REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : VP01-R-2015-000115

DEMANDANTE: CONSORCIO PROMOTING. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.100.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015; dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING. C.A. por Disolución de la Acción Sindical SINBTRACOPROCEZ.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, difirió la lectura al dispositivo en la presente causa para el tercer dia hábil siguiente, el dia 24 de abril del 2015, se dio lectura al dispositivo de la presente causa y se procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora de la medida solicitada:

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., debidamente representada por el abogado JAVIER CARDOZO, fue interpuesta demanda mediante la cual solicitan la Disolución de la Acción Sindical SINBTRACOPROCEZ., conjuntamente con la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 042-2013-04-00034, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede “Dr Luis Homez”.

Alega que se encuentra cubiertos los extremos de Ley para decretar la medida que con respecto al FOMUS BONIS IURIS, se evidencia según expediente administrativo N° 042-2013-04-00034, mediante el cual el referido Sindicato obtuvo su inscripción en franca inobservancia de los extremos legales y constitucionales requeridos para su constitución, lo que le permitirá llevar y concretar negociaciones colectivas con un sindicato cuya disolución ha sido demandada, y que por exigencia del órgano administrativo la empresa fuera constreñida a llegar a términos de acuerdos definitivos y se produjera una convención colectiva, pero que la misma sería con un sindicato que funciona al margen de la Ley.

Con respecto al PERICULUM IN MORA, refiere que la entidad de trabajo que representa es una empresa de servicio y no de producción, su función es promocionar, vender y supervisar productos de diferentes marcas en diferentes puntos de venta en la ciudad de Maracaibo, para lo cual contrasta una plantilla de trabajadores para realizar una labor de promoción del producto o marcas, pero que en la actualidad los productos que llegan a los distintos comercios, supermercados, farmacias y puntos de venta ya están vendidos puestos que hay interminables colas para su venta por lo que los vendedores, promotores y supervisores no están ejerciendo sus labores para la cual fueron contratados y las empresas contratantes de los servicios de su representada están ordenando la reducción de la plantilla de trabajadores y actualmente la empresa cuenta con mas de 100 trabajadores, sin realizar ningún tipo de actividad y no se pueden reducir la plantilla puesto que existe inamovilidad, situación que resulta crítica para la empresa hasta el punto de que en el presente año no ha podido ni cubrir la nómina, de tal manera que discutir y aprobar un contrato colectivo con mas beneficios que los establecidos en la Ley, sería la quiebra total de Consorcio Promoting, C.A.

De la Sentencia Objeto de Apelación.
En fecha veintitrés (26) de marzo del año 2015, el Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en el presente expediente declarando:
“En tal sentido, destaca en primer lugar esta operadora de justicia, que las medidas cautelares en todo proceso, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo; no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido en la causa principal, ya que; implicaría incluso un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho JAVIER CARDOZO, en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMITING, C.A., siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos que necesariamente deben concurrir. Así se decide”.

De este modo, la parte demandante apela de la sentencia, correspondiéndole a esta Alzada, dilucidar la presente controversia. Así se establece.

OBJETO DE APELACION:

En la audiencia oral y publica celebra por parte de este Superior Tribunal la parte recurrente señalo lo siguiente: Que apela de la sentencia de la primera instancia toda vez que muy a pesar que consigno pruebas asi como quedo demostrado e fumus boni iuris y el periculum in mora la juez negó la medida solicitada acarreando un perjuicio para mi representada en virtud que señala que su representada es una empresa de servicio y no de producción, su función es promocionar, vender y supervisar productos de diferentes marcas en diferentes puntos de venta en la ciudad de Maracaibo, para lo cual contrasta una plantilla de trabajadores para realizar una labor de promoción del producto o marcas, pero que en la actualidad los productos que llegan a los distintos comercios, supermercados, farmacias y puntos de venta ya están vendidos puestos que hay interminables colas para su venta por lo que los vendedores, promotores y supervisores no están ejerciendo sus labores para la cual fueron contratados y las empresas contratantes de los servicios de su representada están ordenando la reducción de la plantilla de trabajadores y actualmente la empresa cuenta con mas de 100 trabajadores, sin realizar ningún tipo de actividad y no se pueden reducir la plantilla puesto que existe inamovilidad, situación que resulta crítica para la empresa hasta el punto de que en el presente año no ha podido ni cubrir la nómina, de tal manera que discutir y aprobar un contrato colectivo con mas beneficios que los establecidos en la Ley, sería la quiebra total de Consorcio Promoting, C.A. por tales motivos solicito que declare con lugar el presente recurso y acuerde la medida solicitada, consigo en este acto sentencia de un caso similar.

Esta Alzada para decidir observa:
Legalmente las atribuciones de los Sindicatos han sido consideradas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la representación judicial, tal y como lo dispone el artículo 408 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece:

“…Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…” (Negrillas y cursivas del tribunal)

En Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Subrayado del Tribunal.)

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgador competente ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión solicitada. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo Nro. 042-2013-04-00034, de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis, del material probatorio, (EXPEDIENTE PRINCIPAL DE DISOLUCION DE SINDICATOS.) sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Que existe temor fundado de inefectividad del proceso, ya que al no acordarse la medida cautelar solicitada la empresa recurrente estaría obligada a negociar una convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores que no representa el quórum legalmente establecido, lo cual ocasionaría que las relaciones entre la empresa y los trabajadores se vieran afectadas por un proceso de negociación de una convención colectiva sobre la cual existe presunción de ilegalidad, generando además obligaciones de carácter patrimonial y asumiendo cargas económicas y obligaciones laborales que le corresponden a otras empresas.

Se reitera que observó esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud que en el supuesto que al no acordarse la medida solicitada la empresa recurrente estaría obligada a negociar una convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores que no representa el quórum legalmente establecido, lo cual ocasionaría que las relaciones entre la empresa y los trabajadores se vieran afectadas por un proceso de negociación de una convención colectiva sobre la cual existe presunción de ilegalidad, generando además obligaciones de carácter patrimonial y asumiendo cargas económicas y obligaciones que no le corresponden. Ante lo expuesto, considera esta sentenciadora que efectivamente la ejecución del acto cuestionado implica el inicio de las negociaciones de la convención colectiva cuyos daños patrimoniales serían de difícil reparación verificándose así el peligro demora requerido. Así se decide.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho JAVIER CARDOZO, en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMITING, C.A., referida a la suspensión de los efectos de la Constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa CONSORCIO PROMIOTING C.A., SINBTRACOPROCEZ, según expediente administrativo N° 042-2013-04-00034, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede “Dr Luis Homez”. Asi se decide.
Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN las conversaciones para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores, en el entendido que se suspenda toda gestión colectiva de derecho, es decir, se suspenda el proceso de negociación y pliego novatorio que actualmente se esta tramitando por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente número 042-2013-04-00034, suspensión esta que se decreta hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Asi se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de la facultad aparente que esgrime actualmente el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Consorcio Promoting del Estado Zulia (SINTRACOPROCEZ); para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores, en el entendido que se suspenda toda gestión colectiva de derecho, es decir, se suspenda el proceso de negociación y pliego novatorio que actualmente se esta tramitando por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente número 042-2013-04-00034, suspensión esta que se decreta mientras dure el procedimiento principal de disolución de sindicato. Motivación y especificaciones que se harán en las conclusiones del presente fallo.

TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO





Siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420150045

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO