Asunto: VP01-L-2014-000939.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: Ciudadano JESÚS NAUD, RIOBERT RINCÓN y NERVIN FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-23.446.515, V-21.075.689, y V-11.860.122, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de el Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22/09/1992, bajo el N°33, Tomo 42-A. Y a título de solidaridad en contra de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A., inscrita como sucursal bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 70, Tomo 1507-A., y ciudadano EVEN RAFAEL LUGO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.522.364, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000939, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JESÚS NAUD, RIOBERT RINCÓN y NERVIN FINOL, en contra de la sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 19/03/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 20/03/2015, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 27/03/2015 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 11/05/2015; sin embargo, las partes solicitaron suspensión de la causa lo cual fue acordado y a la vez se fijo audiencia conciliatoria.

Es así como en fecha 15/05/2015, en la oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente representadas por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, en concreto en cuanto a los codemandantes JESUS NAUD y RIOBERT RINCÓN, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.14.579,36), para el ciudadano JESUS NAUD mediante cheque número 93000524, y la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.15.281,99), para el ciudadano RIOBERT RINCÓN mediante cheque número 92000525, ambos de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento.

Al efecto, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

“En el día de hoy, viernes quince (15) de mayo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria, concurren al Despacho del Juez, las partes de la causa signada con el Nº VP01-L-2014-000939, contentiva del juicio seguido por los ciudadanos JESUS NAUD, RIOBERT RINCÓN y NERBIN FINOL en contra de la entidad de trabajo MULTISUMINISTROS, C.A. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el profesional MANUEL DELGADO, de inpreabogado 148.726, en representación de los codemandantes JESUS NAUD y RIOBERT RINCÓN; el profesional del Derecho GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, en representación de la codemandada MULTISUMINISTROS, C.A. y del ciudadano EVEN RAFAEL LUGO; la profesional del Derecho ANDREINA QUINTERO en representación de la codemandada IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY. Estando presente el ciudadano Juez Titular, abogado NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, con fundamento en lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a instalar Audiencia Conciliatoria. Luego de la intervención del Juez, las partes exteriorizaron alcanzar acuerdo entre sus posturas litigiosas con relación a los ciudadanos JESUS NAUD y RIOBERT RINCÓN, al tiempo que manifestaron su agradecimiento por la gestión a la jurisdicción; y al efecto, con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda únicamente con relación a los señalados JESUS NAUD y RIOBERT RINCÓN, haciéndose recíprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para las partes, acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Los codemandados MULTISUMINISTROS, C.A., el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, por intermedio de sus apoderados judiciales GABRIEL MOSQUERA de impreabogado 109.546 y ANDREINA QUINTERO de impreabogado 124.160 , respectivamente, debidamente autorizado para este acto por las entidades de trabajo, y con facultades para convenir, desistir y transigir según el instrumento poder que corre inserto agregado a las actas procesales, afirma que, sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, la codemandada MULTISUMINISTROS, C.A., ofrece en su nombre y en nombre de los codemandados EVEN RAFAEL LUGO e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, por vía de transacción, pagar en este acto, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.579,36), para el ciudadano JESUS NAUD mediante cheque número 93000524, y la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.281,99), para el ciudadano RIOBERT RINCÓN mediante cheque número 92000525, ambos de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento, para satisfacer lo que consideran los señalados actores ser su pretensión, y cualesquiera otro concepto, prestación o indemnización derivada de la afirmada relación laboral. SEGUNDO: La parte actora, ciudadanos JESUS NAUD y RIOBERT RINCÓN, representados en este acto por el profesional del Derecho MANUEL DELGADO, afirman por su parte, que sus derechos son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, aceptan el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declaran que nada quedan a deberle los codemandados MULTISUMINISTROS, C.A. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la afirmada relación laboral, y con lo pagado en este acto nada queda a deberle los mencionados codemandados. El profesional del Derecho MANUEL DELGADO manifestó que sus representados autorizaron la presente transacción y que están de acuerdo con este acto y con el pago de los honorarios profesionales a la Abogada LOENELA LOPEZ por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.797,72), mediante cheque de gerencia número 27000530, y que dentro de los próximos tres (3) días hábiles vendrán al Tribunal a manifestar su consentimiento escrito como constancia autentica de la autenticidad de este acto. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada. Se terminó, se leyó y conformes firman. CUARTA: Se fija una Audiencia conciliatoria para el día Viernes 5 de Junio de 2015, con la asistencia de los ciudadanos NERBIN FINOL y EVEN RAFAEL LUGO. Se acompañan copias simples de los cheques.”

