Asunto: VP01-L-2014-001816.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.795.422, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa corresponde a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional (previo agotamiento de la etapa de sustanciación y mediación), en fecha 23/03/2015, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 26/03/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y en fecha 30/03/2015 se fijó la Audiencia de Juicio.
En fecha 05/05/2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de la parte demandada, en la que solicita declinatoria de competencia del Tribunal. El señalado escrito fue recibido por el Juzgado en fecha 07/05/2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en la misma fecha se realizó el dictado de la Sentencia o fallo.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que el demandante sostuvo una relación laboral para con la demandada, que tuvo como fecha de inicio el 15/01/2003, desempeñando labores (cargo) de ASISTENTE COMUNITARIO, teniendo como FUNCIONES organizar “reuniones con la comunidad para mejorar los servicios públicos, organizar actividades deportivas e infantiles en las comunidades, mejorar jhunto (sic) a los concejos comunales la seguridad de las comunidades del Municipio San Francisco específicamente en la Parroquia Francisco Ochoa, entre otras funciones,” (F.1)
En cuanto al horario, señala que era de lunes a viernes con dos (2) días de descanso continuos, con una jornada de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
Que el último salario mensual fue la cantidad de Bs.F.2973,00.
Que en fecha 09/12/2013 fue despedido injustificado por la ciudadana JOHANA ARAUJO, como Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada.
Que ante la falta de pago de los conceptos laborales que afirma le corresponde, y siendo infructuosas las gestiones amistosas de cobro, resolvió acudir, como en efecto hizo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General “Rafael Urdaneta”, donde introdujo reclamación la cual finalmente, ante la incomparecencia de la entidad patronal, se produjo Providencia Administrativa signada con el Nº 00730-14 de fecha 11/08/2014, en el que se declaro incompetente para decidir el reclamo incoado.
Bajo el título DEL DERECHO, indica que se evidencia una posición contumaz de la demandada, y en tal sentido, invoca la aplicación de los artículos 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 18, 19, 22 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como también lo establecido en los artículos 53, 142, 131, 192, 196 de la LOTTT, y el artículo 92, parte in fine de la Carta Magna.
Que demanda al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
Pretende los siguientes conceptos y montos:
1. Por prestación de antigüedad con base en el art. 142, literal “c” de la LOTTT, la cantidad de Bs.F.45.873,30 (330 días x salario integral de Bs.F.139,01.
2. Por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, con base en el artículo 92 LOTTT, reclama la cantidad de Bs.F.45.873,30.
3. Por vacaciones fraccionadas (descanso vacacional), con base en los artículos 190 y 196 de la LOTTT y 95 del Reglamento de la misma, reclamando la cantidad de Bs.F.2.061,28 (20,80 días x Bs.F.99,1).
4. Por Bono vacacional fraccionado, con base en los artículos 190 y 196 de la LOTTT y 95 del Reglamento de la misma, reclamando la cantidad de Bs.F.4.538,78 (45,80 días x Bs.F.99,1).
5. Por “BENEFICIOS ANUALES, UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDOS”, con base en los artículos 131 y 132 de la LOTTT y 95 del Reglamento de la misma, reclamando la cantidad de Bs.F.8.175,75 (82,5 días x Bs.F.99,1).
6. Por “RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIOS”, con base en los artículos 94 y 108 de la LOTTT, reclamando la cantidad de Bs.F.8.918,91 (99 días del (01/09/2013 al 09/012/2013) x Bs.F.99,1).
Que peticiona que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, convenga en cancelarle la cantidad de Bs.F.115.441,32, y en defecto de ello, así sea compelido por el Tribunal. de igual manera los intereses con base en el artículo 92 de la Carta Magna, así como las costas y costos, y demás pronunciamientos de Ley, es decir, indexación y honorarios profesionales.
Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
Es de tener presente que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, siendo que la misma goza de privilegios procesales, se entiende ad initio como contradicho los hechos vertidos en la demanda.
Se indica que ad initio, pues, en el trascurso del proceso, y en concreto, previa a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó escrito a través del cual solicita declinatoria de la competencia por la materia, lo cual igualmente manifestó en la audiencia de juicio.
