Asunto: VP01-L-2013-001875.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.995.263, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 21/11/2013 (con posterior reforma del escrito libelar en fecha 24 de abril de 2014) el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.098, e interpuso pretensión de cobro de Diferencia Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 03/03/2015, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, dándosele entrada el día 04/03/2015, luego de su revisión, a los efectos de su tramitación. Posteriormente, en fecha 06/03/2015, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en fecha 12/03/2015 se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para el día 23/04/2015.

Ahora bien, en la fecha indicada fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha 30/04/2015 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador de la reforma del documento libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, con la asistencia del profesional del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el señalado abogado, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL fue trabajador de las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., teniendo como fecha de inicio el día 30 de octubre de 1976 y finalizando el día 01 de mayo de 2013, cuando se hizo efectiva su jubilación con un tiempo de servicio de 34 años, 6 meses y 1 día de antigüedad, lo que hace un total de 35 años de antigüedad, y devengando un salario integral mensual de Bs.F. 25.645,29, según los cálculos que le hizo entrega su patrono al momento del pago parcial, ya que en distintos recibos de pago y de sus prestaciones sociales se identifica su patrono con esas denominaciones.

Es de indicar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria del juicio, la parte demandante señaló el porqué demandó así, vale decir, en forma de litisconsorcio pasivo, empero que el Departamento Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A., le aclaró que ella fue la patronal.

Que el día 10 de septiembre de 2013, la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., le calculó el monto de sus prestaciones sociales, y dicha liquidación fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.F. 384.679,32, de los cuales tenía depositado en un fideicomiso del Banco Provincial la cantidad de Bs. 383.186,98 existiendo una diferencia según de Bs.F. 1.410.490,98, ya que se le debió calcular en base al último salario integral, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, porque desde el 07 de mayo de 2012 no se puede excluir a ningún trabajador.
Que ese mismo día se le hizo entrega de sus prestaciones sociales, a la terminación de su relación laboral por jubilación, realizando el finiquito según el Recibo de PDVSA OCCIDENTE (PDVSA PETRÓLEO S.A) por lo conceptos de: bono vacacional fraccionado de 6 meses; vacaciones fraccionadas de 6 meses; antigüedad legal según el artículo 108 de la LOT; indemnización por efecto de utilidades; antigüedad legal y aporte patrono PFA, para un total de Bs.F. 455.952,55.

Que de lo anterior se realizaron las siguientes deducciones: adelanto de vacaciones anuales, capital anual de préstamo personal, capital mensual de préstamo personal, prest. comp. cuotas especial, préstamo computador personal, crédito comercial CATRAJUP, seguros CATRAJUP, ahorros CATRAJUP, Banco Provincial depósito de fideicomiso e Impuesto Sobre la Renta, para un total de saldo del finiquito de Bs.F. 11.943,61.

Que solo recibió la cantidad de Bs. 11.943,61 porque la liquidación se realizó con Ley Orgánica del Trabajo y no con la Convención Colectiva Petrolera. Que en la industria petrolera se aplica la Convención Colectiva sólo a la nómina menor u obreros, excluyendo al personal contratado nómina mayor, pero a partir del 07 de mayo de 2012 no se puede excluir a ningún trabajador de los beneficios de la convención colectiva. Que siendo el cargo del actor de Supervisor de Taladro, a partir del 07/05/2012 se le debió comenzar a aplicar los beneficios de la convención colectiva mencionada.

Como fundamentos de derecho cita los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que por lo antes expuesto, demanda el pago de Bs. 1.410.490,98, por cuanto debió ser indemnizado en el pago de su prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y no por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a partir del 07/05/2012 entró en vigencia dicha Ley, y no se podía excluir a ningún trabajador de la convención colectiva.

Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios calculados desde el día 10 de septiembre de 2013 cuando recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, y la indexación de dicho monto de conformidad con el método indexatorio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, más la condenatoria en costas de la parte demandada.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que en relación a las empresas demandadas indicadas por la parte actora, señalando que fue trabajador de las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S,A., aclara al Tribunal que las sociedades mercantiles mencionadas es la misma cuya denominación es PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Como HECHOS ADMITIDOS señala: Que es cierto que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL comenzó a laboral para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero su fecha de ingreso fue el 30 de octubre de 1978, hasta el 30 de abril de 2013, con motivo de la jubilación con un tiempo de servicio de 34 años y 06 meses de antigüedad.

