REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Cabimas, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-N-2013-000054.

PARTE RECURRENTE: COMERCIAL WYJ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, quedando inserta bajo el Nro. 23, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 138.356.

ACTO RECURRIDO: Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios RICHARD RAMÍREZ y MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud Laboral y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios RICHARD RAMÍREZ y MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud Laboral y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013, por medio de los cuales se determinó que el ciudadano ADOLFO VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.082.154, sufrió un accidente de naturaleza ocupacional, y que el mismo le ocasionó traumatismo en mano izquierda con lesión de flexor superficial dedo anular izquierdo, lesión de flexor profundo y superficial dedo medio izquierdo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior se declaró “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios RICHARD RAMÍREZ y MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud Laboral y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Informe de Investigación de Accidente de fecha 22-03-2012, Informe para la Calificación de Accidente INPSASEL, Certificación Nro. 0133-2012 de fecha 15 de octubre de 2012 y Cartel de Notificación de fecha 15-10-2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IA-12-0123 y de la Historia Médica Ocupacional Nro. COL-00423-11, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano ADOLFO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.082.154, domiciliado en la Carretera N, con Avenida San Benito, Casa Nro. 24, el Danto, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido. QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En 25 de Septiembre de 2013 se libró Oficio Nro. TST-2013-385 dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y Boleta de Notificación dirigido al ciudadano ADOLFO VELÁSQUEZ.

En fecha 04 de Octubre de 2013 el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde realizó la entregada del Oficio Nro. TST-2013-385, el cual fue recibido por la ciudadana MARÁ ANTONACCI, en su condición de secretaria ejecutiva II de dicho despacho.

En fecha 17 de Octubre de 2013 el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó a la Calle o Carretera N, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 15-10-2013, con la finalidad de practicar la notificar que le fuere librada al ciudadano ADOLFO VELÁSQUEZ, donde realizó un amplio recorrido por toda la Carretera N, desde su inicio en la Avenida Ínter comunal hasta su culminación en la Carretera Lara Zulia, mas no fue posible ubicar la Avenida San Benito ni al referido ciudadano, por cuanto la dirección que aparece en la Boletas de notificación es muy insuficiente, por lo que devolvió las boletas de notificación.

En fecha 21 de Octubre de 2013 se dictó auto a través del cual, vista la exposición realizada por el ciudadano FREDDY MORILLO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 17 de Octubre de 2013, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano ADOLFO VELASQUEZ, se INSTÓ a la parte demandante sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A y/o a sus apoderados judiciales a indicar nuevo domicilio del ciudadano antes mencionado, a los fines de su debida notificación.

En fecha 18 de Marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples a los fines de su certificación y posterior notificación al Procurador General de la Republica y al Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual en fecha 19 de Marzo de 2014 se libró Oficio Nro. TST-2014-125 dirigido al Procurador General de la República y Oficio Nro. TST-2014-126 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 31 de Marzo de 2014 el ciudadano OSCAR VILCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó a la sede del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República a fin de practicar las notificaciones ordenadas.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 18 de Marzo de 2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, se debe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que desde el 18 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples a los fines de su certificación y posterior notificación al Procurador General de la Republica y al Fiscal del Ministerio Publico, ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma (01 año y 01 mes y 20 días), sin que la parte haya realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la actora en mantener activo el presente proceso.

En consecuencia, es evidente para este Juzgado Superior Laboral que ha transcurrido más tiempo del lapso de UN (01) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios RICHARD RAMÍREZ y MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud Laboral y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013.-

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES sobre el contenido de la presente decisión, en la persona de la Dra. ANA SOFÍA LEÓN en su carácter de Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, o quien haga sus veces.-

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 12:04 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:04 de la tarde la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000054
Resolución numero PJ0082015000071.-
Asiento Diario Nro 17.-