REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000028.

PARTE ACTORA: AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.716.669, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: IRAIDA DEL VALLE ROTHE NORIEGA y OSCAILY COROMOTO MARÍN OBERTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 11.426 y 171.966 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de mayo de 2000, bajo el No. 65, Tomo 2-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.555, 105.439 y 105.440 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO CA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 17 de Marzo de 2015 por la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO CA., en contra del auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual consideró que: “los lapsos a excluirse para la realización de la experticia serán los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; ahora bien, es cierto que existe un lapso de paralización de la causa desde la fecha 27-11-2014 al 02-02-2015, pero de igual forma no se evidencia que la parte demandante tuviese conocimiento de que la causa hubiese regresado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, que causo la ruptura de la estadía de derecho de la parte demandante y demandada lo cual infiere que ninguna de ellas tenía expectativa de la fecha cierta en que la causa fuera recibida por este tribunal; es por lo que este Juzgado niega el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada”.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de Abril de 2015, procediendo a dictar la parte dispositiva en esa misma fecha, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso lo siguiente: el objeto del presente recurso es exclusivamente contra la negativa que manifestó en sentencia interlocutoria a quien le corresponde la ejecución del fallo en cuanto a la exclusión de un período de tiempo de inactividad procesal para los correspondientes efectos de la corrección monetaria y pago de intereses, el caso es de acuerdo con la copia remitida a ese despacho, se le solicitó la exclusión de un período determinado por cuanto la parte actora o demandante no fue diligente al momento de colocar el fallo en estado de ejecución, debe recordar que colocar en estado de ejecución o propiamente dicho la ejecución del fallo, llevar el proceso después de una sentencia definitiva a ese momento procesal es una carga procesal única y exclusivamente a la parte actora, no corresponde al demando pedir la ejecución del fallo, ni impulsar la misma, ni siquiera el ciudadano Juez a quien corresponda puede poner el fallo en estado de ejecución voluntariamente y hacer los trámites pertinentes sin que la parte actora lo solicite, establecido eso que es una carga, un deber procesal exclusivo al demandante no puede el demandado frente a esa falta de impulso a esa desidia pagar las consecuencias del retardo de colocar el fallo en estado de ejecución, deben recordar de acuerdo con la teoría general del proceso lo contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil Vigente de 1986, en el señalado articulo 26 establece el principio de las partes que están a derecho por notificación, citación única, dice textualmente el artículo que hecha la citación para la Contestación de la Demanda las parten quedan a derecho y no habrá ningún otro acto del juicio, a menos que resulte a contrario alguna disposición especial de la Ley.. En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 7, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los expresamente señalados en la ley y finalmente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras lo señala en la parte infine del artículo 42 esa es la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los expresamente señalados en esa ley. El Juez de Sustanciación a quién le corresponde la ejecución, cuando niega la solicitud lo hace bajo el fundamento de que no le constaba a la parte que el expediente había llegado, por que había ido a la Sala de Casación Social y como no le constaba no sabía que le correspondida impulsarla, con el debido respeto, si las partes están a derecho desde el acto de la notificación y no se requiere una notificación especial por las diferentes normas legales que han tenido y siendo la ejecución del fallo un acto privativo propio, exclusivo de la parte demandante ella debió jugar con la debida diligencia, impulsar la ejecución del fallo, no esperar que pasara un tiempo y luego pedirlo, causando un gravamen hacia la parte demandada a quien no le corresponde la ejecución de ese acto. Si eso fuera así, que fuera necesario ejecutar la parte, entonces cualquier demandado podía al momento presentarse una ejecución forzosa decir que no le notificaron, no sería pertinente la ejecución del fallo hasta que no le notifiquen. Vistos esos razonamientos que señala como norma de derecho al principio de la notificación única de que las partes están a derecho, visto que la ejecución del fallo es un acto que depende exclusivamente del impulso procesal que de la parte actora o demandante, solicitan respetuosamente a ese Despacho se sirva revocar la Sentencia Interlocutoria ordenándole a ese Tribunal de Sustanciación y Ejecución, que el correspondiente oficio enviado al Banco Central de Venezuela para los cálculos de la determinación de la indexación e intereses excluyan los lapsos a los que hacen mención en su escrito contentivo en el expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVAZ contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO CA., acción que fue decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha: 20 de Enero de 2014 en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO CA., asunto éste que encontrándose definitivamente firme después de haberse ejercido el Recurso de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas para la realización de los trámite correspondiente a la ejecución.

