REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2015-000021

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CAFE MANÍA, C.A., constitutita a tenor de documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2005, anotada bajo el número 09, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANGELA MOLINA, y GABRIEL GONZALEZ YEE. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 133.047. y 32.285.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014 y notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 273.177), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-062-2012, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 120 numeral 10; 118 numeral 05; 119 numeral 19 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- VICIOS AL DEBIDO PROCESO /DERECHO A LA DEFENSA-PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONSTITUIDA
Que los hechos que motivan el inicio del procedimiento administrativo que concluyo con el acto administrativo que hoy se está impugnando, son los establecidos en el Acta de Inspección realizada en la sede de la empresa el día 26 de agosto de 2011, fecha en la cual se estableció fecha de re-inspección a efecto de verificar el cumplimiento de los mandamientos ordenados, fijándose la fecha para realizarse la re inspección el día 26 de septiembre de 2011. Por lo que su representada, realizo el cumplimiento de los mandamientos, sujetándose a los lapsos establecidos, y esperando la realización de la re-inspección, la cual se llevó a cabo. Es así, como encontrándose su representada en espera de la re-inspección, mediante cartel de fecha siete (07) de agosto de 2012, se le notifica del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
Alegó, que la administración publica en el procedimiento administrativo cuya decisión hoy atacan, violó el principio el principio de la seguridad jurídica, el de la certeza de las relaciones jurídicas y de las situaciones subjetivas que de ellas nacen, lo que se traduce en violación al derecho de su representada a una justicia imparcial, objetiva y transparente, por lo que todas las actuaciones se encuentran viciadas de ¡legalidad e inconstitucionalidad, en violación de manera directa los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Que el vicio de falso supuesto, es aquel que se configura cuando el órgano administrativo al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
Asimismo, alega que el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
Que la administración pública cuando dicta un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, cumpliendo así con uno de los requisitos de fondos de los actos administrativos, como es la causa del acto administrativo.
2.1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Alega que en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, ante la denuncia de violación del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijado los plazos para la corrección o cumplimiento de los mandamientos establecidos en el acta de inspección de fecha 26 de agosto de 2011, la autoridad administrativa no realizo la re-inspección que ordena la norma, y que se fijó desde el 26 de agosto del 2011 para realizarse el día 26 de septiembre de 2011, para la constatación o verificación de los cumplimientos o incumplimiento.
2.2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Que en el acto administrativo (folio 15), la administración sostiene: "Ahora bien, en relación a los ordenamientos emitidos en el acta de inspección de fecha 26/08/2011, suscrita por el funcionario Aniandra González, portadora de la cédula de identidad N° 17.231.425 y sobre los cuales recae la propuesta de sanción; expone la representante legal de la empresa accionada que fueron corregidos en su oportunidad dando cumplimiento a toda la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral, es decir contradice lo expuesto en las actas que cursan en el expediente de la causa, por tanto, deben ser demostrado en la etapa de pruebas y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, puesto que los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos, de modo que, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.."
Que en el folio diecisiete (17) se evidencia de las documentales que aun cuando la constitución y registro del comité es de fecha 06/10/2008, el informe consignado presenta como fecha de reunión 17/09/2011, posterior inclusive a la fecha de la inspección realizada a saber: 26/08/2011, lo cual demuestra que en efecto, para la fecha de inspección el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa accionada no se encontraba en funcionamiento, es decir, que no realizo las reuniones mensuales, no levanto acta de cada reunión y no fueron transcrita en el libro de actas además no presento oportunamente los informes periódicos ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
Que erra la administración al concluir que por ser el Informe del Comité promovido como prueba documental marcada con la letra "A", de fecha 17/09/2011 y por ser posterior a la inspección realizada en fecha 26/08/2011, que es una prueba que para el momento de la inspección la empresa no cumplió con el deber de constitución y funcionamiento del comité, pues tal, como se desprende del orden cronológico de los hechos, realizada la inspección la administración pública ordeno una serie de mandamientos a fin de cumplir los extremos de ley; y en acatamiento de esos mandamientos se iniciaron las actividades del Comité de Seguridad, por lo que dentro del lapso establecido para acatar la advertencia hecha la inspección se cumplió con el mismo, y dentro de los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que incurre en vicio de falso supuesto, la administración conforme al orden cronológico de los hechos y en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no darle pleno valor probatorio al Informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral, como elemento de convicción que su representada si cumple con el mandamiento establecido en el artículo 120 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
2.3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Que dentro de las pruebas aportadas en la etapa de promoción de pruebas, se promovió Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, culminado en fecha de septiembre de 2011, previa consulta y en consecuencia participación de los trabajadores, realizada en fecha 08 de septiembre e 2011, constante el primero de 256 folios en su conjunto.
