particulares. Así las cosas, siendo que existe un recurso de Nulidad y petición de medida cautelar, lucen de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Así se establece.

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9no, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004, y el 258 del 05/04/2013.

Sin embargo, no se puede dejar de lado la Sentencia N° 1063, de la Sala Constitución, Expediente N° 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”

La parte actora, entidad de trabajo LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, acude solicitando al Tribunal admita el Recurso de Nulidad y declare Con Lugar el mismo, afirmando haber cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, es decir, la Providencia Administrativa No. 00360/14, de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, Expediente Administrativo Nº 040-2014-01-00199, que declaró “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL SIETE (07) AL ONCE (11) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por la ciudadana GLADIS OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.228.481, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.”.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente la parte accionante en nulidad, consigna copia simple de Acta de fecha 12/02/2015, relacionada a la ejecución de la Providencia Administrativa cuestionada, y en la que se lee que se tramitará lo referente a la cancelación de los salarios caídos, en efecto, textualmente señala:

“… pero el pago de salario caídos y su salario respectivo se hará con posterioridad a la notificación realizada a la Dirección de Recursos Humanos” (F.74).

Como puede apreciarse de la propia exposición de la parte accionante, el 12/02/2015 no hubo pago como bien se indica en la subsanación, empero supeditó el mismo a la tramitación por ante la Dirección de Recursos Humanos. No se aprecia negativa alguna, sino, se reitera, supedita el pago a las gestiones administrativas.

De tal manera que, realizado el análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Vale decir, vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, revisado el escrito de Nulidad, el poder y los demás anexos en su conjunto, así como las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA en contra del Acto Administrativo número 00360/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, expediente N° 040-2014-01-00199, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.

2.- ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en la persona del Inspectora del Trabajo Jefe, Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, o en la persona que haga sus veces, ordenando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 79 preindicado, norma esta que ha de concatenarse por argumento a simili o analogía con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y subsecuentemente con lo con lo contemplado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. De igual manera, a la ciudadana GLADIS OSORIO, en la siguiente dirección, domiciliada en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Calle Principal, vía la Escuela Lorena Fuenmayor, teléfono 0426-6692498 (conforme datos de los folios 11 y 21). A los efectos de la señalada notificación se exhorta al Tribunal de Municipios Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Av. Santa Teresa, entre calles Junín y La Marina, Edif. ANACARVI N° 15 y 16. Teléf. (0263) 473.14.62 Machiques). Se insta a la parte accionante a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados para la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

3.- Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se dejará transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que se de por consumada la “notificación” ordenada, así como ocho (08) días continuos que se le conceden a la querellada de autos de término de distancia. Ahora bien, cuando consten en autos las notificaciones ordenadas, tomándose en cuenta los preindicados lapsos, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije en auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes, como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y demás interesados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

Abg. Raúl Sarmiento

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000052.-

El Secretario,


NFG.-