Posteriormente recibido el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas en fecha 27 de Noviembre de 2014, la parte demandante ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA solicitó la ejecución de la sentencia en fecha 03 de Febrero de 2015, razón por la cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015 “fija el TERCER (3er.) día hábil siguiente, a que conste en actas la notificación de la demandada, a las 2:30 P.M. a objeto que comparezcan las partes, para que de común acuerdo nombren un único perito que se encargará de la realizar la experticia complementaria del fallo.- No haciendo falta la notificación de la parte demandante por cuanto se encuentra a derecho. Asimismo, con respecto a la solicitud del Decreto de Ejecución de la sentencia, este Tribunal procederá a pronunciarse una vez que conste en actas los cálculos ordenados en la sentencia dictada en el presente asunto”.

En tal sentido el día 27 de Febrero de 2015 el Juzgador a quo dejó constancia “de la comparecencia de la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439 en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual este Tribunal procederá a designar por auto separado un experto contable, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo”.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas designó como experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela, a quien se ordenó oficiar a los fines de realizar los siguientes cálculos:

“1) Los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.741,31), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudados a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho cómputo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta que la entidad bancaria realice el cálculo correspondiente, sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.741,31) excluyéndose los siguientes lapsos: del 18/12/2011 al 06/01/2012, del 15/08/2012 al 15/09/2012, del 21/12/2012 al 06/01/2013, del 15/08/2013 al 15/09/2013, 21/12/2013 al 06/014/2014, 15/08/2014 al 15/09/2014, 18/12/2014 al 06/01/2015.- 2) El ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la entidad bancaria realice el cálculo correspondiente, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.741,31), excluyéndose los siguientes lapsos: del 18/12/2011 al 06/01/2012, del 15/08/2012 al 15/09/2012, del 21/12/2012 al 06/01/2013, del 15/08/2013 al 15/09/2013, 21/12/2013 al 06/014/2014, 15/08/2014 al 15/09/2014, 18/12/2014 al 06/01/2015.- 3) El ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio especial de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización civil del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar, es decir, desde el día 05 de abril de 2013, hasta que la entidad bancaria realice el cálculo correspondiente, excluyéndose los siguientes lapsos: 15/08/2013 al 15/09/2013, del 21/12/2013 al 06/01/2014, 15/08/2014 al 15/09/2014, del 18/12/2014 al 06/01/2015, sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.453,53).- Asimismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo con el resultado final.”

Ahora bien, se pudo constatar del análisis realizado al caso sub iudice que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 20 de Enero de 2014 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (U.E. SAN VITALIANO, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, confirmando la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


En dicha sentencia el Juzgado Superior ordenó la práctica de varias experticias complementarias del fallo, así es el caso del ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses) el cual para su examen se deberían excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. Igualmente en el caso del ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio especial de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización civil del régimen prestacional de empleo), se ordenó una experticia complementaria del fallo y para su examen deberían excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante.

Siguiendo con los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en sentencia de fecha 20 de Enero de 2014, tenemos que resulta evidente que a los fines de calcular el monto adeudado por concepto de ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses) y por los restantes conceptos laborales (diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio especial de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización civil del régimen prestacional de empleo), se ordenó una experticia complementaria del fallo y para su examen deberían excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante.

Ahora bien, en cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Por su parte, señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Si comparamos el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil con las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la ejecución de la sentencia, tenemos que en modo la Ley Adjetiva Laboral tipifica, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil, que la ejecución de la sentencia definitivamente firme tenga que hacerse a instancia de parte, opinión ésta que ha asumido el Dr. Arminio Borjas, el cual señala lo siguiente: “No es necesario para ello que haya instancia de parte, pues es del noble oficio del Juez declarar la ejecución de sus propias sentencias o de las dictadas por sus respectivos superiores jerárquicos, quedando luego las partes en libertad de gestionar o no la ejecución ordenada”.