Que ciertamente sus prestaciones sociales fueron pagadas de conformidad con el régimen de antigüedad establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero el monto pagado fue de Bs.F. 392.549,57, el cual corresponde a prestaciones sociales del tiempo del 01/01/1998 fecha que comenzó la aplicación de la Ley del 97, aplicado a la nómina no contractual (antes nómina mayor) hasta la fecha de su jubilación el 30 de abril de 2013, tal como puede observarse del finiquito de pago de prestaciones sociales donde el tiempo de liquidación es de 15 años y 04 meses, ya que el tiempo transcurrido entre el 30 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1997 fue cancelado con motivo del cambio del régimen a la cual fue sometido toda la nómina no contractual.

Como HECHOS NEGADOS indica: que no es cierto que el demandante tenga derecho a la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013) con motivo de la entrada en vigencia de la LOTTT, ya que dicha convención expresa en su cláusula 2 el ámbito de aplicación personal de la misma, el cual cita.

Que tal como se indica en la cláusula No. 2 de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), la nómina no contractual (antes nómina mayor) esta exceptuado de su aplicación. Que el actor para el momento de la terminación de la relación laboral con motivo de la jubilación del 30 de abril de 2013, ocupando el cargo de Supervisor de taladro, nómina no contractual, tenía un salario básico mensual de Bs.F. 10.751,50, lo cual es un salario básico mensual superior al salario básico mensual establecido en la Convención. Cita las cláusulas 36 y 37 correspondientes al aumento general de la Convención mencionada. Asimismo, señala que la política salarial de la nómina no contractual es superior a los beneficios establecidos en la convención, y cita la cláusula 75 que establece el procedimiento en los casos que un trabajador no esté conforme con dicha exclusión.

Que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la nómina no contractual (antes nómina mayor), fundamentada en los beneficios salariales que son superiores a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 para la nómina contractual. Que por dichas razones, es por lo que niegan y rechazan expresamente el derecho reclamado.

Niega y rechaza el fundamento legal planteado por la demandada en señalar que tiene derecho a la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el actor le da una interpretación errónea y que se evidencia que se ha mantenido en la convención petrolera actual 2013-2015 que los trabajadores de la nómina no contractual están expresamente excluidos de dichos beneficios, por estar sometidos a una política salarial en condiciones superiores.

Niega y rechaza los fundamentos de derecho basados en los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que no se puede hablar de renuncias de derechos laborales, violación a la norma más favorable y acto contrario a la constitución, en especial, en materia de régimen de prestaciones sociales, toda vez que su representada cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como forma de pago totalmente ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto a la regla de la norma más favorable, citada como fundamento del derecho, se trata de encontrar no sólo cual es la norma mejor, sino de definir que es lo mejor, que es lo más favorable, incluso que se entiende por favorable, como se observa en el presente caso, donde la nómina no contractual (antes nómina mayor) tiene condiciones económicas más favorables.

Niega y rechaza que tenga derecho a la antigüedad contractual establecida en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, es decir, 30 días de antigüedad legal por año, 15 días de antigüedad legal adicional por año y 15 días de antigüedad contractual por año, siendo un total del 60 días por año desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación por su jubilación, y asimismo niega que todo ese tiempo deba multiplicarse por un salario integral mensual de Bs.F. 25.645,29., toda vez que todos los trabajadores de la nómina no contractual (antes nómina mayor) se rigen para el cálculo de antigüedad por el régimen establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como expresamente lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

Niega que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL la cantidad de Bs.F. 1.795.170,30 y la cantidad de Bs.F. 1.410.490,98.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.




DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierte la procedencia de diferencias de antigüedad y otros conceptos laborales con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, a lo cual la demandada señala que no le aplica tal normativa. Como puede apreciarse, lo controvertido es ante todo un punto de mero derecho, como lo es la aplicación de la Convención Colectiva. Corresponde al Sentenciador dilucidar tal procedencia o no, y en caso de ser procedente la verificación de los conceptos y cantidades reclamados por el actor, vale decir, verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Promovió comunicación de fecha 01/04/2013 recibida por la patronal el 24/04/2013 con sello húmedo original (F.148) Manifiesta la intención de acogerse al plan de jubilación. Que para la fecha labora en la Gerencia de Perforación con la Clasificación de Supervisor de Taladro en el área de Lagunillas. 1.2. Cálculo de prestaciones sociales de fecha 10/09/2013 (F.149) 1.3. Finiquito de fecha 10/09/2013 (F.150-151). 1.4. Constancia de Trabajo de fecha 06/03/2014 (F.152). Estas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, en tal sentido, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en la solución de lo controvertido, en especial para el supuesto de prosperar la aplicación de la Convención Colectiva. Así se establece.-



