REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Principal: VH01-X-2015-000010
Asunto: VP01-R-2015-000120
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano KRISTH WILLIAN ESPINTOZA ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, C.A. y en contra del ciudadano JOSÉ JOSÉ FARÍA URBINA, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de año 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano, KRISTH WILLIAN ESPINTOZA ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, C.A. y a titulo personal con el ciudadano JOSÉ JOSÉ FARÍA URBINA.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, el abogado Jorge Luís Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KRISTH WILLIAN ESPINTOZA ÁLVAREZ, introdujo formal demanda por prestaciones sociales por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conceptos estos debidamente especificados en el libelo de la demanda.
Estando en fase para las respectivas notificaciones de ley, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015 el abogado en ejercicio Jorge Luís Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó medida de embargo, no obstante, el Juez Sustanciador en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015, resolvió sobre el pedimento formulado en lo siguientes términos: “…Improcedente el pedimento de la parte demandante por lo que se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitadal (sic)…”.
En tal sentido en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, el profesional del derecho Jorge Luís Rodríguez, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante el ciudadano KRISTH WILLIAN ESPINOZA ÁLVAREZ, interpuso formal recurso de apelación, de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015.
OBJETO DE APELACIÓN:
El día veinte (20) de abril del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte recurrente antes este segunda etapa de cognición, argumentando lo siguiente: Que apela de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015, que niega la medida cautelar solicitada, por cuanto en el presente asunto se pretende que sea declarada la responsabilidad solidaria del ciudadano José Faria en virtud de los antecedentes contenidos en el expediente VP01-L-2013-000336, ya que no se conseguiría nada si se demanda la responsabilidad solidaria y que al momento de notificar al ciudadano José Faria quien es el único accionista y por ende propietario de la empresa demandada, el mismo quien sabía el resultado en el procedimiento anterior; puede que vuelva a insolventarse para que así quede nuevamente ilusoria la ejecución del fallo, y es por ello que solicitan que sea decretada la medida cautelar solicitada. Por tal motivo es que requieren que el ciudadano acuda ante el tribunal a los fines de determinar si el mismo es solidariamente responsable por lo que consideran conveniente la medida solicitada por cuanto la misma no es gravosa sino que es una medida que persigue únicamente el asegurar el resultado en el presente asunto. Igualmente aclara que no se ha llevado a cabo ningún procedimiento de quiebra y que ellos como abogados responsables por sus causas han intentado encontrar los medios para hacer efectiva la sentencia. En consecuencia solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Estudiados como han sido los alegatos formulado por la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente: Determinar si se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida de embargo solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas Vistos los argumentos explanados por la representación judicial de la Parte Actora ante esta Alzada, es necesario hacer las siguientes consideraciones: para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En tal sentido, pareciera que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Por consiguiente, pudiera inferirse que al solicitarse la Medida, sería suficiente tal fundamento para que exista en su favor, con sólo la afirmación de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva.
Es menester acotar, por parte de esta sentenciadora que del articulo ut supra transcrito se infiere pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con aspectos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar.
El juez del trabajo está capacitado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Alzada considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.
Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución.
Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En este orden de ideas este Tribunal de Alzada, observa que la parte actora en el presente proceso se limita solo a consignar actas constitutivas de la empresas, asi como copias certificadas del expediente VP01-L-2013-000336 seguido por el ciudadano Kristh William Espinoza Álvarez en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS TITANIO, C.A, y en contra del ciudadano José Faria, igualmente consignó copias certificadas del documento de propiedad del ciudadano José Faria y de la ciudadana Mónica Isabel Silva Portillo, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, así como copias simples de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solo se limito en el escrito presentado a solicitar la Medida de prohibición de enajenar y gravar, de un bien inmueble distinguido como parcela número 3, ubicado en el conjunto residencial La Alianza Casas en la Avenida 2 “El Milagro” entre las calles 85 y 86 en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, que si bien el inmueble es propiedad del ciudadano José Faria, el mismo es igualmente propiedad de la ciudadana Mónica Isabel Silva Portillo quien no es parte en el presente asunto mal podría esta Alzada decretar medida sobre el bien inmueble cuando existe otro co propietario que es ajeno a la presente causa como lo es la Ciudadana Mónica Silva. En virtud que el bien inmueble que se consigna para que recaiga la medida solicitada es propiedad de otro persona, decretar esta medida se le ocasionará un perjuicio directa e indirectamente, pues se trata de un bien indivisible que indirectamente viola derechos inherentes al otro propietario entre ellos el derecho fundamental de propiedad; decretar esta medida afectaría a la otra copropietaria que es totalmente diferente a la demandada y condenada, siendo que el comunero nunca fue parte en el juicio, quien debió ser notificado con el fin de garantizar todos los derechos procesales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, a la igualdad, el derecho a probar y a utilizar los medios de pruebas y el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando, se decidiera conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
De tal manera que analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva a juicio de quien decide, el actor por medio de su representación judicial, no trajo documental que acredite que el Ciudadano José Faria Urbina es el unico propietario del bien motivo suficiente para esta Alzada negar la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Siendo las nueve y un minuto de la mañana (9:01 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642015000046-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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