A posteriori, en fecha 18/05/2015, los ciudadanos JESÚS NAUD y RIOBERT RINCÓN, asistidos por el profesional del Derecho MANUEL DELGADO, de INPRE N° 148.726, consignan diligencia a través de la cual expresan estar de acuerdo con el acuerdo transaccional y solicitan homologación y el cierre y archivo de la causa.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, los ciudadanos JESÚS NAUD y RIOBERT RINCÓN, actuando como parte demandante (codemandante), estuvieron asistidos por el profesional del Derecho MANUEL DELGADO, de INPRE N° 148.726, y de igual manera compareció profesional del Derecho GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.546, en representación de la codemandada MULTISUMINISTROS, C.A. y del ciudadano EVEN RAFAEL LUGO; la profesional del Derecho ANDREINA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.160, en representación de la codemandada IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY.

Se observa que, la parte actora (codemandantes de la transacción) prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de los codemandantes JESÚS NAUD y RIOBERT RINCÓN, debidamente asistidos como se indicó ut supra por su apoderado judicial, el profesional del Derecho MANUEL DELGADO, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante (codemandantes) y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con las cantidades pactadas, e incluso el haberse cumplido con el pago acordado; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, JESÚS NAUD y RIOBERT RINCÓN, resta verificar si la representación de la parte demandada (codemandadas) tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que tanto el profesional del Derecho GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, así como la profesional del Derecho ANDREINA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 109.546 y 124.160, respectivamente, poseen poder con facultades para transigir en nombre de sus representados, vale decir, la sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A. y el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO, y de otra parte la sociedad mercantil IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, respectivamente, como se aprecia en específico en los folios 57, 62 y su vuelto; en tal sentido, queda evidenciado que los referidos ciudadanos se encuentran plenamente facultados para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la parte codemandada se comprometió al pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.579,36), para el ciudadano JESUS NAUD mediante cheque número 93000524, y la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.281,99), para el ciudadano RIOBERT RINCÓN, mediante cheque número 92000525, ambos de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento, cantidades ya canceladas.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.579,36), para el ciudadano JESUS NAUD, y la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.281,99), para el ciudadano RIOBERT RINCÓN, constando en actas el pago definitivo de lo acordado, empero se mantiene la causa respecto al ciudadano codemandante NERVIN FINOL y los codemandados la sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A. E IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO. Todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en las cantidades pactadas, en concreto, para el codemandante JESUS NAUD en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.14.579,36), y para el codemandante RIOBERT RINCÓN la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.15.281,99); en el juicio incoado por JESUS NAUD y OTROS en contra de las Sociedades Mercantiles MULTISUMINISTROS, C.A. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO, y sólo respecto a los sujetos del acuerdo transaccional homologado se le da el carácter de cosa juzgada, continuando la causa su curso respecto al ciudadano NERBIN FINOL y los codemandados.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que los ciudadanos JESÚS NAUD y RIOBERT RINCÓN, suficientemente identificados en actas, estuvieron asistidos por el profesional del Derecho MANUEL DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 149.726; y la parte demandada sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A. E IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, estuvieron representados en la causa por el Profesional del Derecho GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.546; y la sociedad mercantil IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho ANDREINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 124.160.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para Despachar, y siendo las once y once y siete minutos de la mañana (11:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000051.-

El Secretario,
NFG.-