Asunto: VP01-L-2014-000768.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: La ciudadana ANABEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.926.650, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01/02/2012, bajo el N° 28, Tomo 9-A 485.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa corresponde a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ANABEL HERRERA, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional (previo agotamiento de la etapa de sustanciación y mediación), en fecha 31/10/2014, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 06/11/2014, se providenciaron los escritos de pruebas, y en fecha 07/11/2014 se fijó la Audiencia de Juicio.
Luego de varias suspensiones solicitadas de común acuerdo por las partes, finalmente en fecha 30 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y la misma fue prolongada en virtud de necesidad probatoria, realizándose la continuación en fecha 13/05/2015, y en esa misma oportunidad se realizó el dictado de la Sentencia Oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana ANABEL HERRERA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que sostuvo una relación laboral para con la demandada, que tuvo como fecha de inicio el 05/09/2011, desempeñando el cargo de SECRETARIA.
En cuanto al horario, señala que era de lunes a viernes con dos (2) días de descanso continuos, esto es, los sábados y domingos, con una jornada de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. F.2.973,90, y afirma que fue el salario vigente en el último trimestre de prestación de servicios (octubre, noviembre y diciembre del 2013), con un salario diario de Bs. F.99,13.
Que en fecha 07/01/2014 fue despedida injustificadamente luego de haber tenido una discusión con “el propietario de la sociedad” demandada.
Que han sido infructuosas las gestiones amistosas de cobro.
Demanda los siguientes conceptos:
1) VACACIONES (descanso y bonificación) de toda el tiempo que afirma duro la relación laboral, pretendiendo la cantidad de Bs.F.3.019,55 por descanso vacacional y Bs.F.3.019,55 por bono vacacional, tomando como base el salario de Bs.F.99,13 diarios.
2) UTILIADES de 2011, 2012 y 2013, reclamada en la cantidad de Bs.F.6.038,2, tomando como base el salario de Bs.F.99,13 diarios.
3) ANTIGÜEDAD generada durante la prestación de servicio, peticionando la cantidad de Bs.F.15.502,6, tomando como base el salario normal de Bs.F.99,13 diarios, y un salario integral que va desde Bs.F.106,01 hasta Bs.F.111,52, multiplicando cinco (5) días por mes.
4) INDEMNIZACIÓN con base en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) reclama la cantidad de Bs.F.15.502,6 por despido injustificado, que es el monto equivalente al de la antigüedad.
5) BONO DE ALIMENTACIÓN desde el mes de septiembre de 2011 a diciembre de 2013, señalando los días reclamados que multiplica por la cantidad de Bs.F.31,75, reclamando el monto de Bs. F.22.304,00.
Que demanda la suma total de Bs. F.65.386,06, así como los intereses de la antigüedad, la indexación e intereses de mora, costas y costos procesales.
Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A.
Conforme al escrito de contestación y lo reproducido en la Audiencia de Juicio, fundamento su defensa de la forma siguiente:
Admitió de manera expresa la prestación de servicios, la fecha de ingreso, el cargo, horario y Salario.
Niega, rechaza y contradice lo expresado en la demanda atinente a un despido en fecha 07/01/2014 luego de una discusión con el propietario de la demandada, sino que lo cierto es que, desde el 30/11/2013, fecha en que la accionante recibió adelanto de prestaciones sociales y pago correspondiente al mes de noviembre de 2013, no se presento más a las instalaciones de la empresa, a pesar de reiteradas llamadas del personal administrativo. Que en tal sentido fue sorpresiva la demanda, siendo que no ha habido despido y que se la ha pagado todo cuanto correspondía.
Niega, rechaza y contradice que la demandante le haya hecho cobros amistosos, sino que nunca más regresó a la empresa, y sólo supieron de ella por la notificación de la presente causa.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en virtud de que ya le fue cancelado cuanto le correspondía a satisfacción de la demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).
Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho argüidos tanto en el escrito libelar como en el documento de contestación a la demanda; así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ANABEL HERRERA, en contra de INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A.
En la presente causa, está fuera de controversia la prestación de servicio, el cargo, fecha de ingreso, horario y salario final. Se encuentra controvertido, la ocurrencia de despido, la fecha de culminación de la relación laboral, y en suma la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, afirmando la demandada que la ex trabajadora, ha recibido todo cuanto le correspondía derivado de la prestación de servicios, y que fue ella la que dejó de asistir a la entidad de trabajo.