2. Exhibición:

Solicitó la exhibición de las documentales promovidas, así como de los sobres de pago. Al respecto, se tiene que la parte demandada, no cuestionó las documentales promovidas por la parte actora de modo que se tienen por reconocidas. De otra parte, consignó recibos de pago junto con su escrito de promoción de pruebas. Y en relación a los recibos de pago, que no es cierto que la patronal por mandato legal deba tener en su poder los recibos de pago, sólo existe un deber expedir al trabajador tales recibos.

Ciertamente, documentos tales como: el libro de horas extras y el de vacaciones, deben por mandato de ley ser llevados por el patrono o por la entidad de trabajo; más sin embargo, documentos como los requeridos, esto es, los recibos de pago de una relación de trabajo, incluso hoy por mandato de ley el patrono está obligado a expedírselos a los trabajadores (artículo 106 LOTTT), es decir, que en todo caso, de que el patrono cumpla con tal deber, estos recibos deberían estar en poder del trabajador, más allá de la diligencia del patrono en resguardo de hacer prueba de lo pagado de tenerlos en duplicado, no obstante, ello no representa una obligación legal en los términos expresados.

De modo que, de una parte resulta inoficiosa la exhibición solicitada en virtud del reconocimiento realizado por la accionada, y de otro lado, respecto a los recibos eventualmente no exhibidos no se genera consecuencia alguna. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

1.1. Marcado con la letra “A” “pantalla” del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL (F.156). 1.2. Marcado con la letra “B” “pantalla” del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL (F.157). 1.3. Marcado con la letra “C” “pantalla” del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL (F.158). 1.4. Marcado con la letra “D” relación de los salarios devengados desde el 01/01/1999 hasta la fecha de jubilación el 30/04/2013 (F.159). 1.5. Marcado con la letra “E” finiquito de pago de prestaciones sociales del actor. (F.160-161) 1.6. Marcado con la letra “F” relación de prestaciones sociales abonadas en cuenta y retiradas del actor (“Estado de cuenta de prestaciones sociales en Banco Provincial” F.162-163). 1.7. Marcado con la letra “G” cálculo de prestaciones sociales del actor (F.164). 1.8. Marcado con la letra “H” recibos de pago (F.165-166). Estas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, en tal sentido, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en la solución de lo controvertido, en especial para el supuesto de prosperar la aplicación de la Convención Colectiva. Así se establece.-



2. Inspección Judicial:

Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en la sede de la demandada. Al respecto, en fecha 17/03/2015 se llevaron a cabo las inspecciones solicitadas, de las que se trascribe parte importante de su contenido:

“ … se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, primeramente en el Departamento de Nomina, adscrito a la Gerencia de Finanzas, ubicado en el Piso 3, de la Torre Boscan del Centro Petrolero, en la avenida 12 con calle 87 y avenida El Libertador, Sector Saladillo, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez constituido se procede a notificar al ciudadano ROBERT JAVIER ARAUJO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.233.887, quien desempeña el cargo de Analista de Nomina, quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención al particular tercero del escrito de promoción de prueba, el notificado procedió: a).- Exhibir el original del finiquito de pago de prestaciones sociales, y se agregó copia del mismo el cual fue realizado directamente a la cuenta nomina del demandante, copia de los sobres de pago de los dos últimos meses laborados (Abril y Mayo de 2013) del ciudadano AVILA VILLARROEL, MIGUEL A., y del cálculo de prestaciones sociales artículo 142 literal “C”. b).- Imprimir del Sistema de Nomina Petrolero (SINP): estado de cuenta de prestaciones sociales en Banco Provincial y datos del trabajador, todo lo cual constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Seguidamente, se procedió a constituir este Tribunal en el Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en el Piso 8 de la Torre Boscan del Centro Petrolero, en la avenida 12 con calle 87 y avenida El Libertador, Sector Saladillo, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez constituido se procede a notificar a la ciudadana GISELA COY, titular de la cedula de identidad N° V-11.285.868, quien desempeña el cargo de Analista CAIT - MARACAIBO, quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención al particular segundo del escrito de promoción de prueba, la notificada procedió: a.- Consignar pantalla del Sistema de Administración de Personal (SAP), del ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA VILLARROEL, debidamente sellado y firmado por la notificada, constante de cinco (05) folios útiles. Del mismo modo, se deja constancia que estuvo presente en el acto, el abogado en ejercicio MAURICIO ANONTIO JIMENEZ DIEAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.476, actuando en representación judicial de la parte demandada, consignado copia del poder que acredita su representación. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA AVILA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.988, actuando en carácter de representación judicial de la parte demandante. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, (…)”