A la par de lo antes expuesto, tenemos que una vez recibido el expediente por ante del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el mismo ordenó mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015 la notificación de la parte demandada a fin de que tuviera conocimiento del acto a través del cual se realizaría el nombramiento de expertos, considerando inoficioso la notificación de la parte demandante por cuanto la misma se encontraba a derecho, todo con el fin de colocar la causa en estado de ejecución una vez que constara en actas los cálculos ordenados en la sentencia dictada en la presente causa.

Siendo ello así, considera quien juzga que mal puede la parte demandada pretender excluir de la experticia complementaria del fallo el lapso comprendido desde el 27 de Noviembre de 2014 hasta el día 03 de Febrero de 2015 alegando que dicho lapso no debe ser imputable a su representado sino que constituye un retraso imputable a la demandante, toda vez que a criterio de esta Juzgadora, dicho lapso obedece en primer lugar, a la fase de ejecución de la sentencia la cual según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se inicia a instancia de parte, y por que además durante dicho lapso las partes no se encontraban a derecho, lo cual se pone de manifiesto en virtud de la decisión dicta por el Tribunal a quo de notificar a la parte demandada para la celebración del acto de nombramiento de expertos.

Aunado a lo antes expuesto, tenemos que según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., en fecha 11 de Noviembre de 2008, se fijó los parámetros que deberían ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyó la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, estableciendo lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con la sentencia in comento, tenemos que según el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente debe excluirse de la experticia complementaria del fallo a los fines de computar la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, lo cual no fue asumido en la sentencia definitivamente firme la cual tiene el carácter de cosa juzgada, con las implicaciones jurídicas que ello representa.

Verificando pues los lineamientos establecidos en la sentencia definitivamente firme, y concatenándolos con el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tenemos que a criterio de esta Juzgadora, no puede excluirse el lapso de tiempo transcurrido desde 27 de Noviembre de 2014 (fecha de recibido el expediente ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución) hasta el 02 Febrero de 2015 (día anterior en que la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia) alegando que dicho lapso debe ser imputado como una demora del proceso imputable al demandante, toda vez que dicho lapso obedece en primer lugar, a la fase de ejecución de la sentencia la cual según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se inicia a instancia de parte, y por que además durante dicho lapso las partes no se encontraban a derecho, lo cual se pone de manifiesto en virtud de la decisión dicta por el Tribunal a quo de notificar a la parte demandada para la celebración del acto de nombramiento de expertos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir que según se evidencia del auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2015 a través del cual el Juzgador a quo ordenó realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de realizar los cálculos los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.741,31), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudados a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA se ordenó excluir el lapso comprendido del 18/12/2014 al 06/01/2015, lapso éste de vacaciones decembrinas, así mismo en cuanto al ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, se ordenó excluir igualmente el lapso comprendido del 18/12/2014 al 06/01/2015; igualmente en cuanto al ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio especial de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización civil del régimen prestacional de empleo), se ordenó igualmente la exclusión del lapso comprendido del 18/12/2014 al 06/01/2015, con lo cual se pone en evidencia que en el lapso comprendido del 27 de Noviembre de 2014 (fecha de recibido el expediente ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución) hasta el 02 Febrero de 2015 (día anterior en que la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia) el a quo si se ordenó excluir el lapso en que la causa estuvo suspendida por un por hechos fortuitos o de fuerza mayor como lo es las vacaciones decembrinas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de Abril de 2015, se coloco por error material del quehacer humano el PARTICULAR CUARTO siendo lo correcto el PARTICULAR TERCERO; razones por las cuales, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado Superior en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede corregir el dispositivo del fallo en los términos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera que el auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, C.A., contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, C.A., contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) día del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 08:58 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 08:58 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NB.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000028.-
Resolución número: PJ0082015000070.-
Asiento Diario Nro 06.-