Así las cosas, concierne al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Recibos de pago (F.44-47) Las referidas documentales, la representación de la parte demanda impugnó los folios 44, 46, tanto en su anverso como en su reverso. Así las cosas, se observa que las mismas carecen de firma o sello de la demandada, en tal sentido carecen de certeza y consecuencialmente carecen de valor probatorio. Sin embargo las no cuestionadas es decir, las de los folios 45 y 47 si poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto de probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
1.1. Recibos de pago, de vacaciones, prestación de antigüedad, beneficio de alimentación y otros conceptos (F.50-80). Las referidas documentales, la representación de la demandante, desconoció por su contenido y firma los folios 50 al 53 y del 55 al 80, e impugnada la del folio 54 por no poseer firma de la actora; la representación judicial de la parte demandada insistió en su valoración y promovió prueba grafotécnica en los mencionados folios desconocidos, empero a posteriori, desistió de la señalada prueba. Así las cosas, en virtud de la impugnación de las documentales en referencia, las mismas carecen de valor probatorio, pues no hay certeza respecto a su autoría. Así se establece.-
2. Testimoniales:
Los ciudadanos JOSÉ VICENTE SALÓM y GIOVANI FRANCISCO VALBUENA GONZÁLEZ, se presentaron en juicio y manifestaron conocer a las partes en conflicto, siendo trabajadores de la demandada y fueron compañeros de la hoy demandante, afirmaron que no tienen conocimiento de que la misma fuese despedida, sino que ella dejó de asistir a la entidad de trabajo demandada. Que no se presentó luego del descanso de fin de año. Que la empresa demandada acostumbra pagar prestaciones a finales de cada año.
Las declaraciones en referencia merecen fe a este Juzgador, señalado el porqué de su conocimiento y no incurriendo en contradicciones, de modo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte: El Juez en uso de la potestad oficiosa que le confiere en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 103 de la referida norma adjetiva laboral, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, ordenó la comparecencia de la ciudadana ANABEL HERRERA para que rindiese Declaración de Parte en la presente causa, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia. Sin embargo, llegada la fecha de la celebración de la continuación in comento, es decir, el miércoles 13/05/2013, la parte actora incompareció, presentándose sólo se apoderado judicial el cual expresó que ad initio le había comunicado al Secretario que no sabía lo de la necesidad de comparecencia, pero que en comunicación telefónica con otro de los representantes judiciales, en concreto, RICARDO ALFONSO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.531, él informó que la ciudadana actora no podía acudir por razones de salud. El Ciudadano Juez preguntó que si se encontraba hospitalizada a lo que respondió que no. Tampoco fue consignada constancia médica alguna.
Así las cosas, la incomparecencia de la demandante ANABEL HERRERA para ser interrogada por el Ciudadano Juez, sin que mediara justificación acreditada en actas, se traduce como irrespeto a la orden del Sentenciador, y como un comportamiento contrario a la búsqueda de la verdad, de tal manera que luce indefectiblemente como un indicio en su contra, el cual ha de analizarse con el resto de probanzas a los efectos de efectuar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ANABEL HERRERA, en contra de INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A.
Se controvierten todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados alegando la demandada haber pagado cuanto adeudaba y no haberse efectuado despido alguno.
Así las cosas, para resolución de la presente causa, se ha de subrayar que el centro de la controversia está de una parte en la probanza de que la ex-patronal ha cancelado plenamente los conceptos laborales demandados, y de otra parte, aun estrechamente ligado a ello, si en efecto hubo o no despido, derivado del cual se solicita indemnización.
Comenzando por lo concerniente a la causa de culminación de la relación laboral, la actora alega despido el día 07/01/2014, luego de una discusión con el propietario de la entidad de trabajo, mientras que esta última niega tal hecho y en sentido contrario, afirma que no tuvieron más conocimiento de la hoy demandante sino a través de la notificación del presente procedimiento.
Del desarrollo de la causa, aparece en el material probatorio, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ VICENTE SALÓM y GIOVANI FRANCISCO VALBUENA GONZÁLEZ, ellos fueron contestes en expresar haber conocido a la demandada, que laboraban para la misma empresa, y que NO tenían conocimiento de que la hubiesen despedido, sino que simplemente dejaron de verla, ello en Derecho traduce en un abandono del trabajo. Esta posición es cónsona con el hecho de que la demandada afirma haber sido despedida el día siete de enero de dos mil catorce (07/01/2014) lo que evidencia que no laboró el mes completo calendario de enero 2014, pero de haber trabajado hasta esa fecha tenía derecho a reclamar los días de beneficio de alimentación transcurridos en el año 2014, hasta el martes 07/01/2014. No señala la demandante que ella en particular y en todo caso con independencia de otros compañeros de trabajo, se reincorporaba ese día luego de descanso de fin de año, lo cual era parte de la carga de alegación que pesa sobre la accionante y no cumplió, frente a lo cual el Juez no puede ni debe suplir alegatos. Empero aun en el supuesto de que así fuese, le correspondía la antigüedad del periodo 05/12/2013 a 05/01/2014, la cual no fue solicitada. Al lado de lo anterior, la demandante al señalar el salario hace referencia al causado hasta diciembre de 2013, no a enero de 2014, en donde incluso el salario mínimo fue aumentado a Bs.F.3.270,30.