La inspección en referencia, será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en la solución de lo controvertido, en especial para el supuesto de prosperar la aplicación de la Convención Colectiva. Así se establece.-

3. Testimonial:

Se procedió a la evacuación del testigo ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI LA TORRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.087.631, quien previa juramentación fue interrogado, manifestando lo siguiente:

Expresó que trabaja para la demandada en la Gerencia de Finanzas, en la Unidad de Nómina. Que el demandante, laboraba para PDVSA PETRÓLEO, S.A., como Supervisor de taladro y pertenecía a la nómina no contractual (antes nómina mayor). En cuanto a la forma del cálculo del finiquito de demandante, régimen no contractual, explicó que no se les aplica la Convención Colectiva Petrolera, que al salario integral se adiciona el 15,5% que corresponde al fondo de ahorro.

Señaló porqué en la liquidación o finiquito no se indican todos los años de antigüedad (sólo 15 años y 4 meses), pues hubo un corte en el 98 (con la LOT de 1997), que estableció el cambio de régimen de prestaciones, y de ahí del cambio de régimen hubo un nuevo cómputo de la antigüedad. Hoy día nuevamente la retroactividad. De modo que no se refleja todo, por lo del bono de transferencia.

En cuanto a la no aplicación de la cláusula 9 de la convención colectiva sobre el cálculo de la antigüedad, señaló que a la nómina no contractual le corresponde la LOT, no la Convención, y por ello el demandante al ser nómina no contractual no le aplica la convención.

En cuanto a los beneficios de la nómina no contractual distintos a los de la contractual señaló que había una gran diferencia, sobre todo está en los salarios que siempre son muy superiores; también en cuanto a los préstamos, por ejemplo, para la contractual eran Bs.F.117.000,00 (hoy 300.000,00) y para la no contractual era de Bs.F. 300.000,00 (hoy 600.000,00). También, beneficios como el préstamo nuevo empleado, que sólo se les otorga los de nómina no contractual, el beneficios de vivienda, otros como el de computador, beneficios que dan unas diferencias bastante significativa a veces 100 ó 200% de la nomina contractual.

A las REPREGUNTAS Indicó que antes del cambio de régimen del año 1998, tampoco se le aplicaba al demandante la Convención Colectiva Petrolera, según los registros siempre son nómina no contractual.

Del conocimiento del contenido de los artículos 431 y 432, respondió no tener que responder de lo que no tiene conocimiento. Señaló que la Convención colectiva petrolera no se le aplica a la nómina no contractual, a ésta se le aplica Ley del Trabajo. En cuanto a los trabajadores de dirección los elementos para considerarlo como tal, es normalmente que sea de la línea supervisoria o que el cargo tenga que ver con supervisión de alguna área.

El testigo en referencia señaló el porqué de su conocimiento no incurriendo en contradicciones, merece fe al Sentenciador y será analizado con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en la solución de lo controvertido, en especial para el supuesto de prosperar la aplicación de la Convención Colectiva. Así se establece.-



CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se debate como punto de derecho, la aplicación para el demandante de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y derivado de ello la reclamación de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Las partes están contestes en que el demandante prestó servicios para la demandada y que al mismo no se le ha aplicado la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Sin embargo, la parte actora argumenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el 07/05/2012, la situación cambió, y debe ser incluido, ello en atención a lo establecido en especial en los artículos 431 y 432 del texto sustantivo señalado, y que se transcriben de seguidas:

“CAPÍTULO II

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 431.—Derecho a la negociación colectiva. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.