Que en relación a la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sostiene la administración en la providencia administrativa que la misma constituye una herramienta para la evaluación de la gestión en materia de salud y seguridad que debe llevar toda empresa, y que pero que no se evidencia aportes por parte de los trabajadores relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existente en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud entre otras, desechándola como prueba de la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluyendo que la empresa no dio cumplimiento a la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras como paso inicial para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Alego, que en relación a la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sostiene la administración en la providencia administrativa que la misma constituye una herramienta para la evaluación de la gestión en materia de salud y seguridad que debe llevar toda empresa, y que pero que no se evidencia aportes por parte de los trabajadores relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existente en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud entre otras, desechándola como prueba de la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluyendo que la empresa no dio cumplimiento a la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras como paso inicial para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.; motivos por los cuales la instancia administrativa desecha la prueba documental de la participación de los trabajadores y trabajadoras para el programa de Seguridad y Salud en el trabajo, son totalmente falsos, pues tal como se evidencia en las actas del expediente administrativo en dicho formato se recogieron la información necesaria para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, y en el mismo se cumplieron con los extremos establecidos en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que sobre ese particular deben citar el artículo 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.
Alegando asimismo, que el legislador no establece los extremos exigidos por la providencia administrativa impugnada, por el contrario mientras que esta asoma una intención inquisidora cuya única intención es castigar y sancionar (lo que a su vez plantea la interrogante si están en presencia del vicio de desviación de poder), la ley tiene la intención de propiciar y garantizar la mejor y mayor actividad por parte del patrón para cumplir los fines de la ley, de manera específica busca esa participación del trabajador en articulación con el patrón, no establece medidas ni porcentajes, y por lo tanto en la menor o mayor medida con las pruebas aportadas, mi representada demostró firmemente que los trabajadores si participaron de manera activa en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.4.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: Alega que se consignó como prueba documental marcada con la letra "C", Constancia de Divulgación de Riesgo en el Trabajo, de la identificación de los riesgos por puestos de trabajo, riesgos agentes, efectos probables a la salud, sistema de prevención y control existentes y medidas de control que debe cumplir el trabajador, siendo estas recibidas por los trabajadores en fecha 21 de septiembre de 2011; realizadas por puesto de trabajo, a saber; vendedor, cajero, cocinera, asistente administrativo y mantenimiento.
Que del mismo modo consta en el folio 21 de la providencia administrativa impugnada, que se consignó como prueba documental marcada con la letra "D", Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores, donde se refleja el plan de educación, información e inducción, suscrito por los delegados de prevención y el representante del patrono; del mismo modo consta en el folio 22 de la providencia administrativa impugnada, que se consignó como prueba documental marcada con la letra "E", Constancias de entrega de uniformes y equipos de protección personal, aprobados por el delegado de prevención y de igual manera consta en el folio 27 de la providencia administrativa impugnada, que se consignó como prueba documental marcada con la letra "I", constancia de entrega de análisis de riesgo en el trabajo, marcada con la letra "i", constancia de servicio médico y exámenes médicos pre vacacionales, post vacacionales y exámenes físicos generales.
Que queda plenamente demostrado la actividad desarrollada por su representada, en armonía, articulada con el Comité de Seguridad y Salud del trabajo por resguardar y garantizar la salud física y mental de todos nuestros trabajadores, manteniendo el control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que incurre en vicio de falso supuesto la administración pública al concluir que mi representada se encuentra incursa en la violación del artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3.- VICIO DE INMOTIVACION:
Alegan con respecto a este vicio que cuando la administración concluye que su representada incumple el artículo 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que la conllevan a esa conclusión.
Asimismo, la administración pública incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al afirmar que su representada se encuentra incursa en la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues a Io largo de la Providencia Administrativa no encontramos la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que la conllevan a la conclusión que mi representada no identifico, evaluó y controlo las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo.
Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho por los cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, caso TROPICAL-KIT C.A., contra la providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que la providencia administrativa hoy impugnada la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.

SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° US-COL-040-2014, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 27 de Noviembre de 2014), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CAFÉ MANÍA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-040-2014, en fecha 13 de Noviembre de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa US-COL-040-2014, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 27 de Noviembre de 2014) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-062-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) del mes de Mayo Dos Mil Quince (2015). Siendo las 10:36 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 10:36 de la mañana la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac
Asunto: VP21-N-2015-000021.
Resolución Número PJ0082015000080.-
Asiento Diario Nro 10.-