En todo caso, a lo precedente se suma, la actitud contumaz de la demandante al desatender el llamado del Ciudadano Juez, es decir, no comparecer ni en la instalación de la audiencia de juicio, ni a la continuación pese a la manifestación del Sentenciador de ameritar su presencia para lograr la declaración de parte, comportamiento este, que como se indicó ut supra, deviene en indicio en contra de la parte demandante por no contribuir en la tarea de búsqueda de la verdad.
De tal manera que a juicio de este Sentenciador, de los elementos indiciarios surgidos al no reclamar conceptos como el beneficio de alimentación para el año 2014 (enero), así como la antigüedad del 05/12/2013 al 05/01/2014, y el indicio en contra de no colaboración con la justicia a no rendir declaración de parte, sumados a la declaración de los testigos examinados ut supra, todo lo cual, constituyen un serie de indicios graves, precisos y concordante, que hacen allegar a la convicción de este jurisdicente, con plena prueba, que la ciudadana ANABEL HERRERA no fue despedida por parte de la patronal, la entidad de trabajo INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., antes por el contrario, hay probanzas de la ocurrencia de abandono de trabajo como causa de terminación de la relación laboral. Así se decide.-
Al lado de lo anterior, es necesario precisar en cuanto a la fecha de culminación de la prestación de servicios, que la parte actora señaló que fue el 07/01/2014, y la demandada que la accionante dejó de asistir desde noviembre de 2013, luego de recibir pago de prestaciones sociales. De otra parte, al revisar el material probatorio, se tiene que los testigos manifestaron luego del descanso de fin de año no retornó de la demandante. De modo que tomando en cuenta que la causa de culminación fue el abandono de trabajo y la afirmación de los testigos, se concluye como fecha de culminación diciembre de 2013, y en específico el 31/12/2013, lo cual es por demás cónsono con la petición del beneficio de alimentación que se limitó hasta diciembre de 2013, lo mismo que la indicación del salario hasta el señalado mes, no haciéndose alusión a enero de 2014, en donde incluso, no peticionó el salario para este último periodo. Así se decide.-
De otro lado, en cuanto a la demostración de pagos liberatorios, no existen en las actas procesales prueba referida a la comprobación de pago de vacaciones (descanso y bono), utilidades, antigüedad beneficio de alimentación, y en definitiva de concepto alguno de los reclamados. Lo único es la afirmación de los testigos de que anualmente les cancelaban lo referente a prestación sociales, lo cual es insuficiente, no arroja probanza plena de pagos. Consecuencialmente, al no cumplir la parte demandada, la ex patronal INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., con la demostración de pago en referencia, corresponde entonces analizar la procedencia de los conceptos pretendidos por la ciudadana demandante ANABEL HERRERA, y de ser el caso, el monto correspondiente. Así se decide.-
En el orden de ideas señalado, es menester precisar en cuanto al salario que las partes están contestes en que el último salario normal mensual era de Bs.F.2.973,90, cuando a la fecha (desde noviembre a diciembre de 2013) el salario mínimo era de Bs.F.2.972,97, vale decir, casi un bolívar de diferencia. No señala que se trate de un único salario sólo que en el último trimestre de 2013 el salario fue el señalado de Bs.F.2.973,90, aunque en octubre el salario mínimo era de Bs.F.2.702,72, vale decir, un poco menor; aparte de lo anterior, no se especifican otros salarios. De otra parte aparecen en los folios 45 y 47, no controvertidos, más propiamente reconocidos, con un salario menor, que coinciden (salvo céntimos) con el mínimo de la época (finales de 2012).
De lo anterior se evidencia, que el salario varió a lo largo de la relación laboral, y que el mismo estaba próximo a los parámetros del salario mínimo. En tal sentido, siendo que no hay mayores datos, es éste último el que se tomará en cuenta, empero en los meses de octubre a diciembre el salario a tomar en cuenta es el no controvertido de Bs.F.2.973,90, todo conforme se aprecia en el siguiente cuadro:
Año Salr Bás Mes Salr Bás Día
Sep-11 1548,21 51,61
May-12 1780,44 59,35
Sep-12 2047,51 68,25
May-13 2457,02 81,90
Sep-13 2702,72 90,09
Oct-Dic. 13 2972,97
corresponde
2973,90 99,10
Ene-14 3270,30 109,01
Señalado lo anterior, ciertamente ahora es momento de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En la demanda se reclama el concepto en referencia, calculándolo en base a cinco (5) días por mes desde febrero de 2011 a marzo de 2014, empleando distintos salarios, normales e integrales, peticionando el monto de Bs.F.15.502,6.
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la ausencia de probanza plena de pagos, no siendo suficiente la afirmación de los testigos de que anualmente les cancelaban lo referente a prestación sociales, ello hace procedente el concepto. Así se decide.-
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis dla demandante ANABEL HERRERA (05/09/2011), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).
De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.
Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante ANABEL HERRERA desde el 05/09/2011 al 31/12/2013, es lo señalado en el cuadro siguiente:
Nº de Mes Fecha Mes Salr mensual Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 05/09/2011 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
2 05/10/2011 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
3 05/11/2011 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
4 05/12/2011 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
5 05/01/2012 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
6 05/02/2012 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
7 05/03/2012 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
8 05/04/2012 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,80
9 05/05/2012 1.780,44 59,35 2,47 2,47 64,29 15 964,41
10 05/06/2012 1.780,44 59,35 2,47 2,47 64,29 0 0,00
11 05/07/2012 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
12 05/08/2012 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50
13 05/09/2012 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
14 05/10/2012 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
15 05/11/2012 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
16 05/12/2012 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
17 05/01/2013 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
18 05/02/2013 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
19 05/03/2013 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
20 05/04/2013 2.047,51 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
21 05/05/2013 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
22 05/06/2013 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
23 05/07/2013 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
24 05/08/2013 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
25 05/09/2013 2.702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
26 05/10/2013 2.973,90 99,13 4,41 8,26 111,80 0 0,00
27 05/11/2013 2.973,90 99,13 4,41 8,26 111,80 15 1.676,95
28 05/12/2013 2.973,90 99,13 4,41 8,26 111,80 0 0,00
29 31/12/2013 2.973,90 99,13 4,41 8,26 111,80 0 0,00
Sub total 10.086,29
Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 05/09/2011, y la fecha de culminación fue el 31/12/2013, es decir, por espacio de dos (2) años, tres (3) meses y venitiséis (26) días, tomándose sólo los meses completos y no los días fracciones de mes, pues la antigüedad (desde el 07/05/2012) se computa por meses completos, en base a trimestres, empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”
Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.
En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.
De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
05/09/2013 81,98 2 163,95
Sub total 163,95
Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F. 10.250,24 (Bs.F.10.086,29 + Bs.F.163.95).
De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.
Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 05/09/2011 y culminó el 31/12/2013, ello da una antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen solo dos (2) años, lo que da unos 60 días de antigüedad (30 x 2), que al último salario integral de Bs.F.111,80, da una cantidad global de Bs.F.6.707,80, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
60 111,80 6.707,80
De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.10.250,24, y la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.6.707,80, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.
De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante ANABEL HERRERA, la cantidad de Bs.F. 10.250,24, la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A.. Así se decide.-
2. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclama este concepto, señalando que no le fue cancelado por el tiempo que duró la relación laboral, pretendiendo la cantidad de Bs.F.3.019,55 por descanso vacacional y Bs.F.3.019,55 por bono vacacional, tomando como base el salario de Bs.F.99,13 diarios.
Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para la demandante ANABEL HERRERA, siendo que la fecha de ingreso fue el 05/09/2011 y la de egreso el 31/12/2013, los periodos de vacaciones 2011-2012, 2012-2013, hasta el 2013-2014, se hacían exigibles en cada mes de septiembre de cada año vencido.
De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”
De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.169,65 diarios.
En la presente causa, tal como se ha indicado ut supra, no hay demostración de pagos, de tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, como se refleja en el cuadro siguiente:
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2011-2012 15 No aplica 99,13 1486,95
Bono Vac 2011-2012 15 No aplica 99,13 1486,95
Desc Vac 2012-2013 16 No aplica 99,13 1586,08
Bono Vac 2012-2013 16 No aplica 99,13 1586,08
Desc Vac 2013-2014 17 4 (3 meses) 99,13 421,30
Bono Vac 2013-2014 17 4 (3 meses) 99,13 421,30
Totales 6988,67
En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.6.988,67, que adeuda la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., a la ciudadana ANABEL HERRERA. Así se decide.-
3. Utilidades (Fracción 2011 y completas 2012 y 2013):
Por concepto de utilidades, señala que la parte actora que no le fue cancelado, y lo reclama a Bs.F.99,13 diarios, peticionando el monto de Bs.F.6.038,2.
Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual opera plenamente la confesión de la parte demandada, y en todo caso, hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:
Utilidades 2011-2013
Año Días por Año Días por fracc de año Salr Norm Totales
2011 15 3,75 51,61 193,53
2012 30 No aplica 68,25 900,00
2013 30 No aplica 99,13 2973,90
Total 4067,43
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.4.067,43, que adeuda la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., a la ciudadana ANABEL HERRERA. Así se decide.-
4) Beneficio de alimentación:
Reclama el beneficio de alimentación, expresando que nunca se le pagó tal concepto, el cual peticiona comprendiendo el periodo que va desde septiembre de 2011 a diciembre de 2013, por la cantidad de Bs.F.22.304,00, empleando como monto base la cantidad de Bs.F.31,75.
Se reitera que no quedó demostrado el pago de concepto alguno por parte de la demandada, lo cual hace proceder el concepto de la relación laboral no cuestionada. De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo que era de lunes a viernes con dos (2) días de descanso continuos, esto es los sábados y domingos, con una jornada de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:
Fecha Días
Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
sep-11 30 22 150 37,5 825,00
oct-11 31 21 150 37,5 787,50
nov-11 30 21 150 37,5 787,50
dic-11 31 22 150 37,5 825,00
ene-12 31 20 150 37,5 750,00
feb-12 29 19 150 37,5 712,50
mar-12 31 23 150 37,5 862,50
abr-12 30 18 150 37,5 675,00
may-12 31 22 150 37,5 825,00
jun-12 30 21 150 37,5 787,50
jul-12 31 20 150 37,5 750,00
ago-12 31 23 150 37,5 862,50
sep-12 30 22 150 37,5 825,00
oct-12 31 20 150 37,5 750,00
nov-12 30 22 150 37,5 825,00
dic-12 31 22 150 37,5 825,00
ene-13 31 22 150 37,5 825,00
feb-13 28 18 150 37,5 675,00
mar-13 31 21 150 37,5 787,50
abr-13 30 19 150 37,5 712,50
may-13 31 22 150 37,5 825,00
jun-13 30 22 150 37,5 825,00
jul-13 31 20 150 37,5 750,00
ago-13 31 24 150 37,5 900,00
sep-13 30 21 150 37,5 787,50
oct-13 31 20 150 37,5 750,00
nov-13 30 22 150 37,5 825,00
dic-13 31 20 150 37,5 750,00
Totales 589 22087,50
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.150,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.37,50. y así, multiplicados por los días pertinentes, es decir, 589 días (excluyendo los festivos) por 37,50 da el monto de Bs.F.22.087,50, para la parte accionante ANABEL HERRERA, que adeuda, a la fecha la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-
5) Se peticiona INDEMNIZACIÓN con base en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclamando la cantidad de Bs.F.15.502,6 por despido injustificado, como afirmado monto equivalente al de la antigüedad. El concepto en referencia procede cuando la culminación de la relación laboral no es imputable al trabajador(a), y en el caso sub iudice, como se precisó ut supra, no hubo despido (que esgrime la parte demandante), sino abandono del trabajo. De modo que evidente es que no procede el concepto en referencia al no subsumirse en los supuestos de la norma que lo regula, es decir, el artículo 192 LOTTT. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.43.393,84, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., a pagar a la demandante ANABEL HERRERA, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-
Concepto Monto
Antigüedad 2011-2013 10250,24
Vacac 6988,67
Utilidades 4067,43
Benef Alim 22087,50
TOTAL 43.393,84
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 31/12/2013, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (31/12/2013); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANABEL HERRERA en contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANABEL HERRERA en contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., a pagar a la ciudadana ANABEL HERRERA, la cantidad global de cuarenta y tres mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con 84 céntimos (Bs.F.43.393,84), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., a pagar a la ciudadana ANABEL HERRERA, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, (con la salvedad del beneficio de alimentación) señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., a pagar a la ciudadana ANABEL HERRERA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos, con la salvedad del beneficio de alimentación), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ANABEL HERRERA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No Procede la condenatoria en Costas, a la parte demandada, en virtud de que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana ANABEL HERRERA, estuvo representada por los profesionales del Derecho MARCEL CUEVA y RICARDO ALFONSO OCANDO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821 y 45.531, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, INVERSIONES Y DISEÑOS TAPICENTRO, C.A., estuvo representado por el profesional del Derecho ORLANDO OQUENDO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.089.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ El Secretario,
RAÚL SARMIENTO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadano Juez, y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-0000050.
El Secretario
NFG/.-
|