Artículo 432.—Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador.)

Es de subrayar, que ciertamente en el contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se destaca que los beneficios de la convención colectiva son para todos y todas los trabajadores de la entidad patronal, y sólo exceptúa a aquellos representantes patronales que deben autorizar y participan en la discusión.

Significará ello ¿que los efectos de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), o cualesquiera otra son para todos los trabajadores de la entidad de que se trate?

Como regla todas las normas son para todos, salvo el carácter de especialidad de cada caso concreto.

No hacer excepciones sería tanto como violentar el libre desenvolvimiento de la personalidad y sobre todo darle una impropia interpretación a que “todos somos iguales ante la ley”, y no tomándose en cuenta que es la Ley la encargada de equilibrar, en caso de situaciones desiguales.

La novel Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es una reforma total de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y se convierte en una Ley que se adapta y realza los postulados y principios constitucionales, y entiende el trabajo no ya como un contrato, ni como un mero hecho, sino como un proceso social. La calidad de la reforma no se mide por el número de artículos modificados, sino por la importancia y trascendencia de los mismos. Destacan de la reforma el cálculo retroactivo de la prestación de antigüedad, así como el aumento de los días mínimos de bono vacacional y de utilidades o aguinaldos según el caso. También el mayor protagonismo de las Inspectorías del Trabajo. El afán de que la formación y recreación para los trabajadores y trabajadoras, y muchos otros, sin embargo, la aplicación irrestricta de los efectos de las convenciones colectivas para todos y todas los trabajadores(as) de una entidad de trabajo, sin distingo alguno, no aparece en escena.

Para precisar lo anterior, se ha de diseccionar la norma punta de lanza de la pretensión de la parte actora, esto es, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En el corazón de la norma se destaca el siguiente extracto:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

El actual artículo 432 LOTTT tiene su antecedente directo en los artículos 508, 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Entre estos destaca que el artículo 509 LOT establecía que las “partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.” Es decir, señalaba la posibilidad de excluir de la convención colectiva a los llamados empleados de dirección y a los denominados trabajadores de confianza, empero en la nueva redacción normativa que se amalgama en el artículo 432 in comento, fue suprimida la mención de posibilidad de excluir a los mencionados trabajadores. ¿Significa tal supresión que está prohibida exclusión hoy día?

En la operación de análisis de la norma, se ha de hacer uso de la herramienta hermenéutica que nos ofrece el artículo 4 del Código Civil que establece:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

La interpretación de la parte demandante, es que antes se podía y ahora no. Sin embargo, durante la vigencia del artículo 509 LOT que expresamente preveía la exclusión de los denominados empleados de dirección y los trabajadores de confianza, no se señaló que ello fuese contrario a la norma fundamental, es decir, a la Carta Magna.

Conteste con lo aquí expuesto resulta pertinente transcribir parte interesante de lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

“…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.”

Por otra parte, la jurisprudencia del Máximo Tribunal estableció bajo el régimen de la LOT, que los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor hoy Nómina Contractual), no son concurrentes. Este criterio puntualmente entre otros, ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde dejó sentado lo siguiente:

“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”. (El subrayado es de la jurisdicción)

El sustrato filosófico expuesto por la casación venezolana en las citadas decisiones lo comparte a plenitud este Sentenciador de primera instancia, y lo hace parte integrante de la presente.
Como puede apreciarse bajo la LOT no se cuestionaba la constitucionalidad de la exclusión de ciertos trabajadores de los efectos de la Convención Colectiva. Frente a esto la pregunta obligadas es ¿Hoy con la LOTTT es inconstitucional excluir a ciertos trabajadores de los efectos de la Convención Colectiva? Y como una sub pregunta ¿Es contraria a la LOTTT, es decir, es ilegal, contra legem?

Respecto a la Constitucionalidad, la Carta Magna sigue siendo la misma desde 1999 hasta la presente fecha, de modo que ha cubierto toda la vida de la novel LOTTT, y parte de la vigencia de la LOT.

Nuestra Constitución como Ley esencial y base del ordenamiento jurídico, prevé en su artículo 3, parte in fine, que la “educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar” los fines del Estado. Ello deja ver el sitial de honor que tiene el trabajo en la organización o construcción de nuestra sociedad. En las propias Santas Escrituras, La Biblia, se recogen las siguientes palabras: “Que todo hombre coma y realmente beba y vea el bien por todo su duro trabajo. Es el don de Dios” (Eclesiastés 3:13).”

