REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE: AQUILES PAZ Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: COOZUGAVOL y solidariamente CARBONES DEL GUASARE S.A.


Se interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015 en la cual indicó:
Sic “Vista la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano JUAN DIEGO BRICEÑO, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, mediante la cual deja constancia de la notificación mediante cartel a la parte co-demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), la cual fue recibida por la ciudadana ADALIS MORANTES, empleada encargada de recibir la correspondencia dirigida a la empresa, este Tribunal en vista que la persona que recibió y firmó el cartel de notificación no tiene carácter de representante de la Junta Liquidadora de la Cooperativa, ordena librar nuevamente cartel de notificación a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL).”

El referido auto fue apelado por parte del actor en fecha 27 de Febrero de 2015, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior.
Ahora bien, para este Tribunal Superior es necesario indicar el recorrido procesal de la causa y para ello fue imperioso trabajar con las piezas principales del asunto y verificar el Sistema Iuris 2000, toda vez que el recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto y se pudo observar que:

La demanda fue interpuesta en fecha 6 de Febrero de 2008, la cual fue recibida en fecha 12 de Febrero de 2008 y admitida en fecha 26 de Octubre de 2008 y se demandó a la Asociación de Cooperativa de Transporte Zuliana de Gandolas de Voleo (COOZUGAVOL) y como codemandada a CARBONES DEL GUASARE S.A.; asimismo, se ordenó la notificación al Procurador General de la República.

Por su parte, se dejó constancia en fecha 20 de Febrero de 2008, de la notificación de la codemandada y en fecha 21 de Febrero de 2008, de la imposibilidad de la notificación de la demandada principal, en la cual el alguacil adscrito a este circuito dejó constancia de lo siguiente: Sic “Pude evidenciar que la empresa solicitada no funciona en ese inmueble funciona actualmente (C.T ZULIA C.A), es por lo que anteriormente expuesto que vengo a dejar expresa constancia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de mis funciones, asimismo en este mismo acto devuelvo los carteles de notificación con sus respectivas copias a las actas de este proceso…”
En vista de lo anterior, la parte actora en fecha 29 de Febrero de 2008, solicitó mediante diligencia presentada, que se libraran nuevamente los recaudos de notificación de la demandada, proveyéndose en auto de fecha 04 de Marzo de 2008.
Por tercera vez, el Tribunal ordenó a la parte actora indicara nueva dirección para notificar a la demandada y como acto procesal, la certificación de secretaria donde deja constancia que la suspensión del Procurador ya había transcurrido íntegramente y así lo fue. Así se establece.
Pretendía la codemandada seguir dilatando el proceso al traer en actas, decisión de un Tribunal Civil en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, léase del folio 178 al 183 de la pieza principal, en el entendido de haber procedido la ilegitimidad de la notificación efectuada al ciudadano Andrés Esis Urdaneta, que, como consta en actas, se negó a firmar alegando por escrito que no es representante de la demandada (folio 95 de la pieza principal de este expediente).