Del señalado escrito se observa que bajo la denominación “PUNTO PREVIO. I, DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN”, se plantea que el demandante en su escrito libelar omitió señalar que fue designado mediante sesión ordinaria efectuada el día 23/08/2005, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual, siguiendo el punto de agenda relacionado con la “SUSTITUCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL PERSONAL PARA OCUPAR LAS DIFERENTES COMISIONES, FUE DESIGNADO”, en el cargo de “OPERADOR para desempeñar funciones en la COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, TRANSPORTE TRÁNSITO Y VIALIDAD, tal como se evidencia de la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, Nº 151, de fecha treinta (31) (sic) de Agosto de 2005,” (F.128)
Indica que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), y en ella se otorga a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las reclamaciones que los funcionarios tengan a bien realizar frente a la Administración Pública.
Hacer referencia a decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, expediente Nº 7139, de fecha 19/03/2009, en la que según afirma se trata de un caso similar y la sentencia fue declarada Parcialmente Con Lugar por el referido Tribunal.
Que las funciones del demandante, no sólo las señaladas en la demanda, sino las derivadas de su nombramiento para ocupar el cargo de operador en la Comisión de Servicios Públicos Transporte, Tránsito y Vialidad, una y otra, ambas, son propias de una relación de empleo público.
Que el actor, ha acudido a la vía laboral para evadir las consecuencias de la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dejó de prestar servicios en fecha 09/12/2013.
Que la COMPENTENCIA es de ORDEN PÚBLICO y no puede ser relajada por las partes ni por el Juez. En tal sentido, señala la necesidad de pronunciamiento respecto a la competencia.
Hacer referencia al artículo 259 de la CRBV, y el artículo 93 de la LEFP, en relación a la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Que no puede dejarse de lado el Principio de Especialidad que poseen ciertas leyes, como se apunta en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y precisamente la norma especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual debe dársele aplicación preferente.
Transcribe extractos de doctrina sobre los presupuestos procesales de la acción.
Que conforme a las previsiones del artículo 93 LEFP, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la materia, como se desprende de ejemplar de Gaceta Oficial Municipal, específicamente en el folio 21, en donde aparece el nombre del actor y el cargo designado, con lo que se desprende que el actor es (fue) un funcionario público.
En tal sentido, solicita sea declinada la competencia en el Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003.
Los criterios jurisprudenciales prenonbrados son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, la presunción de contradicción por la falta de contestación, así como en atención a los argumentos de la demandada respecto a la incompetencia, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO, en contra de El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En la presente causa, está fuera de controversia la prestación de servicio y cargo, y funciones, así como la fecha de ingreso, lo mismo lo referente a la jornada de trabajo.
Ad initio dada la ausencia de contestación, en virtud de la aplicación de los privilegios procesales, traduce como si se contradicen los hechos, y consecuencialmente se controvierte, la prestación de servicios, y en general todos y cada uno de los conceptos y montos pretendidos. Ahora bien, al plantear la defensa de incompetencia, la parte demandada reconoce la prestación de servicios, con lo cual de no prosperar la defensa in comento, correspondería a la demandada la probanza de las condiciones de la prestación de servicios.
Así las cosas, concierne al Sentenciador, precisar en primer orden lo pertinente a la competencia o no, y para el supuesto de poseerla, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. DOCUMENTALES:
1.1. Copias del expediente administrativo signado 059-2014-03-00420, de la Inspectoría del Trabajo (F.29-46). 1.2. Recibos de pago (Fls.47-117).
Las referidas documentales no cuestionadas en forma alguna poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento probanzas en el lapso pertinente, sin embargo ello no evita que en virtud del Principio de Comunidad y Adquisición de la prueba, pueda beneficiarse de las probanzas de autos. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO:
Documentales:
Este Tribunal de conformidad con lo estatuido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de formar una mejor convicción sobre lo debatido en el presente Juicio, se admite como medio de prueba tanto la documental denominada Gaceta Municipal del Municipio San Francisco, que corre inserto en los folios 138 al 162, así como también el documento denominado Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio N°: 288251, que fue presentada en esta audiencia por la Representación Judicial de la parte demandada Concejo Municipal de San Francisco, constante de cuatro (4) folios útiles, ello en uso de sus facultades probatorias y de búsqueda de la verdad, y más allá de eventual valoración que se la pueda otorgar en la definitiva.