Ahora bien, evidentes es que hay diversidad de trabajos, y por ende diversidad de trabajadores, o lo que es lo mismo desde el punto de vista objetivo (trabajo), así como del subjetivo (aptitud) no todos los trabajadores son iguales. Y es por ello que es importante reseñar el concepto de IGUALDAD.

La IGUALDAD es uno de los valores fundamentales reseñados en la Constitución (artículos 1 y 2 constitucionales). Y su protección aparece estatuida principalmente en el artículo 21 eiusdem, que se transcribe de seguidas:

“Artículo 21. Todas las personas son IGUALES ANTE LA LEY; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” (Mayúscula sostenida, negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

Respecto a la igualdad, en sentencias varias el Tribunal Supremo de Justicia ha definido su justa medida interpretativa, y en ese orden es propicio transcribir extracto de Sentencia reciente de la Sala Constitucional (Accidental), vale decir, el 18/06/2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº AA50-T-2004-1970, que reitera criterio mantenido por la Sala desde hace años, de la forma siguiente:

“El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación se manifiesta en la obligación de los Poderes Públicos de ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, así también lo ha reconocido esta Sala en reiteradas oportunidades.

Esta Sala mediante decisión N° 1.197 del 17 de octubre de 2000, caso “Luis Alberto Peña”, estableció respecto al derecho a la igualdad, lo siguiente:

“con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la CLÁUSULA DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NO PROHÍBE QUE SE LE CONFIERA UN TRATO DESIGUAL A UN CIUDADANO O GRUPO DE CIUDADANOS, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima (…)”.

Por su parte, la sentencia N° 1986/07 (caso: Academia de Ciencias Políticas y Sociales), hace referencia a los principios de igualdad y participación, en los siguientes términos:

“(…) Para la Sala, en cambio, no se trata de ningún aspecto meta jurídico: el respeto de los derechos ciudadanos, exige evitar que situaciones excluyentes puedan producirse. No se cuestiona la integridad de los miembros de las Academias, erigidos en únicos electores para la selección de los nuevos integrantes de la corporación, pero resulta cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomenta la participación ciudadana (artículos 62 y 70) y mal podría eliminarse esa participación en actividades que la propia Carta Magna, en el artículo 110, estima de interés público”.

Tales consideraciones, resultan trasladables al marco jurídico que debe regular la actividad de todo proceso electoral, ya que éstos constituyen una de las formas mediante las cuales la sociedad puede ejercer sus derechos políticos” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/166062-761-18614-2014-04-1970.HTML)

Recapitulando el artículo 509 de la LOT no era inconstitucional, no violentaba la igualdad a pesar de que permitía limitar los efectos de la convención colectiva, previéndose que “Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

Al indicarse que las partes “PODRÁN”, denota que es una facultad, no una obligación. No es una norma impositiva, sino expresamente permisiva.

Hoy con la nueva LOTTT, la redacción del artículo 432 suprime en su contenido escrito la indicación a esa exclusión, sin embargo no quiere decir ello que no existan excepciones a la aplicación de los efectos de las convenciones colectivas, y en la propia norma se indica que se exceptúan “los representantes del patrono o patrona a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.” Igual ocurría con el artículo 510 de la LOT, sólo que en la redacción del artículo 432 se indica una excepción y a la vez el peso de la voluntad de las partes.

Es de utilidad igualmente, hacer referencia a cita de doctrina concerniente a los tipos de normas que aparecen en el Derecho Laboral, que fue empleada por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1209, de fecha 31/07/2006, causa R.C. N° AA60-S-2006-000257 (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Julio/1209-310706-06257.htm), como sigue:

“Al respecto, los autores españoles Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, señalan en su obra Derecho del Trabajo, lo siguiente:

(…) aparecen normas imperativas que exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad social. Sin ánimo de ser exhaustivo, esta características de derecho necesario absoluto (ius cogens en la terminología clásica) la tienen las normas procesales, las de elección, las de elección de los órganos de representación del personal, las de la mayoría de edad para trabajar, las que versan sobre la no discriminación ni para el empleo ni una vez empleados, la que establece la nulidad de pactos sobre cargas fiscales y de seguridad social, etc. En suma, pertenecen a esta categoría, además de las normas que caracterizan al propio derecho del trabajo, aquellas otras situadas en el orden constitucional y referidas a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales y libertades básicas. Determinar las normas laborales imperativas y las de orden público (o en una terminología de síntesis, del orden público laboral) es relativamente sencillo porque aparecen dotadas de la imperatividad de la Constitución o regulando materias fuera de la capacidad contractual de las partes o determinadas por ser normas prohibitivas, sancionando su incumplimiento con la nulidad.
(…) Finalmente, hay normas legales que, en el ordenamiento laboral, no tienen carácter de mínimos, sino que regulan dispositivamente (ius dispositivum) una materia, un determinado aspecto de las condiciones de trabajo. Esto es, el legislador expresa un criterio regulador a falta de pactos, pero no limita el alcance de estos.

Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).” (Subrayados agregados por este Sentenciador)

El artículo 432 es, en efecto, un gran ejemplo de la naturaleza ecléctica o mixta del Derecho del Trabajo combinando el derecho público y el privado. El autor RAFEL ALFONZO GUSMÁN, hace referencia a esto de la forma siguiente:

“ … el Derecho del Trabajo no puede ser clasificado en ninguna de las dos ramas tradicionales de la división romana del Derecho. El Derecho del Trabajo está, pues, constituido por reglas convergentes de Derecho Privado, si bien la mayoría de las pertenecientes al Derecho Privado pueden considerarse como reglas de orden público, por expresar el interés general de la comunidad. Desechamos, por tanto, la fácil postura de idear un tercer género de normas jurídicas (tertium genus) para ofrecer solución al problema de un Derecho en que concurren normas públicas y privadas. El tercer género supondría una regla única que presentara, simultáneamente, características de las dos ramas del Derecho, antes mencionadas. Normas de esta índole no se dan en nuestra disciplina.” (LAFONZO GUZMÁN, Rafale. “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo.” Caracas. Editorial Melvin, C.A. 2001. pág.15)

La nueva norma, no prohíbe las excepciones que de manera expresa señalaba el artículo 509 de la LOT. No se trata de una orden, no se trata de una prohibición, sino de un cambio de enfoque, es decir, trabajadores como los de supervisión (que es el caso del accionante) pudiesen eventualmente estar comprendidos en los efectos de la convención colectiva, pero ellos, así como cualesquiera otros, de igual manera, pueden no estar incluidos en la convención, al tener condiciones que los distingan o hagan diferentes. Poco importa que estén en un mismo cuerpo normativo o en diferentes, lo cierto es que el contrato individual es en cierta forma como el propio Derecho del Trabajo, vale decir, ecléctico, no está en el Derecho Público ni en el Privado, sino parte de una base de Derecho Público, o de orden público, y sin embargo, permite a los particulares (empleadores y operarios) se den su propias normas en el contrato colectivo o en el contrato o convención colectiva, que (en su conjunto) son más favorables que la norma sustantiva base (Ley del Trabajo, Ley Orgánica o Código, según la forma que se adopte). Lo IMPORTANTE es que no haya discriminación, que haya igualdad entre los iguales.

Es por eso que al revisar la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el ordenamiento jurídico en su conjunto, como un sistema se encuentra una serie de normas que protegen la diversidad de trabajadores y su intento de mejoras en sus condiciones laborales.

Así, si nos preguntásemos; ¿No puede haber distintas cláusulas para diferentes trabajadores? Se ha de responder claro que sí, por ejemplo, hay diferenciación entre los casados y los solteros, venezolanos, extranjeros. Los que tengan o no niños. Los profesionales y los no profesionales. Los trabajadores nocturnos y los diurnos. Dentro de un cuerpo normativo puede haber distinciones, así como puede haber diversos cuerpos normativos. No hay una prohibición, y de haber debe ser expresa, lo contrario violenta el libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por ello la Carta Magna prevé normas para la sindicalización de la forma siguiente:

“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.” (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Y desarrollando tales normas constitucionales la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contempla las siguientes normas:

“Artículo 371.—Clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:
a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
b) Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios en forma no dependiente.
c) Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al servicio de varios patronas y patronas (sic) de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.
d) Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama.
Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités sindicales en cada una de las entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.”

Hay libertad de pertenecer a sindicatos, no hay prohibición de pertenecer a alguno. La sindicalización puede darse empero de no haber sindicato, significa que necesariamente debe permanecerse en la Convención Colectiva General, o puede haber una contratación individual en razón de su profesión, oficio o arte. Lo único prohibido es la desigualdad, la discriminación, de modo que la libertad de contratación no se ve limitada, siempre que haya libertad y elementos objetivos de diferenciación. No dos iguales con distintos regímenes, sino distintos en diferentes esferas normativas, aunque con coincidencias y una base común.

El artículo 432, y la nueva Ley sustantiva laboral en general, no es prohibitiva en cuanto a la limitación de los efectos de las convenciones colectivas, y de haberlo querido estatuir así, ello habría quedado reflejado de manera expresa, como bien aparecen prohibiciones diseminadas en casi setenta artículos del cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los que se indica “no podrá” de manera específica, como por ejemplo, en los artículos 57 literal “b”, artículo 62 en su parte in fine, artículo 72 literal “i”, artículo 74, 80 literal “a”, artículos 82, 94, 114 único aparte, 126, 127, 129, 135, 150, 154, 155, 169, 173, 178, sólo enunciados aquí a título ilustrativo, entre otras normas prohibitivas.

Si la norma no ha sido lo más clara posible o si su errónea interpretación tenga un eco nocivo a la sociedad, debe el órgano jurisdiccional, la Administración de Justicia, estar a la altura y dar la claridad y tranquilidad necesaria a la luz del Derecho y la Justicia. Servir de conducto, demostrar que es un ente social, de frente a la realidad, a la sociedad, inmerso en la trascendencia de su rol, de su papel ante sus propios ojos, su dignidad y honor, frente a los hombres y ante el Supremo Creador.

Es de notar, en el caso bajo estudio que no se alega ni prueba desigualdad o discriminación, sólo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), en específico para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, es decir, una aplicación puntual, sin mayores explicaciones, a parte de centrarse en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Finalmente, y como parte integrante del manto argumentativo de la presente decisión, y como se ha afirmado en líneas procedentes, siendo que el derecho es un sistema de normas que en su conjunto y no en su individualidad deben ser analizadas y aplicadas por el juzgador (argumento sistemático), para el logro de una tutela judicial efectiva (justicia del caso concreto), no tiene dudas este Sentenciador, que patronos y trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, y con fundamento en el marco constitucional venezolano, y dentro de las pautas establecidas hoy por el legislador sustantivo del trabajo (LOTTT), puede establecer en sus convenciones colectivas reglas que excluyan de su ámbito subjetivo de aplicación a categorías de trabajadores, que en virtud de su contrato individual del trabajo, sus derechos y beneficios superen en su conjunto las normas propias y concretas del contrato colectivo que rige en la entidad trabajo para el resto de sus trabajadores, en el entendido además que no realizan labores en igualdad, ni en idénticas condiciones.

En el caso bajo análisis el demandante, era Supervisor de Taladro, cargo que no aparece en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva Petrolera, por ser perteneciente a la nómina no contractual antes denominada nómina mayor, como se evidencia por demás, de documentales varias, tales como recibos de pago, finiquito, impresiones del sistema SAP, entre otras, así como de testimonial; de modo que se encuentra excluido de la aplicación de las Convenciones Colectivas Petroleras incluida claro está la 2011-2013 (producida luego de la entrada en vigencia de la LOTTT), por mandato de la misma (cláusula 3) y por ende no proceden las diferencias reclamadas fundadas en la aplicación del cuerpo normativo in comento. Así se decide.-

Así las cosas, luce inoficioso el análisis de las otras defensas tales como lo referente a la cláusula 75 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), concerniente a la reclamaciones frente a la patronal en un procedimiento conciliatorio, así como el estudio más detallado de las pruebas, siendo que la causa se resolvió a través de un punto de análisis de Derecho, como lo es básicamente la interpretación sistemática del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En suma, al haberse establecido que la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), consecuencialmente o de manera impretermitible la parte demandante no tiene derecho a ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

No procede la condena en costas procesales a la parte demandante, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a los privilegios procesales de que goza la demandada. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, estuvo representado por los profesionales del Derecho Abogados GABRIEL PUCHE y MARIA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.098 y 178.988, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada por el profesional del Derecho FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 39.509.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez, y siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000044.-

El Secretario
NFG.-