Dentro de este contexto, la parte actora finalmente solicita la certificación de la causa a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar.
Nuevamente se ordenó la notificación a la demandada y el Tribunal Sustanciador conforme a la petición de la parte actora, proveyó, en vista de ello, al dejarse constancia de la practica de la notificación, el alguacil adscrito a este Circuito dejó indicó lo siguiente: Sic de la exposición de la notificación “solicite al Ciudadano ANDRÉS ESIS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa. Así mismo informo que fui atendido por el referido ciudadano, reclamado en el presente asunto, el cual me informo que no me firmaría ningún documento, no obstante procedí a tomar sus datos de su cedula de identidad: ANDRES ESIS URDANETA portador de la cedula de identidad Nº 5.850.891 seguidamente procedí a entregarle su respectiva copia del cartel de notificación, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso a la empresa…”
Infiere este Tribunal Superior, que conforme a lo anterior, la notificación se encuentra cumpliendo los pronunciamientos de Ley. Así se establece.
Por su parte, la parte actora insiste nuevamente en que se le certifique la causa y el Tribunal Sustanciador mediante auto niega la misma por cuanto consideró que la notificación fue insuficiente a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
La parte codemandada, introduce la decisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en la cual le ratifica la decisión del Tribunal de Municipio, sobre la cuestión previa planteada y acuerda ratificar la decisión y declara la caducidad de la acción.
En este orden de ideas, la parte actora solicita la certificación de la causa, donde el Tribunal Sustanciador Laboral, le niega nuevamente la misma por ser “insuficiente” la exposición del alguacil referida a la notificación de la demandada (folio 210 de la pieza principal); ante tal hecho, la parte actora ejerce el Recurso de Apelación y en fecha 03 de Agosto de 2011, desiste del mismo mediante diligencia, consignado copia del acta de asamblea donde se designa la junta liquidadora de la demandada, a los fines de librar nuevos carteles de notificación.
En efecto se provee y se libran nuevos carteles mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, dejando constancia el alguacil de la imposibilidad de la notificación.
Se solicitan las notificaciones mediante correo certificado con aviso de recibo, en la cual fue negado; posteriormente el Tribunal Sustanciador instó a la parte actora a que consignara copia del acta de asamblea de la comisión liquidadora de la demandada, hasta que finalmente se libraron nuevos carteles dando como resultado la imposibilidad de la notificación.
Insistentemente la parte actora, vuelve a solicitar la misma petición sobre la notificación, en cualquiera de los miembros de la Junta Liquidadora, en otra dirección.
En virtud de la Estadía de Derecho, el Tribunal ordenó la notificación de todas las partes, mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2013, y de la notificación de la demandada se efectuó conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se dejó constancia de su práctica.
En fecha 07 de Febrero de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia que el ciudadano José Borrego Araujo, no se encontraba en esos momentos, pero el ciudadano José Borrego, manifestó ser empleado y encargado para recibir la correspondencia, por lo que infiere este Tribunal Superior que efectivamente la notificación fue bien practicada.
El Tribunal, ordenó a la parte actora que consignara las copias a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, en vista de la Estadía de Derecho.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se dejó constancia mediante exposición del alguacil que la ciudadana Adalis Morantes, en su carácter de empleada encargada de recibir la correspondencia dirigida a la empresa, firmó el cartel de notificación, por lo que considera este Tribunal Superior, que es válida dicha notificación. Así se establece.
Mediante escrito de solicitud de nulidad de la notificación por parte de la codemandada Carbones del Guasare S.A, en forma dilatoria, presentó la referida solicitud en la cual el Tribunal dejó sin efecto las notificaciones practicadas, ordenando nuevamente sean libradas las notificaciones de COOZUGAVOL.
Se dejó constancia de la práctica de la notificación por intermedio de la ciudadana Adalis Morantes (nuevamente), en su carácter de empleada encargada de recibir la correspondencia dirigida a la empresa, quien firmó el cartel de notificación, por lo que considera este Tribunal Superior, que es válida dicha notificación. Así se establece.
Ante tal circunstancia, el Tribunal vuelve a dejar sin efecto la notificación practicada, por no tener la firmante del cartel, el carácter de representante de la Junta Liquidadora, esto mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2015, auto apelado y hoy recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con relación a las implicaciones anteriores, en forma ineludible, destaca este Superior Tribunal que en la causa se ha generado un desorden, desbarajuste y galimatías procesales que no se pueden permitir entorpezcan mas en el caso concreto, toda vez que por ese caos procesal la parte actora se ha ceñido a un paliativo a los fines de lograr la garantía de que la parte demandada COOZUGAVOL pueda ser notificada.
Así pues, se debe observar lo siguiente: Quedó en evidencia que la parte demandada COOZUGAVOL fue notificada hasta CUATRO VECES, es decir, en fecha 02 de Mayo de 2008, cuando el ciudadano Andrés Esis en señal de notificado explanó que la Cooperativa Coozugavol fue liquidada en mayo de 2005 y no es representado de la misma, también en fecha 01 de Julio de 2010, como se demuestra de la exposición del alguacil al dejar constancia que el mismo ciudadano se rehusó a recibir y firmar la notificación, asimismo en fecha 07 de Febrero de 2014 cuando el ciudadano José Borrego manifestó ser el empleado encargado de la entidad de trabajo demandada y de la exposición del alguacil de fecha 16 de Octubre de 2014, donde se dejó constancia de la notificación de la misma demandada por intermedio de la ciudadana Adalis Morantes, en su condición de empleada encargada de recibir la correspondencia, así como de la práctica de la notificación de la demandada en la cual nuevamente la recibió la última de las nombradas, en fecha 19 de Febrero de 2014, por lo que cumplieron la previsión legal del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual toda notificación puede ser recibida por cualquier persona o dejarla en la recepción de la correspondencia de la entidad de trabajo, por suerte, la demandada fue notificada como consta en las fechas indicadas. Así se establece.
En el ínterin del proceso, en virtud de considerar el Tribunal A quo de ser defectuosa o insuficiente la notificación en reiterados autos, recurre en apelación la parte actora.
Para tal efecto, la parte codemandada Carbones del Guasare S.A, presentó escrito en la cual solicitó sea practicada la notificación en cualquiera de los miembros de la Junta Liquidadora, por no ser válida la última de las practicadas.
Ante tales hechos dilatorios, este Tribunal Superior, infiere que es menester enmendar el cataclismo procesal de la causa, por lo que trae como consecuencia, darle VALIDEZ a las notificaciones que consta en actas, por las argumentaciones indicadas, se repite, por el desorden procesal de la causa, desnaturalizando la misma, por ello este Tribunal Superior tiene la facultad plena de abordar los hechos en su integridad y salvaguardar las garantías procesales del caso en particular. Así se decide.
En relación a la notificación de la demandada principal COOZUGAVOL, infiere este Tribunal Superior, que estaba suficientemente notificada, es tanto así que se incurre en el error por las mismas dilaciones en el caso de volverla a notificar.
La parte codemandada ha pretendido conllevar la notificación a verse defectuosa y por notoriedad judicial son sendos escritos e innumerables peticiones que realiza la codemandada sobre ello, por cuanto a su decir, la demandada principal Asociación Cooperativa de Transporte Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL) no está materialmente notificada y quien firmó la respectiva boleta de notificación (José Borrego Araujo) no es la persona en representación de la demandada, que quien la debió firmar fue el miembro de la comisión de la junta liquidadora, José Borrego en su carácter de empleado encargado.

