REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2015-000026.

PARTE ACTORA: OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.254.487, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALVARADO, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MELEAN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: KAREN OCANDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 142.940.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de Enero de 2015 por el ciudadano OSCAR JESUS MONTERO VASQUEZ, en contra del Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 08 de Enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 26 de Febrero de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia en fecha 04 de Marzo de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 11 de Marzo de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 13 de Marzo de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de Marzo de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de Abril de 2015, y difiriendo el dispositivo para el día 30 de Abril de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso lo siguiente: Si bien es cierto que en fecha 26 de febrero de 2015, esa representación no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que en ese mismo día en la mañana amaneció y empezó a sentirse mal comenzó a tomar medicamentos para aliviarlos; en ese caso fue diclofenac potásico, recuerda, lo que es cierto es que es alérgica a los medicamentos, al cabo de 25 minutos o media hora, comenzó a sentir una picazón la parte baja del ojo, entonces bueno tomó loratadina a los fines de evitar una reacción alérgica, se vistió y se dispuso a ir al Tribunal, cabe destacar que vive en la ciudad de Maracaibo, ya cuando venia en camino, venia con su mamá y la zona alérgica empeoró y ya no era solamente el ojo derecho si no también el ojo izquierdo, estaban totalmente inflamados, horribles, cada vez que tragaba sentía como una especie de obstrucción en la garganta y la tenía seca, en virtud de eso lo que decidieron en ese momento fue asistir a una clínica o a un hospital el que estuviese más cerca en ese momento fue el Hospital Universitario de Maracaibo allí fue atendida por la Doctora Villalobos, ella le administró dos sueros aproximadamente como 45 minutos cada uno, a los fines de eliminar todo lo que es el medicamento en el sistema, de igual manera ella le inyectó clorotrimetón vía intramuscular y le recetó 72 horas de reposo, más un tratamiento de loratadina hasta la fecha, por eso es que en virtud de los alegatos de esa representación procede a mostrarle la constancia expedida por la Doctora y de igual manera una copia fotostática de su rostro a los fines de que sirva como ilustración para que se observe lo que le paso ese día. De igual manera, esa representación, alega el caso fortuito de fuerza mayor en el presente caso como justificativo para la incomparecencia a la audiencia preliminar y de igual manera se ponga al principio de lo que establece la Doctrina y Jurisprudencia para el caso fortuito de fuerza mayor que no es más que una circunstancia que no puede ni preverse ni resistirse y que deviene del quehacer humano, de igual manera puede verificarse el poder en virtud de que es la única apoderada, por lo tanto de verdad que fue imposible que pudo haber asistido otra persona en su lugar y también quería hacer mención de una cosita en que para ellos, la notificaciones practicadas están viciadas en virtud de que el demandante alega en su escrito libelar que su representada y la sociedad ROWART, son un conjunto de empresas, eso no es nada cierto incluso para alegar estar en presencia de un grupo económico, es necesario que haya en una sentencia anterior que así lo declare, no siendo este el hecho. Por lo tanto, por lo antes expuesto esa representación solicita declare Con Lugar la apelación y de igual manera se reponga la causa al estado celebrarse la audiencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, manifestando lo siguiente: en primer lugar, referido a la notificación y a la causa encargada por esa representación, en su condición de apoderado de su representado en base a que la empresa donde presentó servicios su representado que sería en primer lugar ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ , R.S. y la Compañía Anónima señalado en autos, por cuanto fueron presentes los supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores para la existencia o para que se presuma la existencia de un Grupo de Empresas los cuales fueron alegados en el escrito libelar del que correspondía en la oportunidad que prescribe la ley al momento de la contestación, y en el juicio poderse verificar a ciencia cierta, el juez a quo señaló que se librara notificación al grupo de empresas conformado por esas dos empresas, en primer lugar porque existe cuando prestó su representado sus servicios, las actividades eran desarrolladas en una misma educación, no se podía distinguir entre el personal de la Cooperativa y de la Compañía Anónima entre otras, resulta que ver para ese Grupo de Empresas justificar las faltas o incomparecencia al acto fijado por el Juez a quo en fecha 26-02-2014, en que sentido, se encontraba facultado el ciudadano que le otorgó poder a la contraparte, para asistir al referido acto, asimismo, se encontraba facultada la misma para poder acudir y en representación de la sociedad mercantil demandada también tenía el deber de defender, de presentarse al momento de la celebración de la audiencia, lo cual no fue así, se evidencia que para la fecha de la celebración de la audiencia, ciertamente se le había otorgado el poder a la contraparte, la cual incorpora y es deber determinar ante ese Juzgado la incomparecencia justificada de la ciudadana que asiste en ese asunto y de la empresa demandada también. En ese sentido, señala la justificación única y exclusivamente de la ciudadana KAREN OCANDO, señalando que la misma se trasladaba, siendo que fue fijada la audiencia a las 09: 00 a.m., la misma se trasladaba desde su residencia, resulta ser en Maracaibo, se trasladaba a un Tribunal que se encontraba en Cabimas, a lo cual es debe tomar previsiones necesarias, es decir; iniciar el recorrido desde su residencia en horas aproximadas de 7:30 a 8:00 a.m., para poder en el transcurso dictar la cantidad de kilómetros que hay entre ambas ciudades para poder llegar a tiempo. En ese sentido esa representación impugna valor probatorio de la documental presentada toda vez que fue suscrita por un tercero y la cual no fue ratificada en la audiencia por la parte promovente, asimismo, invocando la Sala Crítica, se observa de la documental que fue presentada que no se indica la hora en la cual recibió el tratamiento el cual recibió la referida atención por el Centro Médico, o que el Doctor, la Doctora que está allí señalando la atención lo señala. Por lo que en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado era deber de esa funcionaria de ese médico de señalar la hora por lo tanto no se puede extraer del mismo que haya sido atendida a las 09:00 a.m., a las 10:00 a las 11:00 o alguna, por lo tanto su representado se vería indefenso ante la defensa legal de la contraparte, por lo tanto impugna el valor de la referida documental.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que insiste en la documental presentada, específicamente en la constancia médica, esa constancia fue expedida por un Hospital, de hecho es un ente público, por lo tanto no se necesita la rectificación de un tercero.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante manifestando que la documental no se ve que es de una institución pública, si no solamente un sello de un médico o por la ciudadana in comento y solamente por ningún lugar se puede determinar que sea un documento público.

Cabe advertir esta Juzgadora que el hecho controvertido relacionado con esta causa se circunscribe en determinar si la parte demandada Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., logró justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/02/215, razón por la cual no puede esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al alegado de la existencia o no de un Grupo de Empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar “en la mañana amaneció y empezó a sentirse mal comenzó a tomar medicamentos para aliviarlos; en ese caso fue diclofenac potásico, recuerda, lo que es cierto es que es alérgica a los medicamentos, al cabo de 25 minutos o media hora, comenzó a sentir una picazón la parte baja del ojo, entonces bueno tomó loratadina a los fines de evitar una reacción alérgica, se vistió y se dispuso a ir al Tribunal, cabe destacar que vive en la ciudad de Maracaibo, ya cuando venia en camino, venia con su mamá y la zona alérgica empeoró y ya no era solamente el ojo derecho si no también el ojo izquierdo, estaban totalmente inflamados, horribles, cada vez que tragaba sentía como una especie de obstrucción en la garganta y la tenía seca, en virtud de eso lo que decidieron en ese momento fue asistir a una clínica o a un hospital el que estuviese más cerca en ese momento fue el Hospital Universitario de Maracaibo allí fue atendida por la Doctora Villalobos, ella le administró dos sueros aproximadamente como 45 minutos cada uno, a los fines de eliminar todo lo que es el medicamento en el sistema, de igual manera ella le inyectó clorotrimetón vía intramuscular y le recetó 72 horas de reposo, más un tratamiento de loratadina hasta la fecha, por eso es que en virtud de los alegatos de esa representación procede a mostrarle la constancia expedida por la Doctora y de igual manera una copia fotostática de su rostro a los fines de que sirva como ilustración para que se observe lo que le paso ese día. De igual manera, esa representación, alega el caso fortuito de fuerza mayor en el presente caso como justificativo para la incomparecencia a la audiencia preliminar y de igual manera se ponga al principio de lo que establece la Doctrina y Jurisprudencia para el caso fortuito de fuerza mayor que no es más que una circunstancia que no puede ni preverse ni resistirse y que deviene del quehacer humano”.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió Original de Constancia Médica proveniente del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, emitida por la Dra. YOLANA VILLALOBOS, junto con impresión fotográfica (folios Nos. 71 y 72). En cuanto a esta documental la misma fue atacada por la representación judicial de la parte demandante alegando que la misma debía ser ratificada por el tercero del cual emana, aunado a que no tiene la hora en que fue atendida la ciudadana KAREN OCANDO; ahora bien, resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Hospital Universitario de Maracaibo, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana KAREN OCANDO fue atendida en el Hospital Universitario de Maracaibo el día 26 de Febrero de 2015 por presentar anafilaxia posterior a la ingesta de AINES tipo Diclofenac Potásico, motivo por el cual ameritaba tratamiento médico y reposo domiciliario por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, quien juzga, una vez analizada las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, debe traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, explanado en el expediente N° AP21-R-2006-001029:

“Ahora bien, del estudio de ambas decisiones y del acta de audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 13 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social se extrae que en la primera sentencia la causa alegada debe ser demostrada por la parte, pero en la segunda sentencia y del acta mencionados, basta con presentar una constancia médica, sin necesidad de demostrar la certeza de dicho informe, como sería –por ejemplo- con la comparecencia del médico que la suscribe, es suficiente.
En el presente caso la apoderada judicial de la parte actora presentó un informe médico contentivo del diagnóstico, un récipe con indicación de las medicinas y un reposo, lo cual, en atención al criterio expuesto por la Sala, es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud de la representación judicial del accionante, lo que le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar.
Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, considerando igualmente que el actor sólo tiene designado un apoderado judicial, se declara con lugar la apelación…”.

El criterio de segunda instancia plasmado en las líneas precedentes, encuentra también apoyo en el fallo número 1000 dictado en fecha 08 de junio de 2006, en el expediente número AA60-S-2006-000066, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 08 de junio de 2.006, en el cual, al verificar la existencia de una constancia médica, dejó esta establecido que el reposo ordenado por el galeno respectivo, ante la crisis hipertensiva que presentaba el paciente (demandado en el juicio que se ventilaba) era una causa extraña que no le era imputable y que, sin duda alguna, lo imposibilitaba para asistir a la audiencia preliminar, ordenando, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se realizara nuevamente la audiencia preliminar; señalando además en dicha sentencia que en causas como la aquí planteada resultaba necesario flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

A mayor abundamiento, pertinente es traer a colación lo afirmado por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 0270, dictada en el expediente R.C. N° AA60-S-2006-001696, en la cual estableció que la constancia médica consignada por la parte recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en efecto justificaba su imposibilidad para asistir a dicho acto procesal, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad.

Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, y valorada las pruebas promovidas por la misma, considera necesario señalar que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandada Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 26 de Febrero de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, en virtud de que la única apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio KAREN OCANDO, fue atendido en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, por presentar anafilaxia posterior a la ingesta de AINES tipo Diclofenac Potásico, motivo por el cual ameritaba tratamiento médico y reposo domiciliario por 72 horas, y que si bien en la Constancia presentada por la parte accionante no se verifica la hora en que fue atendida, al presentar la Constancia expedida por la Dra. YOLANA VILLALOBOS, en atención a los criterios expuesto supra, es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud de la representación judicial de la parte demandada, lo que le impidió acudir a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 26 de Febrero de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido considera esta Juzgado en virtud de la justificación de la parte demandada Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 26 de Febrero de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien juzga considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la entidad de trabajo a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Grupo de empresas conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, R.S. y ROWAT DE VENEZUELA, S.A., y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Prelimar en la presente causa, sin ser necesario la notificación de ninguna de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ R.S., en contra la decisión de fecha 04 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Prelimar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ R.S., en contra la decisión de fecha 04 de Marzo de2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Prelimar en la presente causa.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días de Mayo de dos mil Quince (2015). Siendo las 12:31 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 12:31 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac
ASUNTO: VP21-R-2015-000026.-
Resolución número: PJ0082015000072.-
Asiento Diario 18.-