Ahora bien, las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, antes en dirección opuesta, fuero reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, de modo que posen valor probatorio y en especial en lo atinente a la determinación de la competencia del Tribunal. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y la actitud de la parte demandada que ha alegado incompetencia del Tribunal, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO, en contra de El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Ahora, bien a pesar de no haberse presentado escrito de contestación, se tiene que la parte demandada ha presentado escrito alegando la incompetencia del Tribunal, de tal manera que ello es lo primero a resolver antes de analizar el fondo de lo controvertido, y constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.
La COMPETENCIA más allá de la defensa de la parte demandada de FALTA DE COMPETENCIA o INCOMPETENCIA del Tribunal Laboral para resolver la presente causa, es materia que pertenece o corresponde al Orden Público, y en tal sentido, se puede resolver tanto a instancia de parte como de oficio; es menester, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
En efecto, la defensa es planteada, afirmando que el demandante omitió señalar en la demanda que fue designado mediante sesión ordinaria efectuada el día 23/08/2005, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual, siguiendo el punto de agenda relacionado con la “SUSTITUCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL PERSONAL PARA OCUPAR LAS DIFERENTES COMISIONES, FUE DESIGNADO”, en el cargo de “OPERADOR para desempeñar funciones en la COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, TRANSPORTE TRÁNSITO Y VIALIDAD, tal como se evidencia de la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, Nº 151, de fecha treinta (31) (sic) de Agosto de 2005,” (F.128)
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala la competencia para la reclamación de los funcionarios públicos en los órganos contencioso - administrativos.
Que conforme a las previsiones del artículo 93 LEFP, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la materia, y que ello se evidencia del contenido de ejemplar de Gaceta Oficial Municipal, específicamente en el folio 21, en donde se puede leer el nombre del actor y el cargo designado, con lo que se desprende que el actor fue un funcionario público.
En tal sentido, solicita sea declinada la competencia en el Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción.
Los alegatos anteriores del demandante, dada la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y en aplicación de los Privilegios Procesales, se tendría todo como contradicho, empero en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se ha de tomar en cuenta el contenido de la misma, lo cual es cónsono a las tendencias jurisprudenciales, en donde se permite incluso alegar la prescripción en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, como antes se indicó más allá de la alegación la competencia por la materia al ser de Orden Pública procede aun de oficio.
Como probanza la incompetencia la parte accionate consignó Gaceta Oficial del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 31/08/2005 (Fls.138-162), así como copias de “CETIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO” (Fls.169-172), documentos estos no sólo no cuestionados, sino reconocidos en su contenido por el propio demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.
El demandante, afirma ser ASISTENTE COMUNITARIO, teniendo como FUNCIONES organizar “reuniones con la comunidad para mejorar los servicios públicos, organizar actividades deportivas e infantiles en las comunidades, mejorar jhunto (sic) a los concejos comunales la seguridad de las comunidades del Municipio San Francisco específicamente en la Parroquia Francisco Ochoa, entre otras funciones,” (F.1)
De modo que de la propia afirmación de la parte demandante, por demás no objeto de controversia, se aprecia como realizaba labores con preeminencia intelectual, no de carácter mayoritariamente físico, de modo que entra en la categorización de empleado. A la vez sus labores eran en servicio a la comunidad, es decir, servicio, público, bajo las órdenes de una entidad de carácter público como lo es la demandada.
Pero aparte de lo anterior, aparece en ejemplar de Gaceta Oficial Municipal al designación en fecha 31/05/2005, en específico en ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN DÍA 23/08/2005, en el SALÓN DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, en cuya página 21 (F.159 del expediente), la designación del hoy demandante como “Operador” en la COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, TRANSPORTE TRÁNSITO Y VIALIDAD. Y adicional a lo preindicado, aparecen copias de Declaración Jurada de Patrimonio.
Todo lo anterior apunta a que el demandante no sólo era un empleado, sino un servidor público, un empleado público. Así se establece.-
Ahora bien, el caso sub examine está referido a un proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público, así, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento contencioso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público.
Estatuye el artículo 259 de la Carta Magna (CRBV), lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
De otra parte, es oportuno que hoy en la aun novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. N° 39451 del 22/06/2010), en su artículo 9 se establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A.), y señala:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el poder público.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, y los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
En este sentido, previa la existencia de la nueva normativa contenciosa administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2276, expediente Nº 06-851, de fecha 15 de diciembre de 2006, caso Luís Enrique Díaz Medina contra Instituto Nacional de Aviación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, sentencia esta en la que a su vez, se hace alusión a Sentencia Nº 5, de la misma Sala de fecha 02 de febrero de 2000, caso Rodolfo Enrique Antón, y de la que de seguidas se transcribe extracto, se interpretó y estableció lo siguiente:
“Tal como se señaló anteriormente, la pretensión planteada por el demandante se refiere a la prestación del servicio ejecutado por él, en el cargo de Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, al respecto el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).
Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa. (Resaltado de la Sala).
Conforme con lo anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales: (Negrillas y subrayado añadido de este Sentenciador).
La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.
(Omissis)
Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
En la acción que nos ocupa, relativa a la calificación de despido de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos… (Negritas del fallo).
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MEDINA se desempeñó como Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2006, así como del fallo dictado por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2006.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca y decida la demanda interpuesta.” (Negrillas añadidas de este Sentenciador).
Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia y de la seguridad jurídica. Sin embargo, se hace la indicación de que hoy en día los Tribunales Laborales están conociendo de los Recursos de Nulidad en contra de las Resoluciones Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, cuando estén referidas a procedimientos administrativos de estabilidad, esto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia 955, del 23/09/2009, Expediente 10-0612.
En efecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 259 de la CRBV, 49,4 eiusdem, y 6 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (antes artículo 8 de la L.O.T.), y lo hoy regulado en el artículo 9 de la L.O.J.C.A., entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata como antes se ha indicado que se peticiona cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO.
De otra parte, más allá del fondo de la controversia, se reitera ineludible como tarea del Sentenciador revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador, esto a los efectos de no violentar el Derecho de las partes a su “Juez Natural”, siendo que el demandante era un empleado público.
Aquí se cree apropiado acuñar un extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, de fecha 15/05/2002, en el Expediente N°2002-0152, sentencia registrada bajo el número 00669, la cual está referida a precisar la competencia de un Tribunal Contencioso Administrativo, en un caso en lo que entre otros aspectos fue despedida o removida una empleada con cargo de “RECAUDADORA”, lo que equivale a “COLECTORA” de un instituto autónomo regional de vialidad ; en concreto se indica:
“Atendiendo al criterio antes expuesto, esta Sala observa que el presente recurso de nulidad se ejerce contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, por delegación del Gobernador de dicha entidad, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Recaudadora que venía desempeñando en el prenombrado Instituto, y al mismo tiempo, contra la notificación efectuada a través del cartel publicado el 7 de diciembre de 2001, en el Diario Notitarde, y el Decreto Nº 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinario Nº 1.261, del 24 de ese mismo mes y año, en el que se decretó la reducción de personal del prenombrado Instituto, el cual le sirve de fundamento al primero de los mencionados.
(Omissis)
Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte,
Como la sentencia indicada hay muchas otras en la misma dirección.
En pocas palabras, conforme a sus labores y demás probanzas antes señaladas, impretermitible es precisar que el demandante es un empleado público, al existir entre las partes una relación de empleo público, se hace presente indudablemente, entre otras normas, lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 253 eiusdem, 6 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), (antes 8 de la Ley Orgánica del Trabajo), y lo hoy regulado en el artículo 9 de la L.O.J.C.A.; así como de la doctrina jurisprudencial, antes citada y transcrita; y en ese sentido, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 116 de fecha 12/02/2004, “corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO”. (Mayúscula sostenida y negritas agregadas por este Juzgador)
Ante tal situación, es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por ser la pretensora una reclamante que se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de empleado público; debiéndose DECLINAR, como en efecto se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ordena su remisión, luego de la consignación del fallo escrito y que el mismo quede definitivamente firme, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que no es competente para conocer de la presente causa de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ordena su remisión, luego de la consignación del fallo escrito y que el mismo quede definitivamente firme.
No procede la condenatoria en COSTAS, dada la naturaleza de lo decido. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN CHIRINO, estuvo representadas por los profesionales del derecho YAJAIRA RODRÍGUEZ y LUIS PEROZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.965 y 120.633, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representado por los profesionales del Derecho CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, y ejercicio SENOVIA URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.278 y 35.019, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ El Secretario,
RAÚL SARMIENTO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadano Juez, y siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-0000048.
El Secretario
NFG/.-
|