En oportunidades anteriores, el apoderado judicial de la codemandada indicó en una diligencia que la notificación practicada en la persona del ciudadano Andrés Essis acarrearía nulidad de la notificación, soportando sus dichos en una decisión emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que declaró conforme al Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346; pretendía la codemandada seguir dilatando el proceso al traer en actas decisión de un Tribunal Civil en la cual declaró la Caducidad de la Acción en contra de la demandada Coozugavol, léase del folio 222 al 236 de la pieza principal; pero estas documentales insertas al expediente no se pueden considerar válidas, aun colige este Tribunal Superior en que la codemandada pretende que sea aplicada y considerada una Cuestión Previa conforme al Código de Procedimiento Civil.

Antes del pronunciamiento de este Tribunal sobre la solicitud planteada, es menester indicar lo siguiente:

Que la demandada COOZUGAVOL fue debidamente notificada en la persona del ciudadano Andrés Esis, la cual fue la primera en materializarse y la segunda en la misma persona, y las dos últimas notificaciones, en encargados de la misma entidad de trabajo para recibir la correspondencia, en la cual pretendió el Tribunal A quo ordenar notificarla nuevamente, así como a la Procuraduría General de la Republica en reiteradas ocasiones.
Ahora bien; el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:

“…A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

A su vez, el artículo 129 ejusdem indica:

“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. EN LA MISMA NO SE ADMITIRÁ LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS...” Negrillas y resaltado de este Tribunal.


Para mayor ilustración, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha cinco (5) de agosto del año 2011, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en relación a las CUESTIONES PREVIAS refirió lo siguiente:

En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:

Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenida en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).

El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.


La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).

El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).

Expresado lo anterior, al verificarse en el presente caso que no incurrió el ad-quem en la infracción que se le imputa, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Ahora bien, en relación a lo anterior se infiere que el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral hace mención de la aplicación por analogía de otras normas siempre que no vulneren los principios en la cual se rige la materia laboral, por lo que no le es dable a este Tribunal considerar el fundamento de la parte solicitante en relación a que exista ilegitimidad del demandado, esta petición de la parte codemandada, se convierte en pretender que el Tribunal de Primera Instancia aplique las normas del Código de Procedimiento Civil en relación a tomar en cuenta el articulo 346 ordinal 4, como una cuestión previa o incidencia dentro del proceso laboral; la normativa especial laboral (articulo 129) ha demolido esta forma de actuar del abogado litigante a los fines de no trabar la litis o sustanciación de la causa, es a los fines de que los abogados no entorpezcan la labor jurisdiccional, por cuanto si fueran permitidas ocasionaría un efecto negativo contrario a los principios de celeridad en el proceso laboral y lo que infiere este Tribunal Superior, es que la parte codemandada le prospere esa incidencia dentro del proceso, por lo que no se puede configurar en el proceso laboral por las razones antes esgrimidas. Así se establece.

En el ámbito laboral se ha procurado que el Juez Laboral sea proactivo en sus funciones, por eso está la función de revisar previamente el Libelo de la demanda y en caso que reúna los requisitos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admita la misma y en caso contrario existe el Despacho Saneador en la que se insta a la parte actora cuando exista un error de forma de la demanda, a corregir el error detectado, es lo que se llama en la Doctrina Venezolana como la depuración de los vicios, y no encontrando este mismo Tribunal Superior, los vicios que puedan abstener la sustanciación del asunto, es imposible elogiar la petición del solicitante de la Cuestión previa, mas aun cuando es abolida en el proceso laboral, porque va en contra de la celeridad del proceso; esta figura es interpretada como dilatoria a los fines de impedir la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
En definitiva, no siendo viable la cuestión previa solicitada en autos por la codemandada Carbones del Guasare S.A, ni permitida en el proceso laboral (para ello existe el despacho saneador en base a los argumentos antes expuestos), y siendo que el auto apelado no tiene fundamentación por cuanto ya la demandada ha sido estrictamente notificada, como se indicó anteriormente, es por lo que este Tribunal considera que el auto apelado debe ser anulado, por lo que en definitiva, se declara la VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE COOZUGAVOL. Así se decide.

En definitiva, queda valida la notificación que se hizo en su oportunidad quedando anulado el auto que fue proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por lo que se debe continuar con los actos subsiguientes conforme a los pronunciamientos de Ley, es decir, se ordena al Tribunal A quo FIJAR POR AUTO Y CON PRIORIDAD A ESTE ASUNTO, LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante Recurrente, en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2015.
2.- QUEDA FIRME LA NOTIFICACIÓN, efectuada en fecha 04 de febrero de 2014, por el ciudadano alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO, por lo que se ordena la continuidad del Proceso
3.- SE ANULA EL AUTO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2015, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
4.- No hay condenatoria en costas en virtud de haber prosperado el Recurso Interpuesto.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:05 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000050.-



MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO